Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 307/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 307/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 157/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 42/2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 157/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo plenamente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al pago a la actora AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.417'83 EUROS),más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y condenando a GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a la actora AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A de la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.034'78 EUROS), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con expresa condena en costas a la parte demandada, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia el codemandado Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando se declare que ya ha indemnizado los daños derivados del accidente de autos, con el pago extrajudicial de 13.663,32 euros, no quedando acreditado que la mayor indemnización que solicita la instante derive del accidente y sin que haya condena al pago de los intereses ni las costas.

Argumenta en su recurso, sucintamente, que la sentencia apelada no valora las periciales de las demandadas, entendiendo que no se ha probado que todo lo reclamado responda a la reparación del daño ocasionado a raíz del accidente.

Expresamente alude a los metros cuadrados de firme, exponiendo que en el informe se reflejan 150m2 reclamándose posteriormente 575 m2 y a los metros lineales del tramo de quitamiedos, refiriendo que en el momento del accidente se observaron dañados 20 metros lineales y se reclaman 32.

En segundo término centra su recurso en los intereses del art. 20 de la L.C.S ., alegando que no actuó como aseguradora y que la actora aceptó y cobró la cantidad ofertada, no pudiendo ir contra sus propios actos, reclamando intereses.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación no puede prosperar, entendiendo que sí se ha probado por la actora la procedencia de la reclamación que efectúa en su demanda, acogiendo frente al resto el informe aportado por la actora, por entender que el mismo resulta más convincente y plausible, habiendo aclarado sus extremos en la vista el Sr. Sixto .

Resulta ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

No es que se desconfíe de la pericia del resto de peritos, sino que a la vista de las pruebas practicadas parece más oportuno aceptar el emitido a instancia de la actora.

Así debe desestimarse la alegación relativa a los metros cuadrados de firme, pues pese a que en la declaración del siniestro figuren 150m2, no puede obviarse que, como refirió Don. Sixto en la vista, el problema que determina mayor extensión viene dado porque el gasoil hizo de disolvente de la mezcla asfáltica y como la calzada es porosa filtra a capas inferiores, no existiendo ya pendientes, buscándose la vía más fácil. Además debe considerarse que, como expuso, el asfalto no se parchea, sino que se repara a anchura de carril entero para que las juntas coincidan con la separación de carril en zona de no circulación.

Igualmente debe considerarse que lo reclamado por el tramo de quitamiedos se ajusta a la realidad de lo dañado y que tuvo que ser reparado, y ello dado el contenido del documento obrante al folio 36 de las actuaciones y a lo expuesto por la Sra. Marina , que afirmó en la vista que se su importe le fue abonado por autopistas y que todos los conceptos que contempla responden a un mismo accidente, lo que debe ponerse en relación con lo expuesto por Don. Sixto , al manifestar que todo lo que aparece como reparado fue realmente objeto de reparación, de forma que deberá considerarse que efectivamente, pese a una primera aproximación, se causaron los daños en los quitamiedos objeto de estimación.

TERCERO.-Por lo que respecta a la cuestión de los intereses del art. 20 de la L.C.S . se hace preciso recordar que conforme al punto 9.º del referido precepto, cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

Según resulta del documento obrante al folio 61 de las actuaciones, la actora efectuó su reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros el 17/04/2009, habiendo ocurrido los hechos el 23/03/2009, y no se efectuó el ofrecimiento de la suma que finalmente se abonó hasta el 23 de junio de 2010, no habiendo la apelada renunciado al abono de los intereses a los que ahora se hace referencia. Por ello sí procede la imposición de los intereses que regula tal artículo, desestimando también sobre éste extremo la alegación de la apelante.

CUARTO .-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada en fecha de 11 noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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