Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 338/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100048

Núm. Ecli: ES:APC:2014:263

Núm. Roj: SAP C 263/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 338/2013
SENTENCIA NUM.: 00042/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de Procedimiento Ordinario Nº 110/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de A
CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 338/13 , en los que aparece como parte APELANTE:
- PURA VIDA, TURISMO RURAL DE GALICIA S.L. , con CIF Nº Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).987.605, y domicilio en calle Emilia
Pardo Bazán nº 38-1º de A Coruña, representada por la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez y bajo la dirección
del Letrado Sr. Freire Picos; y como APELADA: -Dª. Irene , con DNI. Nº NUM000 , con domicilio en Sésamo
DIRECCION000 nº NUM001 , Culleredo (A Coruña) representada por la Procuradora Sra. Penas Francos y
bajo la dirección del Letrado Sr. Souto Mariñas , sobre reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27.03.2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª Mar Penas Francos, en nombre y representación de Dª. Irene , contra la entidad mercantil Pura Vida, Turismo Rural Galicia, SL, y consecuencia , condeno a la entidad mercantil Pura Vida, Turismo Rural Galicia, SL a que abone a dicha actora la suma de 152.890 euros y los intereses legales de dicha suma desde el día 2 de febrero de 2012 (fecha de la presentación de la demanda) hasta la fecha de la sentencia , y desde esta, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Procede la condena en costas a la parte demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Pura Vida, Turismo Rural Galicia SL, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 08.07.2013, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Graiño Ordoñez, en nombre y representación de Pura Vida, Turismo Rural de Galicia SL, en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Penas Francos, en nombre y representación de Irene , en calidad de apelada.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, y habiéndose invocado la inadmisibilidad del recurso se dio traslado por diez días por infracción del art. 54.2 de la Ley Concursal . No alegándose nada al respecto, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14.01.2014 se señaló para votación y fallo el 21.01.2014.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - A la vista de los términos de oposición al recurso, habiéndose alegado la inadmisibilidad del mismo, al amparo del art. 54.2 de la Ley Concursal , procede con carácter previo su examen.

Se aportó en tal trámite copia del edicto publicado el 10 de enero de 2013 (la sentencia de instancia es de 27.03.2013 , y la presentación de la demanda de 2 de Febrero de 2012 ) donde se reseña que por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña por auto de 28 de noviembre de 2012 -la recurrida manifiesta que es de diciembre- se declaró en concurso voluntario la deudora Pura Vida, Turismo Rural Galicia, Sociedad Limitada. Así mismo que la deudora conservará las facultades de administración y disposición de su patrimonio, 'quedando sometido el ejercicio de esas facultades a la intervención del administrador concursal, mediante su autorización o conformidad'.

Pues bien; la recurrida está sosteniendo la inadmisibilidad del recurso en base al art. 54.2 de la LC , pues la recurrente no cuenta con la preceptiva conformidad del administrador concursal, presentando el recurso sin tal autorización.

En el rollo de sala se dio traslado para alegaciones y/o subsanación, sin que se hubiera alegado nada al respecto.

El TS, aún con voto particular, ha resuelto la cuestión que nos ocupa en sentencia de 28 de mayo de 2012 (recurso nº 1044/2009 , nº 321/2012); en el sentido de que la Ley 22/2003, de 9 de Julio, en desarrollo de su art. 40 , regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en lo que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración -art. 51- Y los que lo hubieran hecho después de ella -art. 54-. Además, en ambos casos, atiende a que las facultades de administración y disposición del concursado hubieran sido suspendidas o meramente intervenidas.

En particular, el art. 51 establece que el juicio declarativo, si se encontrare en tramitación en el momento de ser declarado el concurso, cual es el caso que nos ocupa, continuará hasta que la sentencia gane firmeza, con independencia de que sea por no haber interpuesto las partes recurso alguno o porque los que lo fueran hubieran sido desestimados.

'Dicho precepto dispone que, en caso de mera intervención, el deudor -que conserva la capacidad para actuar en juicio y puede ejercerla hasta aquel momento procesal- necesitará la autorización de la administración concursal para desistir, allanarse, total o parcialmente y transigir litigios, cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio'.

'Por el contrario, si el juicio declarativo se hubiera iniciado después de declarado el concurso, el art.

54 establece que, en caso de que las mencionadas facultades del concursado hubieran sido solamente intervenidas, el mismo necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio'.

'Fijando la atención en la facultad de recurrir -que es aquí lo que nos interesa-, parece evidente que, si las facultades de administración y disposición del deudor hubieran sido solamente intervenidas, la Ley 22/2003 -art. 54, apartado 2 - exige la conformidad de la administración concursal cuando los proceso declarativos se hubieran iniciado después del auto de declaración del concurso , pero no cuando en tal momento estuvieran ya pendientes'.

Interpretación que se efectuó de acuerdo con los cánones del art. 3 de CC , así como la sistemática pues el art. 54 apartado 2 se refiere sólo a los procesos iniciados tras la declaración del concurso, y no a los que se interpongan en los procesos ya iniciados antes de la declaración del concurso o procesos pendientes, regulados en el art. 51 de la LC .

El motivo de oposición en consecuencia se desestima, debiendo examinarse el fondo de la cuestión.

Por otra parte la inadmisibilidad por infracción del art. 458.2 de la LEC , no puede ser interpretada más que restrictivamente, so pena de quebrar el principio 'pro actione'.

El presente recurso contiene una argumentación fáctica, pero a su vez fundamentalmente jurídica, para discrepar sobre que la escritura pública de compraventa de 21 de marzo de 2006, estaba sujeta a condición, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada. Invocándose además que tal condición suspensiva (sin licencia no tiene sentido la adquisición), en su cumplimiento no es culpa del recurrente.

Ello lo entendió perfectamente al oponerse al recurso al apelada.

El motivo se desestima.



SEGUNDO. - Lo acreditado en el procedimiento, cuestión perfectamente analizada por el magistrado de instancia, es que en el certificado expedido por la secretaria interventora del Concello de Vilarmaior, mediante resolución del 6 de mayo de 2008, el director general de urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras públicas y transportes, resolvió declarar 'el desestimiento ' de la solicitud de autorización de la Comunidad Autónoma en suelo rústico, dado que transcurrido el plazo señalado, el interesado 'non achegou a documentación solicitada, e procede o seu arquivo' Estamos ante un contrato de compraventa celebrado el 21 de marzo de 2006 en escritura pública notarial -la demanda se plantea el 2 de febrero de 2012- donde la demandada una sociedad mercantil denominada Pura Vida, Turismo Rural Galicia SL compra casa y fincas, por un precio 231.390 #, habiendo pagado con anterioridad 78.500 #, debiendo pagarse el resto del precio, 'cuando se obtenga la inmatriculación de las fincas no inscritas (señaladas con los números 2 y 3 del expositivo I) con su cabida catastral conforme a las certificaciones unidas, así como la licencia municipal de obras para la construcción de una casa de turismo rural'. Por ello; si conforme a la mentada clausula ambas partes se comprometen a efectuar todos los trámites que sean necesarios para lograr el cumplimiento, no se comprende como ya inscritas las fincas a su nombre la demandada deja caducar el expediente de licencia, no presentando la documentación que le requiere la administración.

No puede más que compartirse la argumentación de la sentencia apelada, partiéndose de la base de que estamos ante un contrato perfecto, en que la entrega del resto del precio tiene un término o plazo de ejecución, pues el contrato no quedó condicionado a la obtención de la licencia; Véase entre las sentencias más recientes del TS la de 12.04.2013 (recurso nº 1728/2010 nº 226/2013 ) 'En primer lugar hay que señalar que la condición como elemento de la relación obligatoria que delimita la reglamentación de intereses dispuestas por las partes puede afectar la eficacia contractual tanto desde la propia configuración causal del negocio, particularmente en la determinación de su objeto, como en el diseño de las principales obligaciones que se deriven del contrato celebrado. En ambos supuestos, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 27 de abril de 1983 y 20 de junio de 1996 ), y dada la relevancia que opera la condición en la relación obligatoria, hay que señalar que a efectos interpretativos resulta imprescindible una clara y precisa determinación del elemento condicional, tanto respecto de su constatación (carácter expreso o inequívoco de su disposición), como de su diferenciación técnica respecto de las demás condiciones o estipulaciones que normalmente desarrollan la reglamentación contractual dispuesta por las partes, ya en el curso de su voluntad negocial, o bien en el desarrollo propio del cumplimiento de las obligaciones derivadas.

En segundo lugar, y al hilo de lo ya sentado, también conviene resaltar que la precisión en la determinación del elemento condicional (su carácter expreso o inequívoco) no constituye, en sí misma considerada, un medio interpretativo, ni modifica, por tanto, la función o sentido del fenómeno interpretativo, propiamente dicho, pues en realidad se trata de una previa consecuencia interpretativa que la doctrina jurisprudencial infiere del marco conceptual y regulatorio de la obligación condicional, en donde la obligación pura y simple se configura como regla general y la obligación condicional como excepción que no puede quedar determinada por medio de la mera presunción.

Ello corrobora que en el marco general la interpretación, y en particular de la relación obligatoria sujeta a condición, se deba abandonar la tesis de que el fenómeno interpretativo se vea condicionado, a su vez, por la previa configuración de unos criterios jerarquizados en los que se prima la interpretación estrictamente literal respecto de los demás medios interpretativos que pudieran concurrir. En efecto, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, por todas, STS 18 de mayo de 2012 (num.294/2012 ), matiza la cuestión interpretativa en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Quinto): '2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacios, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

El carácter expreso o inequívoco del elemento condicional, por tanto, no se confunde con la propia función interpretativa que el medio gramatical y lógico-jurídico ya despliega sobre el 'sentido literal' de la disposición contractual, sino que interviene en el fenómeno interpretativo, de forma autónoma, como una regla o consecuencia jurídica previamente establecida y de obligada observancia en el curso interpretativo de la relación obligatoria sujeta a condición. Cuestión, por lo demás, y a mayor abundamiento de lo afirmado, que tampoco refiere o necesita, de un criterio de interpretación rígido o sacralizado, bastando que del contenido contractual se deduzca, de forma clara y precisa, la intención de los contratantes en orden a la determinación del elemento condicional en el contrato celebrado.

En tercer lugar, también procede puntualizar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 14 y 20 de noviembre de 2012 (números 658 y 674/2012 ) y 26 de abril de 2013 (no 309/2013 ), en los supuestos en donde la eficacia del contrato queda comprometida; término esencial, determinabilidad del objeto, quiebra de la finalidad económica del contrato, etc.; ha señalado que la doctrina de la base del negocio cobra una especial relevancia en orden a informar el propósito realmente buscado o la causa concreta del negocio jurídico y, por ende, la eficacia condicionada o no del contrato celebrado.

Por último, en cuarto lugar, y en estrecha relación con lo anteriormente afirmado, también conviene destacar dos criterios interpretativos que suelen concurrir en este tipo de contratos conexos a posteriores desarrollos urbanísticos. En primer término, que por lo general, y fuera de una precisa y clara referencia en sentido contrario, conforme a la asignación del riesgo derivado del contrato, las incidencias de la tramitación urbanística y, en su caso, los aprovechamientos urbanísticos, propiamente dichos, no son determinantes de ningún elemento condicional del contrato, más allá de la venta de las fincas o parcelas de que se trate. ( STS14 de noviembre de 2012, no 658/2012 ). En segundo término , que en la valoración o configuración contractual de dichos riesgos por las partes, suele resultar especialmente relevante el carácter profesional del comprador que adquiere fincas o parcelas, perfectamente conocedor de las posibilidades y riesgos que pueda presentar su destino urbanístico. ( SSTS20 de junio de 1996 y 8 de octubre de 2012, nº 597/2012 )'.

En el presente caso no se infiere de forma clara y precisa la configuración de una condición suspensiva, como elemento determinante de la eficacia derivada de contrato; simplemente las partes están defiriendo el pago del resto del precio.

Pero es que además la demandada está poniendo obstáculos al cumplimiento del resto del pago del precio, actuando en contra de lo pactado, no presentando la documentación que le exige la administración para obtener la licencia.

La sentencia argumenta perfectamente la cuestión, bastaría con remitirnos a la misma para confirmarla por sus propios y acertados fundamentos.

El tiempo transcurrido y la actuación de la demandada obligan necesariamente a mantener el ponderado criterio del magistrado de instancia. Ello aún de entenderse que nos encontrásemos ante una obligación condicional, pues sería de aplicación el art. 1.119 del CC 'se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiera voluntariamente su cumplimiento', y desde luego conforme a las normas generales la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, sin perjuicio de que el hoy actor que optó por el cumplimiento, si deviniera imposible pueda pedir la resolución, conforme al art. 1.124 nº2 del CC .



TERCERO. - Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 3981 de la LEC .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 11 de esta ciudad de 27.03.2013 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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