Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 498/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 15030370042013100427
Núm. Ecli: ES:APC:2013:3463
Núm. Roj: SAP C 3463/2013
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2014
CORUÑA Nº 13
ROLLO 498/13
S E N T E N C I A
Nº 42/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2013,
en los que aparece como parte demandada-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/
DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA
MARIA GONZÁLEZ-MORO MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. PATRICIA SERRANO NARVÁEZ, y como
parte demandante-apelada, Adrian , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MARTÍN
GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL SANCHEZ SOUTO, y los demandados
declarados en situación procesal de rebeldía Graciela , Damaso , sobre SERVIDUMBRE.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 19-7-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador SR.
GUIMARAENS MARTINEZ en nombre y representación de Adrian contra Graciela , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 (A Coruña) Y Damaso condenando a Graciela , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORULA Y Damaso a ejecutar inmediatamente las obras necesarias en el patio posterior, a fin de devolver las cosas al estado anterior al relleno des mismo, dejando libre de escombros o de cualquier obstáculo la ventana del local y propiedad del DR. Adrian , así como a realizar los trabajos y obras necesarias para eliminar y evitar las filtraciones de aguas pluviales procedentes del patio interior hacia el local propiedad del SR. Adrian . Con expresa imposición de las costas causadas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por el actor D. Adrian contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 DE A CORUÑA y contra los dueños del piso primero del mentado inmueble D. Damaso y Dª Graciela , a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame que las obras realizadas en el patio posterior del edificio son indebidas e ilegales, y que se condene a los demandados a ejecutar inmediatamente las obras necesarias en el patio posterior, a fin de devolver las cosas al estado anterior al relleno del mismo, dejando libre de escombros o de cualquier obstáculo la ventana del local de propiedad del Sr. Adrian ; así como a realizar los trabajos y obras necesarias para eliminar y evitar las filtraciones de aguas pluviales procedentes del patio interior hacia el local propiedad del Sr. Adrian .
Seguido el juicio en todos sus trámites con la oposición de la comunidad de propietarios demandada, los titulares del piso primero permanecieron en situación procesal de rebeldía, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad se dictó sentencia, por mor de la cual se estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, instando la desestimación de aquélla.
SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los hechos siguientes que expresamente declaramos probados: Que el actor y su esposa Dª Berta por medio de escritura pública de compraventa de 18 de julio de 1995, autorizada por el Notario que fue de esta ciudad Sr. Manciñeira Teijeiro, nº 1721 de su protocolo, compraron a Dª Gracia el bajo litigioso, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, con cuanto al mismo corresponde en los elementos comunes e indivisibles del edifico de que forma parte, en la descripción del mentado inmueble se hacía constar que tenía 'unido un patio que mide treinta y dos metros noventa decímetros a la rasante del primer piso, por el que se comunica con unas escaleras de sillería'.
Por medio de escritura pública de 29 de diciembre de 2000, autorizada por el mismo fedatario público los dueños del bajo el matrimonio formado por D. Adrian y Dª Berta , así como por Dª Virginia , que actuaba en nombre propio y representación de su hija Dª Camila , como dueños legítimos de la totalidad de las plantas que componen el inmueble litigioso, otorgaron la correspondiente escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal, en la que se describe el bajo de la forma siguiente: NÚMERO U NO .- PLANTA BAJA.- Es un local destinado a usos comerciales o industriales, que ocupa la totalidad de la planta baja del edificio excluido lo que corresponde a elementos comunes. Ocupa una superficie útil de ochenta y ocho metros cuadrados y tiene un pequeño patio interior, a su espalda de tres metros cuarenta decímetros cuadrados.- Linda: por su frente, con la DIRECCION000 y hueco de escaleras; derecha entrando, portal del edificio y hueco de escaleras, y con la casa número NUM001 de la misma calle, de los herederos de don Bruno ; por la izquierda, casa número NUM002 de la citada calle, de don Faustino ; y espalda, casa número NUM003 de la CALLE000 ', siendo su coeficiente del 21,60%.
Consta igualmente debidamente acreditado, a través del reportaje fotográfico obrante en autos y del informe del arquitecto técnico Sr. Lucas , que el mentado bajo cuenta con una ventana que daba al patio posterior, que dadas sus características constructivas de mampostería labrada es de la misma antigüedad que el muro sobre el que se encuentra, desde luego ya existía muchos años antes de que el actor alquila el bajo en el año 1993 y posteriormente lo compra en el año 1995, siendo los títulos de las copropietarias Dª Virginia y Dª Camila de fecha posterior.
Se ha demostrado igualmente que, por mor de obras ejecutadas en el edificio, se ha procedido a rellenar de escombros el patio de luces al que daba la ventana litigiosa dejando la misma cegada, de manera que se cambia la cota del suelo del patio, que originariamente se hallaba más baja que la correspondiente a la precitada ventana, que queda ahora, debido al relleno realizado, al nivel del techo del bajo de la parte actora.
TERCERO: Se sostiene en el recurso que cuando los actores compraron el bajo, el propietario común del inmueble ya había cegado tal ventana, cuya realidad y función no puede negarse pues los hechos hablan por sí solos -res ipsa loquitur-, mas dicha alegación se encuentra huérfana de prueba que la avale, lejos de ello la documental obrante en autos conduce a conclusión contraria, y así: En primer término, la existencia de la mentada ventana aparece en la propia documentación de las obras de reforma y rehabilitación llevadas a efecto en el inmueble litigioso, incluso en el acta notarial de 20 de diciembre de 2006, levantada a instancia de Dª Virginia , en su condición de presidenta de la comunidad, se incorpora, a su instancia, un plano del bajo, en el que se aprecia la ventana y como ésta da al patio que figura dibujado en el mismo plano ( ver folio 227 vuelto ).
Igualmente en el plano A-7 del proyecto básico y de ejecución de la reforma interior de las viviendas relativo al alzado del edificio litigioso, datado en diciembre de 2002, firmado por el arquitecto D. Jose Ignacio (f 351), de nuevo se puede observar la existencia de la ventana y el patio a dos alturas al que da la ventana litigiosa.
En su declaración en el acto del juicio el Sr. Jose Ignacio admitió que el patio estaba a dos niveles, incluso a la existencia de un patio interior en la parte posterior del bajo se hace referencia en la escritura de propiedad horizontal antes reseñada.
Siendo innegable, por lo tanto, la realidad de la ventana, lo que demuestra igualmente la existencia del patio por medio del cual el bajo obtenía iluminación y aire, y al que además se refieren los títulos antes transcritos -por otra parte sería incomprensible la realidad de tal hueco carente de cualquier aprovechamiento-.
La recurrente sostiene ahora que el demandante carece de derecho subjetivo para exigir la reposición de las cosas al estado anterior, al no ser titular de ningún derecho para disfrutar de la ventana sobre el referido patio, que es elemento común del inmueble del que el actor es copartícipe.
En la propia relación de elementos comunes al que se refiere el art. 396 del CC figuran como tales los patios, y, en la descripción del edificio en la escritura de constitución del inmueble en el régimen de propiedad horizontal de 29 de diciembre de 2000, consta que el edificio tiene unido un patio, y, por su parte, el art. 3 b) de la LPH atribuye a cada comunero 'la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes', siendo, por lo tanto, obvio que es contrario a Derecho que la comunidad prive a un copropietario del uso de un elemento común del que es copartícipe y además por las vías de hecho, cubriendo el patio y cegando la ventana, como se aprecia en las fotos aportadas, privándola de su función, con patente infracción del art. 12 de la LPH , en su redacción vigente al desarrollarse los presentes hechos e interponerse la demanda, que reza que cualquier alteración 'de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo'.
No es tampoco argumento, que no se indique en la escritura de 29 de diciembre de 2000, que el bajo tiene una ventana a su espalda, pues tampoco en tal instrumento público se hace referencia, al describir los otros pisos y buhardilla del edificio que tengan ventanas o huecos abiertos por la fachada de su espalda, por donde está el tantas veces citado patio.
No nos hallamos ante ninguna acción confesoria de servidumbre de vistas -la ventana da además hacia un patio cotitularidad del actor y no a ningún fundo ajeno al que grave- sino ante una cuestión de propiedad horizontal, y con tal base se acciona en la demanda, en la que se cita como fundamento de la acción deducida los arts. 7, 10 y 12 de su ley reguladora. La realidad de tal hueco y su aprovechamiento resulta de su propia existencia y antigüedad, de llevar la tesis de la demandada a sus últimas consecuencias tampoco podrían abrir ventanas a su espalda o patio posterior el resto de los pisos del inmueble.
Por consiguiente, siendo ilícito que a un copropietario se le niegue el aprovechamiento de un patio, que es elemento común del inmueble, del que disfrutaba a través de la ventana litigiosa, la demanda debe ser estimada.
CUARTO: El auto de fecha 19 de junio de 2008, dictado en el juicio ordinario 684/2007, del que tampoco se nos ha aportado la demanda, no versa sobre la presente cuestión litigiosa, pues en modo alguno ello se puede deducir del acuerdo alcanzado por las partes del que únicamente resulta la exención del Sr. Adrian del pago del importe de las obras realizadas correspondientes a los proyectos para los que se ha concedido licencia, es decir fachada, cubierta del edificio, estructuras, portal, escaleras y la instalación de ascensor, sin que, por lo tanto, se haga referencia a la supresión del patio del que disfrutaba el actor, ni se aporta ningún plano en el que se refleje su eliminación o cubrición con escombros o licencia que ampare una obra de tal naturaleza. A lo que presta su consentimiento es a la cesión de un espacio para la instalación del ascensor, que nada tiene que ver con el patio, al no discurrir su trazado por el mismo.
Conforme a lo dispuesto en el art. 1815 del CC la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma, debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva ( SSTS de 1 de mayo de 1950 , 5 de noviembre de 1993 , 30 de enero de 1999 ), por consiguiente, siendo así las cosas como así son, tampoco tal motivo de apelación debe encontrar amparo judicial.
Por todo ello, ratificando al respecto el resto de los argumentos de la sentencia apelada y en atención a la pericial practicada, procede a la confirmación de aquélla.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto traer consigo la preceptiva condena en costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante esta sección 4ª de la Audiencia Provincial, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

