Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 319/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100396

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:MODIF. MEDIDAS CON REL. HIJ. EXTRM. SUP. M.A. 0000027 /2013

Apelante: Mateo

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado: ANTONIO MOZAS LOPEZ

Apelado: Natividad , MINISTERIO FISCAL

Procurador: LAURA SANZ GARCIA,

Abogado: JESUS FEDERICO VILAR CAMIN,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 47/13

En Guadalajara, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas Hijos, Pieza Medidas Provisionales Coetáneas 27/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 319/13, en los que aparece como parte apelante D. Mateo , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Inés García de la Cruz, y asistido por el Letrado D. Antonio Mozas López, y como partes apeladas Dª Natividad , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz García, y asistida por el Letrado D. Jesús Federico Vilar Camín y MINISTERIO FSICAL, sobre modificación de medidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 16 de enero del 2013, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Inés García de la Cruz, en nombre y representación de D. Mateo , en materia de modificación de medidas definitivas contra Dª Natividad , que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia 5 de los de esta ciudad, siendo contestada por la Procuradora Sra. Laura Sanz García, en fecha de 21 de mayo del 2013, dictándose resolución en fecha de 4 de junio del 2013, convocando a las partes a la celebración del oportuno acto de juicio.

SEGUNDO.- El día 17 de septiembre del 2013, tuvo lugar el acto de la vista donde se practicaron las oportunas pruebas quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En fecha de 19 de septiembre del 2013, se dictó sentencia en el citado órgano judicial, en la que se acordaba como pronunciamiento que 'estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mateo , representado por el Procuradro Sra.García, contra Dª Natividad , representada por el Procurador Sra. Sanz, debo declarar y declaro que ha lugar a la reducción del importe de la pensión de alimentos y acuerdo que la pensión de alimentos a satisfacer por el padre a su hija será de 350 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la madre, y siendo actualizado anualmente, hasta que la menor siendo mayor de edad sea independiente económicamente'. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, en fecha de 8 de octubre del 2013, siendo objeto de contestación y oposición por la parte demandada en fecha de 10 de octubre del 2013, y siendo remitido posteriormente a esta Sala, que dictó resolución acordando la fecha para la deliberación, votación y fallo, para el día 11 de febrero del 2014, y señalando al Magistrado Ponente y composición de la Sala, y quedando desde entonces vistos para resolución los autos. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente y actora de este procedimiento impugna la sentencia, por 'error en la apreciación de la prueba', considerando que la situación económica del actor, en fecha de 5 de septiembre del 2011 , ha empeorado notablemente. En dicha fecha se fijó la obligación de pago de 400 euros mensuales a su hija. Habiendo sido reducidos los ingresos desde 42.000 euros, a los 12.000 de la actualidad. Indicando que el actor cobra actualmente 1087 euros mensuales, y la madre, 890 euros mensuales. Y que el vehículo adquirido era necesario para la actividad laboral del actor, que es comercial. Habiendo soportado el actor los gastos de hipoteca, debiendo reducirse la cuantía de la pensión a 100 euros mensuales.

En vía de recurso introduce elementos que no han sido tomados en consideración, ni alegados en la demanda, pues alude a que la demandada cobra la cantidad de 890 euros mensuales, cuando en la demandada nada se dice sobre el particular. Donde se limita a indicar que 'el actor percibía 2.596 euros mensuales', y que en la actualidad percibe una cantidad de 1987 euros mensuales. Y sin que en la sentencia de modificación de medidas de fecha de 5 de septiembre del 2011, dictada por ese mismo Juzgado número Cinco , se aludiera a los ingresos de la madre.

Conviene recordar que el Tribunal, conforme entre otras de STS de 18 de junio del 2012, recurso 169/09 , aparece vinculado por los hechos de la demanda y no por la calificación jurídica que la parte ha efectuado. Estableciéndose en los hechos de la demanda y en el suplico de la misma, como asimismo en los hechos de la contestación y su correspondiente suplico, el objeto del proceso, de forma que las partes no podrán variarlo posteriormente. Sin perjuicio de poder formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la LEC.

La jurisprudencia, había venido manteniendo que la causa de pedir estaba integrada por los hechos y con el conjunto de datos, jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que se incluyen en los escritos rectores del proceso. De forma tal, que los hechos y el contenido de la demanda y del escrito de contestación delimitarían el contenido de la litis. Aquello sobre lo que ha de recaer resolución del órgano judicial de Instancia, y también, lógicamente, el pronunciamiento que ha de ser dictado por esta Sala, por cuanto no cabe introducciones ex novo, en vía de recurso de Apelación, de hechos nuevos no fijados en los escritos rectores del proceso.

Por lo que para la valoración de la conformidad o no a Derecho de la sentencia dictada en primera Instancia, se contemplará por este órgano judicial el contenido de los hechos reflejados en la demanda y contestación, valorándolos, como no puede ser de otro modo, de acuerdo con el contenido del conjunto de los medios de prueba practicados en el curso de este procedimiento.

Dicho esto, no habiéndose mencionado nada al respecto de los posibles ingresos de la madre, demandada, en demanda, y sí, prima facie, en el escrito de recurso de Apelación, solo por los razonamientos anteriores, debería entenderse como no acreditados dichos supuestos ingresos.

Pero es más, tampoco aparece acreditado en autos la existencia de ingreso alguno del que disfrute la demandada.

Por lo tanto, y aún en términos de mera hipótesis, y haciendo nuestro el razonamiento del recurrente en el sentido que 'percibe actualmente 1.087 euros mensuales', debemos aplicar la memoria explicativa fijada por el CGPJ en casos similares. Aplicando la tabla número Dos, de coste mensual en los supuestos de custodia monoparental, como es el caso, en los supuestos de custodia monoparental, con régimen de visitas a favor del cónyuge no custodio. Fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento del hijo durante el resto del tiempo que permanece con él. Excluyéndose los gastos de vivienda y educación, y siempre y cuando no existan necesidades especiales.

Fijando una cuantía de ingresos mensuales de 1.100 euros, aproximadamente, la cantidad a pagar por el actor sería alrededor de 275 euros mensuales. Pero también lo es que el actor había reconocido, como así consta en sentencia, haber percibido por despido una cantidad de 25.000 euros, habiendo adquirido otro vehículo por importe de 22.000 euros. Lo que implica unos medios de fortuna que no se corresponden con los ingresos mensuales que dice haber obtenido. Pero es más, de la declaración del 2012 del IRPF, se desprende unos ingresos de 15.144,63 euros, correspondientes a retribuciones dinerarias, y otras en especie, además de intereses por activos financieros, por importe de 877,54 euros. Más otra serie de rentas derivadas de inmuebles cedidos a terceros, por importe de 409,44 euros.

Todos estos ingresos sumados, y aplicando por analogía las tablas darían una cantidad muy próxima a la fijada por la Juez a quo, no olvidando, por otro lado, que dichas tablas tienen un carácter no vinculante y si son orientativas.

En consecuencia, la cantidad fijada por la Juez a quo en sentencia ha de ser mantenida por esta Sala. Haciendo nuestro su razonamiento, esto es, que si bien es cierto que ha existido una reducción de los ingresos económicos del actor, no se ha acreditado gasto especial alguno, siendo precaria la situación familiar de la demandada que incluso ha tenido que solicitar un aplazamiento del lanzamiento, de la vivienda que ocupa, hasta 2014. Y valorando que, con aplicación de las tablas establecidas por el CGPJ, y teniendo en cuenta el total de rentas declaradas en la declaración de IRPF, la fijación de la pensión de 350 euros mensuales, sería muy próxima a la cantidad a establecer, repetimos, valorando esas mismas tablas.

En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la resolución recurrida.

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de este tipo de procedimientos, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.

No habiendo lugar a un pronunciamiento sobre la cantidad ingresada como depósito, dado que al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, está dispensado de la obligación de pago de dicho depósito.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Guadalajara de fecha de 19 de septiembre del 2013 , en autos de modificación de medidas que con el número 27/2013, se siguen en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

No habiendo lugar a un especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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