Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 434/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100048


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007548

Recurso de Apelación 434/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1258/2011

APELANTE:G.C. WORKS S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO:SALEAUTION S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO

SENTENCIA Nº 42

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1258/11, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 434/13, en el que han sido partes, como apelante GC WORKS SL, que estuvo representada por el Procurador Sr Viñambres Romero; y de otra, como apelada SALEAUTION SL, representada por la Procuradora Sra Sanz Campillejo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO .-Con fecha 7 de febrero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en representación de la mercantil G.C. Works SL, debo absolver y absuelvo a la mercantil Saleaution SL de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 1 de julio de 2013, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, se señaló la celebración de vista pública el día 10 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada alegando el error en la valoración de la prueba, de manera concreta o especial en cuanto a la acreditación de las condiciones de habitabilidad de la vivienda arrendada, señalando también de forma específica que de las pruebas aportadas, singularmente la documental, se acreditaría esa situación además del desalojo de los ocupantes en julio de 2010, teniendo de todo ello conocimiento la arrendadora. Tales hechos vienen a justificar la pretensión que deduce la demandante en la instancia y que mantiene en la presente alzada.

SEGUNDO.- La parte apelante hace referencia en concreto a las quejas formuladas en cuanto a las condiciones de la vivienda ya en febrero de 2010 pero también con anterioridad, al informe pericial elaborado en octubre de 2010, a las comunicaciones dirigidas al arrendador en mayo y agosto del 2010 sobre su intención de desalojo de la vivienda, el empadronamiento de uno de los ocupantes en agosto 2010, traslado del suministro de agua, y presupuesto de mudanza. En definitiva la parte recurrente entiende que así se ponen de relieve una serie de datos o indicios que avalan su pretensión y de los que cabe razonablemente deducir tanto la situación de la vivienda como su desalojo, actuando entonces la parte arrendadora en contra del principio de la buena fe formulando la demanda de desahucio y la ejecución del aval constituido.

TERCERO.- Tales alegaciones deben ser desestimadas en función de los mismos argumentos que recoge la sentencia combatida, poniendo de manifiesto que efectivamente pueden existir una serie de indicios en la dirección que apunta la parte apelante, pero también concurren otros de naturaleza contradictoria; la posesión de la vivienda al menos hasta octubre 2010 por los arrendatarios cuando se elabora el informe pericial, hecho que contrasta con el desalojo que se dice producido el mes de julio anterior, la falta de la acreditación de la entidad de los defectos que se dice sufría la vivienda, a fin de demostrar su inhabitabilidad, ya que una cosa es efectivamente la existencia de los mismos y otra muy distinta su trascendencia. Debe destacarse igualmente que una cosa es la salida del arrendatario de la vivienda, y otra muy diferente su puesta a disposición del arrendador, circunstancia que no se produce en modo alguno ni queda acreditada de forma lo suficientemente fehaciente, ya que es obvio que en el caso de simple abandono del piso arrendado, el arrendador no está legitimado para sin más, recuperar la posesión del piso, extendiéndose así la obligación de pago de rentas del arrendatario que pervive durante o hasta la definitiva devolución. La prueba practicada en la presente alzada en relación al expediente administrativo seguido sobre la terraza del piso en cuestión, no acredita la supuesta falta de habitabilidad de la vivienda, dada la fecha de tal expediente. Todo lo expuesto debe conducir, como se ha dicho, a la misma conclusión a la que llega la sentencia combatida, cuya confirmación por tanto resulta procedente, con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por GC WORKS SL contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el juzgado de primera instancia número 47 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0434-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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