Sentencia Civil Nº 42/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 11/2014 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100109

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00042/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 11/2014

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 995/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 42

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cinco de Marzo dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 995/2010 -Rollo 11/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actor Don Jesús , representado por la Procuradora Doña Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado Don Bernardino Guillén García, y como demandada Doña Juliana , representada por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por la Letrada Doña Inocencia Pinar Carbonell. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 995/2010, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. Alicia Ros Hernández, contra Juliana , se declara la falta de título de la demandada para poseer, así como el desahucio instado, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que deje libre y a disposición del actor la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de San Javier Número 1, Libro NUM000 , tomo NUM001 , folio NUM002 , finca registral número NUM003 , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 , ap. NUM006 , con apercibimiento de proceder a su lanzamiento el día 4 de Diciembre de 2013 a las 11:00 horas en caso contrario.

Todo ello se entiende con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 11/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 4 de marzo de 2014 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Don Jesús , condenó a la demandada Doña Juliana al desahucio por precario de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 , ap. NUM006 , La Manga del Mar Menor, San Javier (Murcia), interpone recurso de apelación la demandada, en cuyo recurso no viene sino a reiterar los alegatos esgrimidos en la instancia para oponerse al desahucio, consistentes, resumidamente, en que la propiedad exclusiva que se atribuye el demandante sobre dicha vivienda viene basada en un contrato de compraventa y unas capitulaciones matrimoniales, en las que se le atribuye aquélla como bien privativo, nulas, por cuento que la primera fue suscrita sólo por él haciendo constar que era soltero cuando en realidad estaba casado con ella y las capitulaciones, cuya finalidad sería subsanar ese error, fueron otorgadas por ella engañada por su esposo, firmando la correspondiente escritura sin leerla confiando en lo que le decía el mismo, y que además el divorcio entre ambos, decretado por el Gobernador de Oslo y Akershus, es nulo por falta de competencia de dicha autoridad; por lo que, en definitiva, la mitad del inmueble le corresponde a ella, teniendo título para poseerlo. También se alega en el recurso que la sentencia de instancia, en cuanto que resuelve que 'la nulidad de los distintos documentos alegada por la demandada en el acto de la vista, por haber sido inducida a error por el actor en cuanto a su contenido... debió plantearse por medio de reconvención, con las particularidades propias del juicio verbal y no alegarse, simplemente, en el acto de la vista', le causa indefensión y debe dar lugar a la nulidad de lo actuado desde dicho acto, en la medida que la Jueza dio traslado de la reconvención 'implícita' al actor para alegaciones, por lo que, siquiera por el derecho a la tutela judicial efectiva, debió entrar a resolver sobre la misma. Por último, considera que en todo caso han de apreciarse serias dudas de hecho y de derecho para no imponer las costas procesales.

SEGUNDO.-Comenzando, por razones de metodología, por ese segundo motivo del recurso, relacionado con la cuestión de la reconvención, se ha de comenzar señalando que tiene dicho esta Sección que el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2º de dicha Ley ya no es considerado como sumario, tal y como se pone de manifiesto en el apartado XII, último párrafo, de su Exposición de Motivos, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso; y también que el contenido de los artículos 250.2 º y 447 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil da lugar a una nueva perspectiva de la denominada comúnmente 'cuestión compleja', por entender que en el ámbito de este procedimiento pueden analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos. Cabe admitir, por tanto, que, por vía de reconvención, se introduzcan cuestiones, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos y garantías del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, ese artículo 438, tras establecer la inadmisión de la reconvención en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada, añade a continuación, «en los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal». Y en este caso resulta que no se cumplió con aquella garantía o exigencia de aquella notificación al actor y además pretensiones como las de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales e incluso la nulidad de la resolución que acuerda el divorcio de los litigantes quedan claramente fuera del ámbito del juicio verbal.

De este modo, aparte de que el traslado conferido por la Jueza de instancia a la parte actora tras la contestación a la demanda por la parte demandada en el acto del juicio no lo fue para contestar una reconvención, sino para concretar el hecho controvertido y proponer prueba, desde luego tal reconvención no podía ser admitida, ni siquiera so pretexto de la tutela judicial efectiva, como se trae a colación en el recurso; ya que este derecho es, como ha repetido hasta la saciedad el Tribunal Constitucional, de carácter prestacional y de configuración legal, de manera que ha de hacerse efectivo en la forma legalmente establecida sin que autorice manifestaciones externas y ajenas al campo de la legalidad ordinaria, y por ello se satisface plenamente con una resolución fundada de la pretensión dentro del marco y de los límites procesales en los que, de acuerdo con esa legalidad, se ha ejercitado.

TERCERO.-Pero es que, enlazando con lo que se lleva expuesto, no es posible que en un juicio verbal de precario sea posible anular o rescindir una resolución dictada por una autoridad extranjera acordando el divorcio de los litigantes y tampoco es posible entrar en la cuestión de la nulidad de la compraventa y de las capitulaciones matrimoniales, en cuanto que no merece el mismo trato que el que se da a la mera alegación de título por la parte demandada, pues la posición de ésta aquí tiene como presupuesto la nulidad del título del demandante -básicamente las capitulaciones matrimoniales-, que en tanto no sea declarado así por un tribunal previo el ejercicio de la acción oportuna, ha de considerarse válido a todos los efectos. Es más, la declaración de nulidad de la compraventa también afectaría a la parte vendedora en el contrato, por lo que la pretensión de la ahora apelante tendente a tal anulación exigiría oír todos los afectados en dicho título, esto es, a la vendedora, lo que no ha tenido lugar; y, en todo caso, resultando decisivas las capitulaciones matrimoniales, tal y como apunta la sentencia apelada, resulta que, en ésta, la Jueza sin entra a considerar acerca de su pretendida nulidad y, no teniendo el vicio del consentimiento alegado más apoyo que el mero alegato de la aquí apelante, no yerra cuando concluye diciendo ' no habiendo resultado acreditado el vicio del consentimiento que alegó en el acto de la vista, en virtud del cual, mediante engaño del actor, firmó las capitulaciones precitadas', no estando de más recordar que incumbía a la demandada la carga de probar el vicio del consentimiento que aduce como fundamento de su controvertida pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.-En definitiva, es el demandante el que ostenta un título de dominio del inmueble con apariencia formal de validez y vigencia, debiéndose estimar acreditada, además de la legitimación del actor, la situación de precario de la demandada; por lo que no cabe sino refrendar en esta alzada la estimación de la demanda, sin perjuicio de que aquélla haga valer en vía distinta su tesis de nulidad de aquellos negocios jurídicos, especialmente de las capitulaciones matrimoniales, y de la nulidad del divorcio decretado, y, de tener éxito, volver a tener la posesión del inmueble litigioso -que ahora pierde- ya con título bastante.

QUINTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, relativo a las costas procesales de la primera instancia. Estimada íntegramente la demanda, para estos casos el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como principio genérico el criterio del vencimiento, y, si bien, en efecto, como factor de corrección atribuye amplio margen discrecional al tribunal en función de las serias dudas de hecho o de derecho que presentara el caso, sin embargo, en este caso, de acuerdo con lo que se lleva expuesto, esas 'serias dudas' no concurren.

SEXTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Doña Juliana , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Verbal de Desahucio número 995/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/11/14; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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