Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 151/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 43148370032014100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 151/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 471/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - TARRAGONA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILMS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 4 de febrero de 2.014.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por FINANFACIL, S.L.U.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Bermejo Sánchez, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 471/2009, en el que figura como parte demandante la mercantil apelante, y como partes demandadas D. Teodoro y GOCAJA, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Farré en nombre y representación de FINANFACIL SLU contra GOCAJA SL y don Teodoro y debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa plantada por la parte demandada, y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella.
Se condena a la demandante al pago de las costas'.
SEGUNDO.Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FINANFACIL, S.L.U. por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de FINANFACIL, S.L.U. el presente recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda formulada por la misma al apreciar la Juzgadora de instancia la excepción de falta de legitimación activa, alegando: * infracción de normas o garantías procesales al existir un defecto de capacidad o representación de la parte demandada; * valoración innecesaria del fondo del asunto; y * error en la valoración de la prueba al apreciar la falta de legitimación activa.
SEGUNDO.Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, señala la parte recurrente que como consecuencia de la providencia de 20-mayo-2010 por la que 'no constando representación del demandado Teodoro , y GOCAJA, S.L., se les tiene por no contestado y no comparecido' (folio 180), nos encontramos ante un defecto de capacidad o representación (folio 208).
En el presente supuesto y contestada la demanda por los codemandados D. Teodoro y GOCAJA, S.L., escrito en el que manifiestan que la representación se acreditará mediante designación apud actasin que conste haberse efectuado la misma ni haberse aportado poderes para ello (folios 95 y ss.), posteriormente mediante escrito presentado el 28-07- 2009, tanto la Procuradora de los Tribunales como el Letrado firmantes de la contestación, manifestaron su renuncia (folios 143 y 144), siendo requeridos por el órgano judicial mediante providencia de 29-09-2009 los codemandados para que designaran nuevos profesionales para su representación y defensa 'bajo apercibimiento que de no efectuarlo, se les tendrá por no comparecidos'(folio 148), notificado el 05-10-2009 (v. acuse de recibo al folio 149 reverso), hicieron caso omiso a tal requerimiento, dictándose providencia de 26-10-2009 teniendo definitivamente por apartados del procedimiento a la Procuradora y al Letrado firmantes de la contestación (folio 150); posteriormente, a raíz de la presentación por FINANFACIL, S.L.U. fecha 18- 05-2010 escrito solicitando en aplicación del artículo 418.3 de la LEC que se tenga al demandado por no contestado y no comparecido (folio 179), se dictó providencia de 20-05-2010 acordando en tal sentido (folio 180).
Dispone el artículo 418 de la LEC : ' 3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos'.
Por tanto, si bien es cierto que el órgano judicial no efectúa una expresa declaración de rebeldía de los demandados, sin embargo, así debe considerarse al ser el tenor del precepto claro, con las consecuencias que ello conlleva, entre otras, que no se tenga por contestada la demanda ni aportados documento alguno.
Dispone el artículo 496,2º de la LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo (v. por todas STS de 03-06-2004 ); de ello se desprende que a pesar de dicha declaración de rebeldía de los demandados, continua correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión (ex. artículo 217 de la LEC ), de donde resulta que debe el Tribunal examinar, a la luz de las pruebas practicadas, la viabilidad de la acción ejercitada en la demanda, examen que ha de partir de que los demandados no han impugnado la autenticidad de los documentos a la misma adjuntados, con los efectos prevenidos en el artículo 326,1º de la LEC , esto es, hacen prueba plena en el proceso.
TERCERO.Señala en segundo lugar la parte recurrente que la valoración del fondo del asunto efectuada por la Juzgadora de instancia es innecesaria. Este Tribunal no comparte dicha opinión sino que, como hemos expuesto en el Fundamento precedente, la declaración de rebeldía de los demandados conlleva los efectos señalados.
CUARTO.Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba al apreciar la Juzgadora a quola falta de legitimación activa de la mercantil apelante al no constar 'acreditado por la parte actora que se adquiriera todos los activos y pasivos de la entidad FINANFACIL FRANQUICIAS SL, ya que la misma no aporta la escritura pública a la que se hace referencia en su hecho segundo y de fecha 26 de mayo de 2008, con la demanda, ni en un momento posterior'(Fundamento 2º, folio 194), el motivo debe estimarse ya que consta en las actuaciones a los folios 82 y ss. la escritura pública de 26-mayo-2008 de cesión global del activo y pasivo de 'FINANFACIL FRANQUICIAS, S.L.U.' a FINANFACIL, S.L.U., quedando unida por providencia de 07-05-2009 (folio 93), de donde resulta que por el órgano de instancia se ha apreciado incorrectamente la falta de legitimación activa de la demandante, sin que este Tribunal aprecie un vicio de nulidad de una resolución carente de motivación como señala la recurrente (folio 212), sino que tal motivación existe si bien es errónea.
La anterior declaración determina que este Tribunal deba entrar a analizar los motivos de fondo, precisando que como señala la STS de 13-07-2012 (ROJ: STS 5273/2012 ), la legitimación ad causamconsiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso.
Por tanto, en primer lugar hemos de analizar la posible falta de legitimación pasiva de la codemandada GOCAJA, S.L.. Esta Sala, a la vista del documento de la demanda consistente en el contrato de franquicia de 08-septiembre-2005 (folios 11 y ss.), considera que habiéndose suscrito dicho contrato entre FINANFACIL FRANQUICIAS, S.L. y D. Teodoro , la codemandada GOCAJA, S.L. carece de legitimación pasiva, no quedando acreditado que ésta fuera la sociedad a través de la cual operaba el firmante del contrato 'tal como el mismo manifestó'(folio 10) y, en cualquier caso, no fue parte del contrato ( artículo 1.257 CC ). En definitiva, se desestima la demanda interpuesta contra GOCAJA, S.L., con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia derivadas de dicha acción.
En segundo lugar, en cambio, la parte actora sí ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión a través de la documental acompañada con su demanda, no impugnada por la adversa, así como por aplicación del artículo 304 de la LEC respecto del cual este Tribunal en reiteradas ocasiones (v. por todas, sentencia de 07-01-2014, rollo 87/2013 ) ha declarado al respecto: 'esta misma Sala se ha pronunciado respecto a los requisitos para la aplicación del indicado precepto (v. sentencias de 24-04-2008, rollo 375/07 y de 20-06-2008, rollo 388/07 ), señalando: 'Respecte a que es tingui per confés a la demandant que no va anar al judici, conforme l'art. 304, s'ha de recordar, com fèiem a la SAP Tarragona de data 22-1-2007 que, 'en relación con la operatividad del art. 304 LEC , debe recordarse que son requisitos para poder tener por reconocidos los hechos: a) Que la parte haya sido debidamente citada y con las prevenciones establecidas, debiendo así hacerse constar en la citación el apercibimiento de que la incomparecencia injustificada producirá el indicado efecto ( art. 304-2 LEC ). b) Que se trate de hechos en los que el incompareciente hubiere intervenido personalmente, por lo que la determinación de estos hechos exigirá alguna concreción adicional, ya que como el interrogatorio oral no llegará a practicarse ni a formularse, la parte que lo hubiera solicitado deberá indicar y dejar constancia de las preguntas que sobre ellos se proponía formular, a fin de posibilitar su eventual fijación como ciertos por el Tribunal. c) Que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial. Ello supone que el Tribunal tan sólo podrá tenerlos como tales en su sentencia en lo que le sean perjudiciales y en cuanto sólo le sean perjudiciales a él. Y su consecuencia es que, del propio tenor del artículo 304 LEC cuando dice que el Juez 'podrá' considerar reconocidos los hechos, supone ello que, si bien faculta al órgano judicial a tener por reconocidos los hechos, no por ello comporta un mandato imperativo de que así sea, habida cuenta que ha de efectuar una valoración conjunta del material probatorio que permita formar libremente la convicción del juzgador en uno u otro sentido'. En el presente supuesto y analizada la grabación de la vista, se aprecia que se formularon numerosas preguntas por parte del Letrado de la actora (que firmó contrato de franquicia; que no han abonado canon y royalties, etc.), razón por la que debe estimarse íntegramente la demanda formulada contra D. Teodoro , condenándolo a abonar a la demandante la cantidad de 41.128,00.- euros, incrementada con los intereses convencionales pactados en el contrato (folio 31), y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición al demandado de las costas de la instancia ( artículo 394 de la LEC ).
QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de FINANFACIL, S.L.U. contra la Sentencia de 18 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 471/2009, REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma, efectuando los pronunciamientos siguientes:
1) Se estima íntegramente la demanda formulada por FINANFACIL. S.L.U. contra D. Teodoro , condenándolo a abonar a la demandante la cantidad de 41.128,00.- euros, incrementada con los intereses convencionales pactados en el contrato, y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición al demandado de las costas de la instancia.
2) Se desestima la demanda interpuesta por FINANFACIL, S.L.U. contra GOCAJA, S.L., con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia derivadas de dicha acción.
3) No se efectúa pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día cuatro de febrero de dos mil catorce. Doy fe.

