Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 509/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100036
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1354
Núm. Roj: SAP TF 1354/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 509/2013.
Autos núm. 1541/2009.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
========================
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona,
en los autos núm. 1541/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre resolución de contrato de
compraventa y promovidos, como demandante, por DON Abelardo Y DOÑA Josefa , representados por el
Procurador don Buenaventura Alfonso González y dirigidos por la Letrada doña Raquel Díez García, contra la
entidad RODELSA CANARIAS S.A., representado por la Procuradora doña María Luisa Díaz Vecino y dirigido
por el Letrado don Ignacio José Plá y Herrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Abelardo y Doña Josefa , representados por el Procurador Don BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendido por el Letrado Doña RAQUEL DÍEZ GARCÍA, frente a la entidad RODELSA CANARIAS S.A. representada por el Procurador Doña MARÍA DÍAZ VECINO y defendida por el Letrado Don IGNACIO JOSÉ PLA Y HERRERA, y debo declarar y declaro la resolución del contrato de privado de compraventa de la vivienda número NUM000 sita en la NUM001 planta del bloque NUM002 , del Complejo denominado DIRECCION000 , término municipal de San Miguel de Abona, celebrado entre las partes el día 21 de junio de 2006 y debo condenar y condeno a la entidad RODELSA CANARIAS S.A al abono de la cantidad de 78.487,50 euros a Don Abelardo y Doña Josefa , más los intereses legales. Las costas serán abonadas por el demandando».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con expresión de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 12 de Febrero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda en la que la actora pretendía la resolución del contrato de compraventa de una vivienda en construcción celebrado con la entidad demandada el 21 de junio de 2006, por incumplimiento de la obligación de entrega en el plazo pactado.
2. La entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, que funda en dos alegaciones: por un lado, en la incorrecta valoración en la sentencia apelada de la jurisprudencia aplicable al caso, y, por otro lado, en la incorrecta valoración de los hechos e imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de las obligaciones de RODELAS.
3. Los demandantes se ha opuesto al recurso presentado y refutan cada uno de los argumentos en los que se funda.
SEGUNDO.- 1. Recientemente, la Sección 3ª de esta Audiencia ha conocido de otro recurso que también tenía por objeto una sentencia dictada sobre la resolución de un contrato de compraventa celebrado por la misma entidad demandada, de otra vivienda sita en el mismo Complejo ( DIRECCION000 , de San Miguel de Abona), si bien con otros compradores, resolución fundada en la misma causa, es decir, en el incumplimiento de la obligación de entrega; tal recurso ha sido resuelto por dicha Sección en la sentencia de 14 de marzo de 2013 .
2. En este sentencia se señala lo siguiente: «Ejercitada acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo de entrega, sostiene la recurrente que el referido plazo no es elemento esencial del contrato, de manera que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, citada en la sentencia de instancia y que aquí se da por reproducida, para que proceda la resolución contractual es necesario que el incumplimiento de la parte venga referido a un elemento esencial del contrato pues en caso contrario, estaríamos ante un contrato defectuosamente cumplido que solo daría lugar a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En este caso, tal y como sostiene la sentencia recurrida, estamos ante un elemento esencial del contrato, y no solo porque con carácter general las distintas resoluciones judiciales han venido considerando que el plazo de entrega de la vivienda en contratos de compraventa de cosa futura es esencial, sino porque así expresamente lo pacta las partes en este contrato, cuando en la cláusula quinta del mismo, establecen expresamente como causa de resolución contractual el incumplimiento por parte de la vendedora de la obligación de entregar la vivienda como máximo dentro de los seis meses siguientes al plazo de finalización previsto en el propio contrato. De esta manera, debe decaer el referido motivo al haber sido expresamente prevista por las partes la resolución contractual a instancia del comprador por la no entrega del inmueble dentro del plazo pactado, lo que conlleva de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que deba entenderse que el plazo de entrega es un elemento esencial del contrato cuya incumplimiento conlleva a la resolución contractual si así lo interesa el comprador.
Alega el recurrente la existencia de fuerza mayor como causa responsable del retraso en la entrega del inmueble, sin que de las pruebas practicadas al efecto pueda admitir los hechos que relata como constitutivo se ese instituto jurídico, pues constando que la entidad recurrente se trata de una empresa cuyo objeto social es la promoción de inmuebles, en modo alguno puede ser exonerada de sus responsabilidades por el incumplimiento del plazo pactado cuando como queda acreditado, en el momento de celebrar el contrato a que se refieren estas actuaciones ya tenía elementos suficientes para determinar con alta probabilidad la imposibilidad de cumplir con los plazos de entrega ofertados, y que como antes señalamos, constituye elemento esencial del contrato así como un atractivo para decidir la adquisición por el comprador. Por ello, debe ser desestimado el referido motivo y confirmada el pronunciamiento de la instancia sobre ese extremo después del exhaustivo análisis de la prueba practicada al efecto que se lleva a cabo en la sentencia recurrida.
Por último, señala la recurrente la inexistencia de responsabilidad en cuanto al retraso en la obra atribuyéndosela a la Administración, motivo que también debe ser desestimado, pues como es sabido, dilucidándose en este caso una acción de resolución contractual por incumplimiento de la vendedora, lo cierto es que como ha quedado dicho, no existe causa de exoneración para la vendedora frente al comprador debiendo responder la misma de la resolución contractual solicitada y de sus consecuencias previstas en el propios contrato, sin que pueda en estas actuaciones por los motivos expuestos en la sentencia de primera instancia, que aquí se aceptan, determinar la ausencia de esa responsabilidad respecto de la vendedora, naturalmente sin perjuicio del ejercicio de las acciones de que se crea asistida la recurrente frente a la Administración, cuestión ésta ajena a lo dilucidado en estas actuaciones.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida».
TERCERO.- 1. Esas mismas razones sirven también en este caso para desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues se trata de dos litigios sustancialmente idénticos, relativos al incumplimiento de la obligación de entrega de dos vivienda sitas en el mismo complejo y, por tanto, a la misma causa de resolución, que deben merecer una misma respuesta judicial como consecuencia del derecho a la igualdad en la ley y en su aplicación ( art. 14 de Constitución española ).
2. Resulta claro, por lo demás, que la sentencia apelada no ha desconocido la jurisprudencia en la materia, sino que, al contrario, ha hecho un aplicación correcta de la misma, pues el incumplimiento, en los términos en los que se ha producido y cuando en el mismo contrato se contemplaba expresamente la resolución a consecuencia de la falta de entrega en el plazo previsto, se erige de acuerdo con dicha jurisprudencia en causa de resolución.
3. Por último, las alegaciones sobre la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la ejecución no dejan de ser irrelevantes e incluso ahondan en la procedencia de la resolución, porque esa imposibilidad del cumplimiento, al margen de que no sea voluntaria ni culpable ni intencionada, lo que genera es precisamente la resolución ya que no se puede mantener de forma permanente y prolongada en el tiempo un vínculo jurídico cuando se ha advertido la imposibilidad de cumplir, y ello integra, como es sabido de acuerdo con jurisprudencia reiterada, en causa de resolución del contrato.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas en segunda instancia con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
