Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 24/2014 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100043
Núm. Ecli: ES:APV:2014:760
Núm. Roj: SAP V 760/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 24/14
SENTENCIA Nº 000042/2014
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, con el nº 000114/2013, por LINEA DIRECTA ASEGURADORA
representado por el Procurador D. Javier Roldán García contra MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN COSME
SL, D. Silvio Y REALE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por el Procurador D. Daniel Campos
Canet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS Y
REASEGUROS SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 16 de septiembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la mercantil LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Roldán Garcíay asistida de la Letrada Dª. Gemma Huerta Escrig, contra D. Silvio , y REALE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el procurador D. Daniel Campos Canet y asistidos del Letrado D. Manuel Bixquert García, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 3.745,72 euros, más los intereses legales que para la aseguradora serán los moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de aquella cantidad desde la fecha del siniestro - 2 de junio de 2011- hasta el completo pago o consignación equivalente al pago, debiendo la parte demandada abonar las costas de esta instancia y absolviendo a la inicial demandada MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN COSME, S.L. de los pedimentos aducidos contra la misma por desistimiento, sin imposición de costas procesales.' Habiéndose dictado auto de aclaración de 25 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva dice:Que debo aclarar la sentencia nº 112/13 dictada el 16 de septiembre de 2013 en el sentido de corregir el error material advertido por la demandante, en los términos indicados en el anterior fundamento, quedando el resto de la resolución tal y como se dictó en su día'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REALE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de febrero de 2014
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de 3.745,72 euros mas los intereses legales, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la adversa.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero1 de Picassent se dicto en fecha 16 de septiembre de 2013 Sentencia por la que estimaba la demanda dirigida contra D. Silvio y Reales Seguros y Reaseguros S.A. con expresa imposición de costas a la parte demandada y absolvia a Materiales de Construcción Cosme S.L. de los pedimentos deducidos en su contra por desistimiento sin imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la Sentencia objeto de recurso por errónea valoración del resultado de las pruebas practicadas en fase de la vista oral. Asi tenemos que la propia asegurador Linea Directa S.A. hoy demandante es tambien la aseguradora del vehículo que circulaba en segundo lugar y por tanto nada le iba a reclamar al mismo. Partiendo de esto y dado que la citada aseguradora asumió en el proceso penal previo y por los mismos hechos libre y espontáneamente una responsabilidad sobre lo acaecido del 40% sobre el segundo vehículo no puede ahora ejercitar su acción pretendiendo reclamar a la recurrente el 100% de sus daños dado que ella misma asumió en los hechos una responsabilidad del 40%, pues ello iría contra la doctrina de los actos propios. Ademas el atestado confeccionado por la Guardia Civil deja claro que el vehículo Ford Fiesta impacta contra el que tenia situado delante al no adecuar sus circunstancias a lo que estaba sucediendo en dicho momento.
2.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la Sentencia objeto de recurso: la recurrente no puede ser condenada en importe alguno al haberse asumido en su dia por quien precisamente es la demandante que los daños del Ford Fiesta eran de la propia responsabilidad de su conductor en el proceso penal previo.
3.- Impugnación del fundamento de derecho quinto de la Sentencia: para el caso de que se condenara a la recurrente, no debería ser jamas impuesto el interés del articulo 20 de la L.C.S . dado que quien esta reclamando como demandante es una entidad aseguradora frente a otra. Esta cuestión fue aclarada por auto de fecha 25 de octubre de 2013 en el sentido solicitado por el apelante en su recurso (folio 142 de las actuaciones) por tanto no sera objeto de análisis en esta alzada.
4.- La recurrente a consecuencia de cuanto se ha expuesto no debería haber sido condenada en costas sino que las mismas deberían haber sido impuestas a la adversa por su temeridad y mala fe en el planteamiento de la acción que nos ocupa.
Dichos motivos seran objeto de estudio conjunto seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Una constante línea jurisprudencial ( Sentencias entre otras de 31 de enero y 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1987 ) proclama, salvo el supuesto del art. 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la independencia del orden civil y penal en el enjuiciamiento de hechos. En plena concordancia con lo preceptuado en dicho precepto adjetivo penal, la jurisprudencia de esa Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 4 de febrero de 1976 , 3 de febrero de 1981 , 15 de febrero de 1982 , 13 de mayo de 1985 , 4 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 , 19 de octubre de 1990 , entre otras) que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que hubiese podido nacer la responsabilidad civil. En el caso presente obra en Autos al folio 34 de las actuaciones Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero 1 de Picassent en juicio de Faltas 263/2011 absolutoria, al comparecer en el juicio oral la denunciante y manifestar su intención de retirar la denuncia y no tener interés en continuar el procedimiento penal. Por tanto ninguna vinculación impone el resultado de aquel procedimiento sobre el que aquí se tramita.
Partiendo de tal premisa, ha de añadirse a cuanto se ha expuesto que a juicio de la Sala tampoco puede invocarse en el caso presente la teoría de los actos propios como fundamento de la revocación que se propugna, pues la STS de 14 de octubre de 2005 (entre otras muchas más, tales como las de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1996, por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico , un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En conclusión, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último 'en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 )'. En el presente caso, es claro que quien en su dia renunció al ejercicio de la acción penal en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción numero 1 de Picassent modificando una situación juridica preexistente fue D. María Cristina , por tanto la actuación de la misma, cualquiera que fuera su causa no puede vincular a la aquí demandante que ejercita por primera vez su acción contra el conductor, y aseguradora del camion Nissan Cabstar, con independencia de que extrajudicialmente y atendiendo exclusivamente a sus propios intereses alcanzara un acuerdo para subvenir a las reclamaciones de los conductores de los dos turismos siniestrados asegurados ambos en la propia compañia, concluyéndose de todo ello que en la acción que ahora se deduce, a juicio de la Sala y dados los términos de las declaraciones del Sr. Estanislao , y la Sra. Berta , ( articulo 376 de la L.E.C .) hallamos, junto al atestado elaborado con motivo del accidente prueba mas que solvente para concluir que la responsabilidad del siniestro enjuiciado es debida a la negligente actitud del Sr. Silvio en el anclaje o sujeción de la carga que portaba el camión que conducía como mantiene acertadamente la Sentencia impugnada.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, y como se ha anticipado, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, sin que dados los razonamientos expuestos advierta la Sala motivo alguno en lo referente a las costas para hacer excepción al principio del vencimiento establecido en el articulo 394 de la L.E.C . todo ello, resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Reale Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Picassent en fecha 16 de septiembre de 2013 en Autos de Juicio verbal numero 1141/2013 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
