Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 226/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00042/2014
RECURSO DE APELACION(LECN) 226/2013
S E N T E N C I A Nº 42
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veinte de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2013, en los que aparece como parte apelante, MACIAS & ROBLES SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. JESUS DIAZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO YAGÜE GUTIERREZ, y como parte apelada, PINTURA Y TRATAMIENTOS DE CASTILLA Y LEON SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Letrado D. MARCELINO CASADO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 8 de Abril de 2013 , en el procedimiento JICIO ORDINARIO Nº 52/2012 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. DIAZ SANCHEZ, en nombre y representación de MACIAS Y ROBLES S.L. frente a PINTRACYL S.L. representada por la procuradora Sra. PENA NAVARRA.
Y en su consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra'. Que ha sido recurrido por la reclamación procesal de MACIAS & ROBLES SL, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la vista el día 28 de Enero a las 10,15 horas.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil demandante MACIAS & ROBLES S.L. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a PINTRACYL SL. en reclamación de parte del precio debido y aun no abonado por unos trabajos de recrecido de mortero, con cemento Ardex A-35- para los que fue subcontratada por la demandada en una obra de construcción que esta estaba llevando a cabo en el parking en el Hospital Clínico de Valladolid. Alega como motivos, resumidamente; infracción de garantías procesales por indebida denegación de unas pruebas, documental y pericial, que son fundamentales para la adecuada resolución de la litis; citando como fundamento lo estatuido en los artículos 459 265.3 LEC y 24 de la C. Española; aplicación indebida de la excepción 'non rite adimpleti contractus', ya que realmente se trata de una compensación encubierta debiendo haberse arbitrado el mecanismos del artículo 408 de la LEC ; error judicial a la hora de valorar la prueba practicada, periciales fundamentalmente y con especial referencia a las horas de trabajo que se pretenden cobrar, numero e importe de las mismas. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia acordando la nulidad de actuaciones o subsidiariamente, la integra estimación de la demanda con condena en costas a la contraparte.
Se opone a este recurso la parte demandada, solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Admitida como ha sido en esta segunda instancia, la prueba documental y pericial, cuyo rechazo en la instancia, servía de base a la infracción procesal y subsiguiente nulidad procedimental, denunciada por el recurrente en el primero de sus motivos, el objeto de la presente apelación queda circunscrito, a determinar si el juzgador de la Instancia ha incurrido o no en alguno de los errores de hecho o de derecho que igualmente denuncia en el resto de sus motivos; uno referido la correcta o incorrecta aplicación procesal de la excepción conocida como 'non rite adimpleti contractus' y otro atinente a la valoración de la pruebas practicadas, periciales fundamentalmente, sobre los defectos constructivos y el coste a que pudo ascender su reparación.
Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras revisar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, en modo alguno difiere de la alcanzada y explicada por la Juzgadora de la Instancia en el extenso fundamento segundo de su sentencia, que por ello confirmamos y refrendamos. Tiene repetidamente dicho esta Sala, que la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que opera con la ventajas que significan los principios de inmediación y oralidad, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. No incurre en el caso presente curre en ninguna de tales desviaciones, muy al contrario, las inferencias y conclusiones que plasma y explica a lo largo del citado fundamento son totalmente razonables y ajustadas al resultado obtenido en el procedimiento., y por el contrario, las objeciones que la recurrente formula en orden a desvirtuar tal valoración, aun reconociendo el mérito desplegado para ello, no se sustentan como debieran, en datos probatorios ciertos y objetivos sino en una mera e interesada interpretación y priorización de unas pruebas sobre otras buscando con ello sustituir la imparcial y objetiva convicción judicial que obviamente es la que debe prevalecer.
Nada cabe objetar a la aplicación de la meritada excepción y sus consecuencias, pues visto que la actora en su demanda, reclama el precio, aún pendiente de pago por la ejecución de una determinada obra que le fue subcontratada por la demandada y que lo que esta aduce en su contestación es la existencia de defectos o deficiencias que ha debido subsanar por su cuenta, es evidente que lo que aquella ejercita es una acción de cumplimiento de un contrato (arrendamiento con suministro de materiales) y que lo que la demandada opone, es el defectuoso cumplimiento de ese mismo contrato por parte de la demandante, es decir, la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus'. Que según repetidamente tiene dicho esta Audiencia y sección (p.e Sentencia 27 noviembre de 2012 ) puede articularse como simple excepción, o motivo de oposición que es casualmente lo que hace la demandada, atendidos los términos en que formula la contestación y el suplico de la misma limitándose a pedir la desestimación de la demanda. Ninguna necesidad había de formular reconvención, ni tan siquiera de acudir al trámite del artículo 408.1 LEC , pues se basa en el mismo título y no introducen 'hechos nuevos' más allá de los que configuran el fundamento fáctico de la oposición, ni tampoco nos encontramos ante una verdadera compensación legal o judicial. Esta excepción se enderezada a subsanar lo defectuosamente ejecutado, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción o exclusión del precio. En este caso, la demandada pretende esto último, de suerte que para que se vea eximida por completo de atender el pago del precio que le es reclamado, debe acreditar que por parte de la actora se incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones con una trascendencia o traducción económica cuyo monto ha de ser similar o superior a lo reclamado. En otro caso es decir, si el monto fuera inferior, dicha excepción únicamente tendría el valor jurídico de minorar y reducir la cuantía de la deuda según sea el grado de cumplimiento o incumplimiento en que haya incurrido la reclamante, solución ésta lógica e inherente a la justa reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3.2 Código Civil ) como tradicionalmente ha venido proclamando nuestro Tribunal Supremo (p.e. SS de 17 de Abril de 1976 , 15.Marzo 1979 , 10 de Noviembre de 1981 , 10 de mayo 1989 , 23 de Diciembre de 1993 .)
Y nada cabe objetar, a la conclusión judicial que tras una valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente, abundante documental aportada con la contestación a la demanda junto con el informe técnico de Ardex y pericia practicada a su instancia (arquitecto SR. Juan ) mas otra elaborada en el curso del presente procedimiento (arquitecto Sr. Roque ) junto con las declaraciones testificales prestadas por el jefe de producción, jefe de obra y encargado general de la UTE Hospital (D Pedro Francisco , Cesareo , Gumersindo ), considera debidamente acreditado, por una parte, que las obras ejecutadas por la actora no lo fueron correctamente ya que adolecían de una serie de vicios y defectos constructivos a ella imputable (básicamente fisuras y grietas paralelas a las juntas de paños con rotura de estos y fisuras direccionales y en forma de red) y por otra, que la demandada, por acuerdo de ambas partes, llevó a cabo una completa y correcta reparación de tales defectos con sus propios medios, aunque la actora comenzara a hacerlo sin éxito.
Y ningún reparo cabe hacer tampoco, al valor e importe facturado por la reparación de tales defectos o deficiencias constructivas, pues, además de venir abundante y convenientemente documentado y detallado en las hojas y partes de trabajo aportados junto con la factura correspondiente a la contestación a la demanda, también ha quedado debidamente refrendado y explicado mediante el informe técnico y las dos pericias antes señaladas, coincidentes estas últimas en validar, partiendo de una serie de datos y elementos convincientes (Informe técnico de Ardex, documentación fotográfica, planos de grietas y fisuras, comprobaciones personales y testimonios ..) no solo los distintos trabajos que debieron llevarse a cabo para una correcta y completa reparación, (picar fisuras y juntas de dilatación, evacuar restos, limpiado, barrido y aspirado) sino la cuantía e importe de los productos que debieron aplicarse para ello, y en resumen el tiempo y costo total, que supuso toda la tarea de reparación, prácticamente coincidente con el importe facturado por la demandada.
No desvirtúan dicha conclusión ninguna de las pruebas que a instancia de la recurrente han sido admitidas en esta Alzada, pues la más relevante, el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico Sr. Pascual , no resulta riguroso ni convincente, entre otras razones por que, de una parte, se limita a analizar las horas necesarias para la aplicación de los productos utilizados en la reparación, con olvido de todas las demás tareas y trabajos que la demandada debió llevar a cabo para conseguir una correcta y completa subsanación de los defectos apreciados, (picar fisuras y grietas juntas de dilatación, evacuar restos, limpiado, barrido y aspirado,) siendo precisamente estas tareas, por su naturaleza, las que normalmente consumen más horas de trabajo; y por otra, utiliza una fórmula de cálculo meramente teórica y estimativa, pues parte del numero de kilos de los productos que se dicen utilizados y calcula un tiempo previsto de trabajabilidad de lo mismo atendiendo exclusivamente a la ficha técnica del fabricante, por lo que el resultado obtenido, teórico e incompleto, no puede primar sobre, la realidad que resulta del conjunto probatorio antes señalado y que es el que con buen criterio la Juzgadora de instancia toma como base de su decisión.
El solo hecho de que esos partes y hojas de trabajo y factura hayan sido emitidos unilateralmente no les priva de toda credibilidad y valor, pues además de que no existe ningún dato serio y objetivo por el que razonablemente pudiera pensarse que hubieran sido confeccionados de una forma falsa e inveraz (nada ha probado la parte contraria en tal sentido al margen de denunciar su elaboración unilateral y exageración en las horas facturadas) su contenido, como antes hemos dicho, ha venido a ser corroborado por los citados informes periciales coincidentes ambos en la estimación tanto de labores de reparación, como el tiempo a emplear para las mismas, y en la cuantificación de los materiales empleados, y precios facturados. Por otra parte y como bien explica la sentencia apelada, para la ejecución de tales reparaciones la UTE no controlaba el número de horas de los trabajadores de la demandada, habiendo manifestado alguno de ellos que para ello trabajaron incluso los sábados, lo que explica que el número de horas que remite la UTE no siempre coincida con los partes de la obra presentados por la demandada.
Cabe recordar por último, que nuestra jurisprudencia, en exegesis del artículo 1225 del Código Civil permite otorgar a los documentos privados aunque no hayan sido reconocidos de contrario, relevancia probatoria en atención a su grado de credibilidad intrínseca y en conjunción con las demás pruebas practicadas y circunstancias del debate (p.e. sentencias STS de 16.11. 1992 ; 3.7.1997 etc) e incluso la nueva Ley procesal expresamente señala que el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica los documentos privados aun en aquellos casos en que los mismos hubieren sido impugnados por la parte contraria, y no se hubiere propuesto, en orden a su autenticidad prueba alguna ( Artículo 326.2 párrafo segundo ultimo inciso Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO. Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente en aplicación de lo estatuido en el artículo, 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2013 dictada en Juicio Ordinario 52/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Medina del Campo -Valladolid- y CONFIRMAMOS la meritada resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

