Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 221/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100224
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:491
Núm. Roj: SAP AB 491/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00042/2015
RECURSO DE APELACION 221/14
Autos núm. 1402/12
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 42 /2015
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de
Juicio división de herencia, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de
Baldomero representado por el/la procurador/a D/DÑA. Gala De La Calzada Ferrando, contra Desiderio ,
Estrella , Fernando , Imanol y Loreto , esta última representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Susana
Eva Navarro Gabaldón.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:
Estimo la oposición deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón, y fijo
como inventario de la sociedad de gananciales el siguiente:
Activo de la sociedad de gananciales.
1. Vivienda urbana sita en Tomelloso, en CALLE000 número NUM000 , con una superficie de 262
m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tomelloso en Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003
, finca NUM004 , cuyo valor es de 168.000 euros.
2. Vivienda urbana sita en Albacete, en CALLE001 , NUM005 , planta NUM000 a la derecha del
rellano, tipo A, con una superficie de 86'94 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de los de
Albacete, tomo 1244, libro 97, folio 92, finca NUM006 , cuyo valor es de 180.000 euros.
3. Automóvil marca Peugeot 307, matricula ....YYY , valorado en 7143'00 euros.
4. Los muebles, enseres y objetos existentes en ambas viviendas, según inventario que se ha realizado
en documento aparte, valorados en 11.086'00 euros.
Pasivo de la sociedad de gananciales.
1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja de Castilla y La Mancha de Tomelloso, quedando
un capital pendiente de 64.538'77 euros.
2. Préstamo hipotecario suscito con la entidad bancaria Bankinter, quedando un capital pendiente de
17.051'14 euros.
3. Deuda de la sociedad de gananciales para con Dª. Loreto de 7.180`09 euros por razón de trabajos
realizados en la vivienda de Tomelloso.
4. Deuda de la sociedad de gananciales para con Dª. Loreto por razón del pago de los anteriores
préstamos hipotecarios, ascendente en septiembre de 2012 a 5.165`94 euros, más las cantidades que puedan
pagarse con posterioridad.
Condeno a D. Baldomero , D. Desiderio , Dª. Estrella , D. Fernando y D. Imanol al pago de las
costas procesales causadas a Dª. Loreto .'
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete se dictó en fecha 20 de junio de 2014 sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la oposición deducida por la procuradora de los tribunales Dª Susana Eva Navarro Gabaldón y fijo como inventario de la sociedad de gananciales el siguiente: Activo de la sociedad de gananciales: 1. Vivienda urbana sita en Tomelloso, en la CALLE000 número cinco , con una superficie de 262 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tomelloso en tomo 2460, libro 389, folio 33, finca NUM004 , cuyo valor es de 168.000 euros.
2. Vivienda urbana sita en Albacete, en CALLE001 , NUM005 , planta NUM000 a la derecha del reallano, tipo A, con una superficie de 86,94 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de los de Albacete, tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca NUM006 , cuyo valor es de 180.000 euros.
3. Automóvil marca Peugeot 307, matrícula ....YYY , valorada en 7.143,00 euros.
4. Los muebles, enseres y objetos existentes en ambas viviendas, según inventario que se ha realizado en documento aparte, valorados en 11.086,00 euros.
Pasivo de la sociedad de gananciales: 1. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja de Castilla y La Mancha de Tomelloso, quedando un capital pendiente de 64.538,77 euros.
2. Préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria Bankinter, quedando un capital pendiente de 17.051,14 euros.
3. Deuda de la sociedad de gananciales para con Dª Loreto de 7.180,09 euros por razón de trabajaos realizados en la vivienda de Tomelloso.
4. Deuda de la sociedad de gananciales para con Dª Loreto por razón del pago de los anteriores préstamos hipotecarios, ascendente en septiembre de 2012 a 5.165,94 euros, más las cantidades que puedan pagarse con posterioridad.
Condeno a D. Baldomero . D. Desiderio , Dª Estrella , D. Fernando y D. Imanol al pago de las costas procesales causadas a Dª Loreto '.
SEGUNDO. La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la procuradora señora De la Calzada Ferrando, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro deltérmino del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 30 de abril de 2015 para la votación y fallo de la apelación.
TERCERO. Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ .
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que estimó la oposición deducida por la ex esposa del difunto contra la propuesta de inventario planteada por la parte demandante en el presente expediente de división judicial de herencia y previa liquidación de gananciales se alza ésta alegando dos motivos: la indebida exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales de la cantidad de 126.756 euros derivados de los distintos seguros de vida que tenía concertados el fallecido causante y ex esposo, según los casos, de los litigantes; en segundo lugar se interesa que se revoque la sentencia en lo que concierne a la inclusión en el pasivo de la cantidad correspondiente al abono del cincuenta por ciento de las cuotas de los préstamos hipotecarios a los que se hace referencia, bien para que se reconozca igual derecho a los hermanos y padres o bien para que se compensen ambas cuantías.
Comenzando por el último extremo, resulta que la resolución recurrida indica en su fundamento jurídico primero que la cuestión litigiosa quedó circunscrita a determinar si podía incluirse en el pasivo la partida 7 del inventario obrante en el documento siete de la petición inicial. Esta afirmación se compadece con la circunstancia de que los autos estuviesen suspendidos a instancia de ambas partes, tras lo cual se presentó escrito por la parte demandante en el que reconocía alguno de los motivos de oposición a la determinación del inventario, y, sobre todo, con lo manifestado por los litigantes en la vista celebrada el día 17 de junio de 2014, acto en el que manifestó la ahora recurrente que se ratificaba en la propuesta de inventario acompañada a su escrito inicial y que el único objeto de debate es el referido al importe percibido como consecuencia de los seguros de vida.
Por consiguiente y con arreglo al principio dispositivo que rige en el proceso civil ( artículo 19 LEC ), se plantea en esta alzada una cuestión no controvertida en la primera instancia, siendo doctrina reiterada (de la que se citan como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 junio 1990 y la de esta misma Sección de 17.11.2014 ,-rec nº 117/2014 ,-) que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio, salvo que se trate de hechos integrados en la 'causa petendi' de la pretensión ejercitada o que forman parte del objeto del debate jurídico ( STS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ).
A lo anterior cabe añadir, a mayor abundamiento, que en el documento siete de la demanda no se contiene mención a la cuestión a la que se está haciendo referencia y que no se han acreditado los importes y personas concretas que habrían efectuado los pagos.
SEGUNDO. Por lo que se refiere al otro motivo de recurso, parte la sentencia recurrida de la existencia de los contratos de seguro a los que el recurrente hace mención en su escrito así como de la circunstancia de que al fallecimiento del causante se abonaron sus respectivos capitales a las entidades financieras que habían sido designadas por aquél como beneficiarias. Igualmente, se menciona expresamente que no consta que exista remanente o sobrante de los citados seguros una vez destinadas las sumas aseguradas al pago de los préstamos. Así las cosas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19/9/2012 que se cita en el recurso analiza las aportaciones a planes de pensiones y el pago de primas de seguros de vida, cuestiones ambas que son distintas a la debatida. De la misma forma, tampoco se trata de dilucidar la legitimación de los herederos para reclamar el pago de la indemnización pactada, que es a lo que se refiere la resolución de la misma Audiencia de 31/10/2008 mencionada por el recurrente, sino de incluirla en el pasivo de la sociedad de gananciales en concepto de deuda de ésta para con los herederos del esposo difunto.
La sentencia de primera instancia desestima la reclamación porque los herederos del causante no figuran como beneficiarios de los seguros, porque el hecho de que las primas se abonasen como dinero ganancial no implica que los derechos derivados tengan la misma naturaleza y porque la circunstancia de que las indemnizaciones hubiesen redundado en atención a las cargas de la sociedad de gananciales no determina que pase a ser una partida de su pasivo. Examinadas las alegaciones de las partes se alcanza la conclusión de que tales consideraciones no han sido desvirtuadas y por ello deben ser mantenidas en esta instancia.
En efecto, el concepto al que se hace referencia no encaja en el tenor literal del artículo 1.398 CC porque deriva de una relación jurídica que se establece entre personas ajenas al régimen económico matrimonial, esto es, la aseguradora que se obligó a satisfacer una indemnización para el caso de que tuviese lugar el hecho objeto de cobertura y la entidad financiera designada en el contrato como beneficiaria. De este modo, resulta que lo pagado no sale del patrimonio del causante, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá, ni, con mayor razón, del de los herederos con lo cual, difícilmente, podría decirse que genera un crédito a favor de éstos. Por último ha de tenerse en cuenta que, puesto que el pago de las indemnizaciones aumenta el valor de los bienes que integran el activo, la estimación de la pretensión objeto del recurso podría dar lugar a un enriquecimiento injusto a favor de los herederos.
En definitiva y a la vista de todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO. Desestimada la apelación, se imponen a la apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, de 20 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete , y, 2º.- Condenamos a Baldomero al pago de las costas procesales.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
