Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 333/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 04013370012015100023
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401342C20120020056
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 333/2014
Asunto: 100348/2014
Procedimiento Origen: Procedimiento Ordinario 2585/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Negociado:
Apelante: BANESTO S.A.
Procurador: BELEN SANCHEZ MALDONADO
Abogado: ROBERTO HERRERO JIMENEZ
Apelado: Alberto
Procurador: JUAN GARCIA TORRES
S E N T E N C I A Nº 42/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 333/2014, el juicio ordinario registrado con el número 2585/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería.
Es parte apelante BANCO DE SANTANDER SA (o BANTESTO SA), representada por la procuradora Dª BELÉN SÁNCHEZ MALDONADO y asistida por letrado D. ROBERTO HERRERO JIMÉNEZ.
Es parte apelada D. Alberto , Dª Sonsoles y D. Marcelino , representados por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistidos por letrado D. IGANCIO JOYA AMEZCÚA.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 26 de noviembre de 2012, D. Juan García Torres, en nombre y representación de D. Alberto , Dª Sonsoles y D. Marcelino , presentó demanda de juicio ordinario contra Banesto SA, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 59.762 €, intereses y costas.
2.-Se afirmaba en la demanda que D. Luis María falleció el día 16 de julio de 2005. Éste emitió testamento hológrafo el día 2 de mayo de 2005, instituyendo a su mujer, Dª Eva , como heredera fiduciaria, y, después, a sus hermanos, Alberto , Marcelino y Sonsoles , con sustitución vulgar a favor de sus hijos, en concepto de fideicomisarios de residuo. Posteriormente, Marcelino renunció a la herencia en favor de su hijo, Marcelino . Asimismo, la Sra. Eva quedó incapacitada judicialmente, con nombramiento de tutor, el cual fue autorizado para aceptar la herencia de su difunto esposo, y así lo hizo. Aplicada la herencia a su cuidado personal, enferma de Alzheimer e ingresada en un Centro residencial, falleció el día 1 de marzo de 2012. Considerándose herederos plenos tras el deceso de Dª Eva , solicitaron de la demandada la entrega del 50 % de los depósitos de las cuentas incluidas en el activo hereditario, a cuyo fin le aportaron la documentación pertinente, sin que hayan cumplido con sus expectativas.
3.-Se aporta la siguiente documentación. 1-3. Escrituras de poder; 4. Escritura de renuncia de derechos hereditarios de D. Epifanio a favor de D. Marcelino , otorgada en Almería a 29 de mayo de 2012 ante el Notario de Almería D. Lázaro Salas Gallego con el número 735 de su protocolo; 5. Escritura de protocolización de testamento Hológrafo otorgada en Almería a 29 de septiembre de 2005 ante el Notario D. Clemente Jesús Antuña Plaza con el número 1875 de su protocolo; 6. Sentencia 164/2005, de 18 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería , por la que se declaraba incapaz a Dª Eva y se nombraba tutor, acta de aceptación del tutor, y Auto 1166/2005, de 11 de noviembre, por el que se autorizaba al tutor a aceptar la herencia pura y simplemente de la incapaz respecto de la herencia de D. Luis María ; 7. Escritura de manifestación y adjudicación de herencia otorgada en Almería a 1 de diciembre de 2005 ante el Notario de Almería D. Clemente Jesús Atuña Plaza con el número 2371 de su protocolo, por el tutor de Dª Eva ; 8. Certificación literal de defunción de Dª Eva ; 9 a 10. documentos de liquidación tributaria; 11-13. Documentos de reclamación extrajudicial a Banesto. Durante la tramitación del procedimiento, certificados de saldos bancarios.
4.-Consta contestación escrita del demandado a 28 de mayo de 2013, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos de alegación y excepción. 1. Falta de legitimación de los actores por inacreditación de la causa por la que se reclama; 2. Defecto legal en el modo de proponer la demanda; 3. Falta de acreditación de los hechos constitutivos de la demanda, fundamentalmente respecto de que la cantidad que reclaman forma parte de la herencia, y que la difunta no ha dispuesto mortis causa de la cantidad correspondiente y cuentas bancarias; 4. Capacidad de la Sra. Eva para disponer de la cantidad dejada en herencia; 5. Disconformidad de la calificación jurídica propuesta por los actores de la institución hereditaria como fideicomiso de residuo; 6. Discordancias entre la cuenta reclamada y los productos financieros contratados por Dª Eva en Banco Santander.
5.-Aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura de fusión entre Banco Santander SA y Banco Español de Crédito SA; 2. Escritura de poder; 3. Consulta de movimientos de la cuenta bancaria NUM000 ; 4. Nota de reembolso de fondo de inversión.
6.-Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería dictó sentencia 107/2013, de 8 de julio , con el siguiente fallo: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Alberto , Dª Sonsoles y Don Marcelino frente a al entidad Banco Santander SA (entidad que adquirió los derechos y obligaciones de la entidad fusionada Banco Español de Crédito SA), debo condenar y condeno a la entidad a abonar a los actores la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos sesenta y nueve euros con cincuenta céntimos (57.569,50 €), más los intereses legales correspondientes, con empresa imposición de costas procesales a la entidad demandada'.
7.-La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. La estipulación testamentaria controvertida es un fideicomiso de residuo; 2. A la muerte de la Sra. Eva , se abrió nuevamente la sucesión del Sr. Epifanio en favor de sus hermanos, fideicomisorios de residuo; 3. No es necesaria la aceptación, adjudicación y pago de la herencia fideicomitida, puesto que ésta fue aceptada por los actores mediante el pago de los impuestos correspondientes; 4. Al fallecimiento de la fiduciaria, la titularidad del activo hereditario ganancial pasa al 50 % a los fideicomisarios; 5. Consta acreditada la titularidad de los fondos en la medida en que se han cargado en que están relacionados en la escritura de adjudicación de la Sra. Eva los activos gananciales; 6. El saldo existente en cuenta se vio reducido por los gastos de sepelio, lo que alcanza un total de 115.139,01 €, siendo el 50 % la cantidad objeto de condena.
8.-Notificada tal resolución a la demandada, mediante escrito de 15 de noviembre de 2013 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error de Ley por infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba; 2. Error de Ley por infracción de las normas que regulan la sociedad de gananciales; 3. Error de ley por infracción del art. 394 LEC .
10.-Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 13 de febrero de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-No existe controversia fáctica en este asunto, hasta el punto que las partes sólo solicitaron prueba documental, y la testifical fue renunciada o desestimada por el juzgador a quo( art. 429.8 LEC ). Tampoco existe impugnación de autenticidad de los documentos aportados, por lo que los mismos se tienen, como lo hizo el juzgador de instancia, por ciertos ( arts. 319 y 325 LEC ). Los hechos están documentados en autos, y sobre tales instrumentos probatorios articulan las partes sus posiciones jurídicas. Los hechos son los siguientes.
1.-a. A 2 de mayo de 2005, el causante, D. Luis María , otorga testamento hológrafo, en el que, declarándose casado y sin descendientes ni ascendientes vivos, dispone lo siguiente: 'Dejo todos mis bienes que constituyen mi herencia en pleno dominio a mi mujer Eva , facultándola para que pueda disponer de ellos por actos inter vivos y a su muerte, los bienes que no hubiese dispuesto, pasará a mis hermanos Marcelino , Alberto y Sonsoles con sustitución vulgar a favor de sus hijos'. b. A 16 de julio de 2005, D. Luis María fallece. c. A 9 de septiembre de 2005, el testamento es adverado judicialmente. d. A 29 de septiembre de 2005, se obtiene la protocolización notarial del testamento. e. A 18 de octubre de 2005 Dª Eva es incapacitada judicialmente por enfermedad de Alzeimer, con nombramiento de tutor. f. Aceptado el cargo de tutor, éste, a 11 de noviembre de 2005, obtiene autorización judicial para aceptar la herencia de su difunto esposo.
2.-g. El día 1 de diciembre de 2005, el tutor, en representación de la incapacitada, acepta la herencia. En esta escritura, '(...) los únicos bienes quedados al fallecimiento de dicho causante, que tienen carácter ganancial, son los siguientes (...)'. Se relaciona al efecto una finca urbana sita en Berja, sin interés en el procedimiento, pero además, '(una) cuenta aperturadaen la entidad Banco Español de Crédito, número de cuenta NUM001 , la cantidad ... 103.113,25 €', y '(... una) cuenta aperturada en al entidad Banco Español de Crédito, número de cuenta NUM002 , la cantidad de ... 14.875,22 €'. Continúa la parte dispositiva de la escritura con lo siguiente. La Sra. Eva '(...) se adjudica en pleno dominio los bienes descritos en la exposición de esta escritura, por lo que a una mitad se refiere en pago de sus gananciales y por lo que a la otra mitad se refiere en pago de sus derechos hereditarios'. En la cláusula segunda de la escritura se dice que '(...) a los efectos de su constancia registral se hace constar que las circunstancias personales de los fideicomisarios de residuo designados por el causantes, son los siguientes (...)', relacionando a sus tres hermanos indicados en la estipulación testamentaria. Finalmente, se hace constar que, pese a que previamente se declara la inexistencia de pasivo hereditario, los gastos de última enfermedad y sepelio son de 4.227,42 €.
3.-h. El día 1 de marzo de 2012 fallece Dª Eva . i. A su fallecimiento, consta ser titular exclusiva, sin que conste titularidad conjunta, de la cuenta abierta en la demanda NUM000 , en la que consta, entre otras, abonos de 667,17 € por ayuda a al dependencia desde noviembre de 2011, y abonos por pensiones de la TGSS de 1844,60 a 1 de diciembre de 2011, y de 931,92 € a 2 de abril de 2012, y sucesivas. En concreto, a 1 de marzo de 2012 consta un abono de 99.666,36 € por orden de reembolso del fondo de inversión número NUM003 abierto con la misma entidad financiera, a nombre de Dª Eva . i. A 29 de mayo de 2012, Epifanio renuncia a la herencia de su tío a favor de su hijo, hoy actor, que la acepta.
4.-Sobre la base de estos hechos probados, la actora considera que el Sr. Epifanio , sin herederos en línea ascendente y descendente, dispuso en testamento una cláusula fideicomisaria, en concreto, un fideicomiso de residuo, i.e., instituía a su esposa como heredera fiduciaria con capacidad de disponer, y el saldo restante a su fallecimiento pasaría a los herederos fiduciarios, en concreto, sus dos hermanos, y su sobrino, que estaba instituido mediante sustitución vulgar de su padre, también hermano del testador. El remanente de la cuenta bancaria se pide en su mitad, puesto que el resto quedaría en favor de la mitad de gananciales de la Sra. Eva . Por el contrario, la demandada sostiene, en primer lugar, en contestación, que no había fideicomiso de residuo. En el recurso de apelación, esa controversia deja de serlo, puesto que no insiste el apelante en la contradictoria calificación de la institución. Sea como fuere, tampoco propuso otra alternativa.
5.-La Sala, aunque no está vinculada por la calificación jurídica que proponen las partes ( art. 218.1.III LEC ), acepta la calificación propuesta por la actora y que asume también el juzgador de instancia. Produce una cierta sorpresa, por no ser habitual, el que unos dos meses antes de morir el Sr. Epifanio emita un testamento hológrafo con precisiones jurídicas detalladas. No utiliza expresamente los vocablos jurídicos de sustitución fideicomisaria o fidecomiso de residuo, pero sí que utiliza expresamente la voz 'sustitución vulgar' para los herederos fideicomitidos, y el desarrollo de la cláusula más arriba transcrita no es más que la descripción típica de una sustitución fideicomisaria de residuo. En tal sentido, de acuerdo con el criterio de interpretación subjetiva del testamento conforme al art. 675 Cc , es claro que hay una sustitución fideicomisaria de residuo, como no puede ser de otra manera, dada la técnica jurídica utilizada en la disposición testamentaria, que demuestra que el Sr. Epifanio tenía ciertos conocimientos jurídicos o estaba asesorado convenientemente. Esta institución poco usual en Derecho Civil Común, en cambio, está plenamente aceptada, y ratifica la Sala el cuerpo jurisprudencial alegado por el actor en demanda y recogido por el juzgador de instancia en su sentencia.
6.-Pero en lo que sí insiste el demandado hoy apelante, a través de los dos primeros motivos de apelación, es en considerar que los actores no acreditan el residuo, de ahí las dos instituciones consideradas infringidas, esto es, la carga de la prueba y la liquidación de gananciales. Y es que cierto es que la institución está admitida en el art. 783.2 del Código Civil , y que la adquisición del heredero se produce desde la muerte del Sr. Epifanio , por actos tácitos de acuerdo don los arts. 784 y 999 del Código Civil ( STS 691/2010 de 2 de noviembre ), en la medida en que no se trata de una disposición condicional (STS Sentencia de 25 abril 1983 , RJ 1983-2122): aunque hay discrepancia en la jurisprudencia, sólo está condicionado el quantumdel residuo ( STS de 22 enero 1969 , RJ 1969199), pero no nlestá la institución hereditaria en sí misma considerada, sino el líquido partible; en consecuencia, la institución a favor de los fideicomitidos es pura desde la apertura de la sucesión del causante y desde ese momento puede aceptarse ( STS 323/2014 de 6 junio ).
7.-Pero una cosa es que el fideicomisario sea heredero desde la apertura de la sucesión del Sr. Epifanio , y otra bien distinta es la determinación del haber hereditario objeto de la cláusula, i.e, el residuo. Lo que debe de entregar el fiduciario, y sobre lo que tienen derecho los hoy actores, es a la herencia del Sr. Epifanio , al activo líquido de la herencia de su tío, esto es, los activos hereditarios que se relacionan en la escritura de adjudicación de herencia de la Sra. Eva de 1 de diciembre de 2005 tal y como ha sido relatada, sustraída la mitad correspondiente de gananciales ( STS de de 5 de julio de 1966 ). No tienen derecho a los bienes propios de la Sra. Eva salvo que, en efecto, acrediten que también son herederos de la Sra. Eva . La esencia de la institución es, de un lado, el orden sucesivo de nombramientos, y, en segundo lugar, como dato específico del general, el elemento objetivo del residuo, esto es, qué se hereda. Se hereda el residuo, la parte de bienes hereditarios de los que el fiduciario no ha dispuesto de la herencia del causante o fideicomitente. La fiduciaria conserva los propios, entre otros la mitad de gananciales del activo patrimonial manifestado en la escritura de adjudicación, y puede disponer de ellos por sí misma fuera de la cláusula testamentaria, incluso por actos mortis causa(STS 323/2014 de 6 junio). Dicho de otra manera, la Sra. Eva puede tener su propio patrimonio, con sus facultades de disposición, libres del todo de la cláusula fideicomisaria.
8.-Y esto es lo que no han probado los actores: no prueban el residuo. En efecto, según consta en la escritura de adjudicación de documento nº 7 de demanda (folios 38 y siguientes), la Sra. Eva queda como heredera fiduciaria de los bienes de su difunto esposo (por la mitad, dado que el resto es su participación en gananciales), a razón de una finca urbana en Berja y dos cuentas bancarias. Tales cuentas, numeradas más arriba, ... NUM001 y ... NUM002 , tienen un saldo total de 103.113,25 € y 14.875,22 €, esto es, de 117,988,47 € en total a la muerte de su difunto esposo en el año 2005. En cambio, los derechos que pretenden ejercitar los actores se refieren a una cuenta distinta, esto es, a la cuenta ... NUM000 , según resulta de los requerimientos extrajudiciales dirigidos al Banco (folio 93). Insiste en esa cuenta el actor, cuando en la audiencia previa al juicio aporta el documento que obra al folio 260 de las actuaciones, certificado de la cuenta ...273, y por un saldo acreedor distinto de las cuentas anteriores, esto es, de 119.524 €. Esta cuenta no tiene más titular que la Sra. Eva , ni consta acreditada que fuera otro conjunto con la Sra. Eva en años anteriores.
9.-Aportada por la demandada hoja movimientos de esta cuenta (folios 253 y siguientes, documento nº 3 de contestación), resulta que esa cuenta, siempre titularidad de la Sra. Eva , tenía un saldo acreedor en el año 2011 (6 años desde la muerte del causante, Sr. Epifanio ) de unos 8.000 €. Como consta en esa cuenta, y con posterioridad, hay gastos cargados (fundamentalmente los de estancia de la Sra. Eva en la residencia Ballesol), y abonos, todos por derechos personales de la Sra. Eva , como sus pensiones sociales y asistencia por dependencia. La cuenta crece a 20.000 € en marzo de 2012, momento en que se rescata un fondo de inversión que engrosa la cuenta a 120.000 €. La demandada también aporta el documento de reembolso de dicho fondo de pensiones a documento nº 4 de contestación, y se aprecia que no aparece en él el Sr. Epifanio (tampoco el fondo de pensiones estaba incluido en el activo hereditario del Sr. Epifanio aceptado por la Sra. Eva ). Y sobre esa cuenta cuenta bancaria los actores quieren ejercitar sus derechos de residuo, como si esa cuenta estuviera en el activo herediatario del Sr. Epifanio . Desde la muerte del Sr. Epifanio , todos esos ingresos o abonos en cuenta son de titularidad exclusiva de la Sra. Eva ( arts. 85 y 1392.1 Cc ). Sin duda lo son sus pensiones públicas, y, mientras no se demuestre otra cosa, también lo sería el fondo de inversión, dado que sólo consta en las actuaciones la titularidad única de la Sra. Eva sobre dicho fondo.
10.-En suma, el saldo de las cuentas ... NUM002 y ... NUM001 , de 117.988,47 € aceptadas por la Sra. Eva a través de su tutor en el año 2005 no se sabe dónde se encuentran. Puede que se haya consumido en su totalidad, en cuyo caso no habrá residuo a recibir por los sustitutos, o puede que esté en otro lugar, incluso en la cuenta de ...273, pero si ésta tiene un saldo acreedor de 8.000 € a finales de 2011, y después engrosa por percepciones personales de la Sra. Eva , no colmarían las exigencias acreditativas del residuo que incumbe a los actores. En la situación de la prueba que consta en las actuaciones, el residuo habría sido consumido por la Sra. Eva porque se desconoce dónde se encuentran, correspondiendo la carga de la prueba de su paradero a los actores. Sus derechos no quieren ejercitarlos sobre esas cuentas NUM002 y NUM001 , sino que quieren ejercitarlos por una cuenta distinta al activo hereditario declarado, esto es, la cuenta ... NUM000 , con un saldo distinto, superior al activo hereditario, que se nutrió siempre con ingresos personales de la Sra. Eva y soportó gastos que le correspondían. En consecuencia, puesto que se trata de derechos de la Sra. Eva , los derechos sobre esa cuenta sólo podrían ejercitarloslos actores si acreditan que son herederos también de la Sra. Eva , no mediante la cláusula fideicomisoria, dado que con ella sólo pueden adquirir los bienes relictos del Sr. Epifanio a la Sra. Eva . En opinión de la Sala, las reticencias presentadas por la entidad bancaria están justificadas, lo que no impide, como ésta les exige, la acreditación correcta de los hechos para el ejercicio pleno de sus derechos.
11.-En realidad, en el planteamiento de la demanda (el matrimonio no tuvo hijos), parece que los actores intentan configurar la cláusula fieicomisaria como una adicional, un contenido añadido que en realidad no recoge el testamento ni se expresa en demanda. Es la denominada cláusula fideicomisoria de residuo con condición de descendencia sin hijos ( si sine liberis decesserit). Aunque la STS de de 5 de julio de 1966 unifica el régimen, hay que distinguir la institución fideicomisa de residuo a la institución doblemente condicionada de residuo ( id quod superesset), y fallecimiento sin hijos ( si sine liberis decesserit). Ambas estipulaciones pueden incluirse por sí mismas: facultad de disponer y, caso de fallecer sin hijos, el residuo pasa a unos fideicomisarios, y, en algún caso, también los propios del fiduciario. Es la figura que examina también la Sentencia 124/2002 de 12 febrero , en la que la institución misma está condicionada, por lo que el fiduciario es titular de los bienes por derecho propio, y los fiduciarios no son herederos hasta que se cumpla la condición propia (deceso del fiduciario sin hijos). Cierto que la Sra. Eva falleció sin hijos, pero no hay condición de este tipo en la cláusula que incluye el testamento de autos, ni hay sustitución de otro tipo de la Sra. Eva hacia los hermanos del Sr. Epifanio , sino que la sustitución vulgar está prevista, sólo y exclusivamente, para los sucesores de los fideicomisorios en la cláusula de autos. Dados los términos jurídicos que emplea el testamento hológrafo, sin el Sr. Epifanio hubiera querido incluir otro añadido, lo hubiera sin duda aclarado.
12.-Instituciones parecidas han tomado cuerpo legal en algún ordenamiento civil español. La Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del
Código Civil de Catalunya, de sucesiones (arts. 426 - 51 y siguientes ), y ya antes, la
12.-En ambos supuestos, sustitución fideicomisaria de residuo si sine liberis decesseris(también regulado en la legislación catalana -arts. 426-15 a 17-), como en la sustitución fideicomisaria preventiva de residuo, con independencia de sus diferencias, puede producirse una confusión patrimonial entre los bienes de residuo del testador y los propios del fiduciario, que pasan todos en bloque al fideicomisario. La confusión patrimonial entre residuo y bienes del sustituido está admitida jurisprudencialmente en la sustitución ejemplar y pupilar, pero no en la fideicomisaria, donde se transmiste a la cadena sucesiva exclusivamente la herencia fideicomitida ( art. 783.2 Cc ). Así ha sido entendido entendido por la jurisprudencia, en la medida en que la sustitución fideicomisaria tiene como característica esencial un '(...) gravamen impuesto al fiduciario de conservar y entregar los bienes fideicomitidos al llamado en segundo lugar a la sucesión'( STS 13 diciembre 1974 . RJ 19744677, y las que en ella se indican). Ninguno de estos supuestos es el de autos. Nada hubiera impedido al testador llevar a cabo estas precisiones, de forma que si no lo hizo, es porque no quiso. Lo cierto es que lo fijado por el testador, y así lo defienden los actores, es una sustitución simple de residuo, donde no hay confusión patrimonial. En las circunstancias acreditadas en el asunto, los derechos que pretenden ejercer los actores son los propios de la Sra. Eva , y no el residuo de los fideicomitidos por el Sr. Epifanio , por lo que la demanda debe ser desestimada, y, por tanto, el recurso estimado en sus dos primeros motivos, quedando ya sin objeto el tercero y último.
13.-Por todo lo cual, deberá ser estimado el recurso, con revocación de la sentencia de instancia. La costas de instancia se imponen a los actores ( art. 394 LEC ). No se imponen las costas de esta instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 107/2013, de 8 de julio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería en autos de Juicio Ordinario 2585/2012 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada en su día por Dª JUAN GARCÍA TORRES, en nombre y representación de D. Alberto , Dª Sonsoles y D. Marcelino
3.-En consecuencia, ABSOLVEMOS a BANCO DE SANTANDER SA (o BANTESTO SA) de las pretensiones formuladas en su contra.
4.-Con imposición de costas en primera instancia a los actores
5.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .
Así por esta Nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
