Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 247/2013 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 247/13
SENTENCIA NUMERO...42/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 27 de Febrero de 2015
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 247/13, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almeria, seguidos con el número 2443/10, sobre resolución de contrato de compraventa, entre partes, de una, como Apelante Jerostar S.L., y de otra, como Apelada Promociones sportswise. S.L., representada la primera por el Procurador D. Dolores Jiménez Tapia y dirigida por el Letrado D. Juan Salmerón Garcia, y la segunda representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Carlos Escobar Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2013 estimatoria de la demanda.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta de la demanda interpuesta frente a la misma
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 27 de Febrero de 2015 para dictar oportuna resolución.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando la demanda declaraba resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de Abril de 2007 suscrito entre las partes por considerar que no se ha cumplido la condición de que las fincas rusticas objeto de la venta sean suelo urbano conforme al PGOU de Sorbas, se alza en Apelación la demandada, alegando que ha existido incongruencia en al sentencia pues ha entrado a valorar una cuestión no controvertida, tiempo transcurrido para que se cumpla la condición.
En primer lugar, debe analizarse si la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso sobre la base de que dicha resolución concede algo que no ha sido pedido en la demanda, al analizar un posible incumplimiento voluntario de contrato imputable a los vendedores, que excede del objeto del pleito vulnerando con ello el art. 218 de la LEC y causando indefensión a la recurrente.
A este respecto, conviene precisar que el principio de congruencia de las sentencias, subordinado al derecho a obtener la tutela judicial objetiva, obliga a que exista concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia, concordando sus decisiones con las cuestiones de hecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Juzgador; ello, sin alterar la causa de pedir, ni transformando el problema controvertido. De otra forma se vería conculcado el derecho de defensa de la otra parte al no poder formular las alegaciones pertinentes ni practicar las pruebas correspondientes. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (ss.T.S. 3-3-2002, 9-11-2001, 18-3-2002 y 22-4-2002) que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ni impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia. Por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.
A la vista de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que la sentencia apelada no incurre en incongruencia, siendo sus argumentos jurídicos acertados cuestión esta última que enlaza con el de la valoración de prueba y la extracción de la consecuencia jurídica apropiada y en concreto la existencia de una limitación en el tiempo para el cumplimiento de la condición suspensiva positiva, todo lo cual será objeto de análisis más adelante.
En este sentido, en cuanto a la alegada incongruencia 'extra petitum', entendida como desviación o desajuste procesal entre el fallo judicial y los términos en que las partes delimitaron el objeto del litigio, concediendo algo distinto de lo pedido por las partes, es indudable que la sentencia recurrida no incurre en tal vicio procesal en la medida en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 1-3-1991 , 21-7-1993 y 2-11-1993 ), no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido o, como es el caso, cuando estima íntegramente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del recurso alega la parte apelante el error en la valoración de la prueba en que a su juicio ha incurrido la sentencia apelada cuando considera, sin analizar la existencia de una condición resolutoria expresa en el contrato, que no ha existido incumplimiento imputable a la parte puesto que la calificación como suelo urbano por parte del Ayuntamiento de Sorbas, condición suspensiva, no estaba sometida a plazo como erróneamente según el recurrente recoge la sentencia.
Para dar respuesta adecuada a la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, conviene puntualizar como punto de partida que reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 12-4-2013 ) proclama, a propósito de la existencia de condiciones expresas en los contratos de compraventa, ya sean suspensivas, ya resolutorias, que en primer lugar la condición como elemento de la relación obligatoria que delimita la reglamentación de intereses dispuestas por las partes puede afectar a la eficacia contractual tanto desde la propia configuración causal del negocio, particularmente en la determinación de su objeto, como en el diseño de las principales obligaciones que se deriven del contrato celebrado. En ambos supuestos, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala (ss. TS de 27 de abril de 1983 y 20 de junio de 1996 ), y dada la relevancia que opera la condición en la relación obligatoria, hay que señalar que a efectos interpretativos resulta imprescindible una clara y precisa determinación del elemento condicional, tanto respecto de su constatación (carácter expreso o inequívoco de su disposición), como de su diferenciación técnica respecto de las demás condiciones o estipulaciones que normalmente desarrollan la reglamentación contractual dispuesta por las partes, ya en el curso de su voluntad negocial, o bien en el desarrollo propio del cumplimiento de las obligaciones derivadas.
En segundo lugar, y al hilo de lo ya sentado, también conviene resaltar que la precisión en la determinación del elemento condicional (su carácter expreso o inequívoco) no constituye, en sí misma considerada, un medio interpretativo, ni modifica, por tanto, la función o sentido del fenómeno interpretativo, propiamente dicho, pues en realidad se trata de una previa consecuencia interpretativa que la doctrina jurisprudencial infiere del marco conceptual y regulatorio de la obligación condicional, en donde la obligación pura y simple se configura como regla general y la obligación condicional como excepción que no puede quedar determinada por medio de la mera presunción. Ello corrobora que en el marco general de la interpretación, y en particular de la relación obligatoria sujeta a condición, se deba abandonar la tesis de que el fenómeno interpretativo se vea condicionado, a su vez, por la previa configuración de unos criterios jerarquizados en los que se prima la interpretación estrictamente literal respecto de los demás medios interpretativos que pudieran concurrir. En efecto, la reciente doctrina jurisprudencial de laSala I, por todas, STS 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), a al que se acoge esta Seccion,RAC40/12 de fecha 11/12/2013 , RAC 218/11 de fecha 18/2/2013 matiza la cuestión interpretativa en los siguientes términos 'En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
El carácter expreso o inequívoco del elemento condicional, por tanto, no se confunde con la propia función interpretativa que el medio gramatical y lógico-jurídico ya despliega sobre el 'sentido literal' de la disposición contractual, sino que interviene en el fenómeno interpretativo, de forma autónoma, como una regla o consecuencia jurídica previamente establecida y de obligada observancia en el curso interpretativo de la relación obligatoria sujeta a condición. Cuestión, por lo demás, y a mayor abundamiento de lo afirmado, que tampoco refiere o necesita, de un criterio de interpretación rígido o sacralizado, bastando que del contenido contractual se deduzca, de forma clara y precisa, la intención de los contratantes en orden a la determinación del elemento condicional en el contrato celebrado.
En tercer lugar, también procede puntualizar que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Alto Tribunal (ss. TS de 14 y 20 de noviembre de 2012 (números 658 y 674/2012 ) y 26 de abril de 2013 (nº 309/2013 ), en los supuestos en donde la eficacia del contrato queda comprometida; término esencial, determinabilidad del objeto, quiebra de la finalidad económica del contrato, etc; ha señalado que la doctrina de la base del negocio cobra una especial relevancia en orden a informar el propósito realmente buscado o la causa concreta del negocio jurídico y, por ende, la eficacia condicionada o no del contrato celebrado.
TERCERO.-Bajo las anteriores premisas de orden doctrinal, la revisión en esta alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones esgrimidas por ambos litigantes en apoyo de sus respectivas pretensiones permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida en la sentencia recurrida pues de la interpretación de la relación negocial establecida entre las partes se deduce, de la forma clara y precisa que hemos señalado, la configuración de la condición resolutoria estipulada en el Pacto tercero del contrato como elemento determinante de la eficacia del contrato. En efecto, si atendemos a la valoración causal del contrato, particularmente a su causa concreta o base del negocio (Pacto tercero), se observa que no es otra que 'la consecución, por parte de los vendedores de conseguir la calificación de estas parcelas rústicas como urbanas'
Desde esta previa valoración se comprende que la interpretación literal y sistemática que debe hacerse de la Estipulación tercera, que contiene la condición resolutoria litigiosa, determina la consiguiente resolución de la compraventa ' En el supuesto en que se aprobase el PGOU de Sorbas y no se incluyesen las fincas objeto de esta venta como suelo urbano el presente contrato quedara sin efecto alguno a cuyo la parte vendedora devolveráa la compradora las cantidades recibidas hasta el momento en el plazo máximo de 6 meses'
Esta claro que después de mas de 8 años no se ha obtenido la calificación definitiva como suelo urbanopara los terrenos en cuestión pues, como se acredita con la certificación de la Conserjería de Obras publicas las fincas vendidas por los demandados se ubican en suelo no urbanizable de especial protección y así mismo el informe del Ayuntamiento de fecha 28 de Abril de 2011 concluye que las fincas están dentro del sector suelo urbanizable sectorizado de uso residencial del PGOU aprobado ya en pleno de 11/5/2009, por lo que, contrariamente a lo argumentado en el recurso, en ningún momento las parcelas fueron urbanizables. Es más con el nuevo PGOU, en que los terrenos fueron calificados como suelo urbanizable no sectorizado, se mantiene, la suspensión con carácter general de la edificación en dichos suelos, siendo el régimen aplicable el de suelo no urbanizable.
Así pues, resulta irrelevante que los vendedores hayan realizado más o menos gestiones en aras a la obtención de la recalificación urbanística de los terrenos, pues la acción ejercitada no deriva de un incumplimiento voluntario de la parte demandada, sino de la concurrencia de una condición resolutoria - arts. 1113 y ss del C.C .- incluida en el contrato (Pacto tercero) cuyo contenido, no admite dudas, determina que será motivo de resolución del contrato que la finca objeto de compraventa no consiga la Calificación definitiva como suelo urbanizable antes de la fecha de 14 de Septiembre de 2007, como así ha ocurrido.
Y decimos que a esa fecha debemos sin duda de limitarnos pues del resto de las condiciones pactadas en el contrato interpretando en su conjunto el clausulado y atendiendo al art 1.118 CC en su párrafo segundo, se desprende que esa era la fecha y no 8 años después en su caso en que debía obtenerse la calificación de suelo urbano, pues de lo contrario como dijimos se frustraría la finalidad del negocio, conviniendo con al sentencia en que la determinación de la fecha de otorgamiento de escritura publica precisamente en Septiembre de 2007 no es sino una manifestación de las partes de su deseo de cumplimiento del contrato en breve tiempo.
CUARTO.- Al hilo de lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser acogido y la sentencia debe confirmarse estimándose en su integridad la demanda y, en su consecuencia, procede declarar resuelto el contrato privado de compraventa celebrado por los litigantes el 13 de Abril de 2007 condenando a la demandada conforme a lo estipulado en el Pacto tercero del citado contrato, a pagar a la mercantil compradora la suma de 480.000 euros que, en aplicación de los art. 1000 , 1001 y 1108 del Código Civil , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
QUINTO-En materia de costas, dada la total estimación de la demanda se impondrán a la parte demandada las causadas en la anterior instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, al haber prosperado el recurso (art. 398.2).
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16 de Abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almería en los autos sobre resolución de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

