Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 15/2015 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00042/2015
S E N T E N C I A nº 42
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1211/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 15/2015, entre partes, de una, como parte actora apelante, la entidad TOYOTA KREDITBANK GMBH, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VICENTA JIMÉNEZ RUIZ y asistida por la Letrada Dª. CRISTINA LAÍNEZ; de otra, como parte demandada apelada, Dª. Enma , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistida por la Letrada Dª. CARMEN FERRER CAMACHO; y de otra, como parte demandada apelada, los IGNORADOS HEREDEROS DE D. Benito , en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Jues sustituta del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de TOYOTA CREDIBANK contra LOS IGNORADOS HEREDEROS DE D. Benito y Dª Enma , debo condenar y condeno a pagar a la actora la cantidad de 15.766,79 euros mas el importe que resulte de aplicar los intereses moratorios pactados desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago y las costas, absolviendo a la codemandada Dª Enma de los pedimentos formulados en su contra imponiendo a la actora las costas causadas a la demandada por la demanda y la reconvención' .
SEGUNDO.-La expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 4 de febrero de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, en reclamación de declaraciones y condenas, por parte de la entidad 'Toyota Kreditbank GMBH' contra los ignorados herederos de D. Benito y contra Dª. Enma , en suplico de que se 'dicte Sentencia por la que se condene a los mismos a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:
1.- La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (15.766,79 Euros) en concepto de principal.
2.- El importe que resulte de aplicar a la expresada cantidad los intereses moratorios pactados, desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago.
3.- Pago de las costas y gastos causados, y que se causen, en este procedimiento', fue opuesta por Dª. Enma , quien a la vez formuló reconvención en ejercicio de acción declarativa de nulidad de pleno derecho contra la entidad 'Toyota Creditbank GMBH', en suplico de que se 'dicte sentencia por la que, además de la desestimación de la demanda principal, se estime la presente reconvención, con los siguientes pronunciamientos:
a) Se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes inmuebles nº 21083-FI-2, suscrito el 28.07.2006, entre TOYOTA KREDITBANK GMBH e Enma , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
b) Se condene TOYOTA KREDITBANK GMBH al pago de las costas del presente procedimiento'; que asimismo fue contestada y negada por la demandante inicial; siendo declarados en situación de rebeldía procesal los herederos de D. Benito ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 23 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de TOYOTA CREDIBANK contra LOS IGNORADOS HEREDEROS DE D. Benito y Dª Enma , debo condenar y condeno a pagar a la actora la cantidad de 15.766,79 euros mas el importe que resulte de aplicar los intereses moratorios pactados desde la fecha del vencimiento de la obligación de pago y las costas, absolviendo a la codemandada Dª Enma de los pedimentos formulados en su contra imponiendo a la actora las costas causadas a la demandada por la demanda y la reconvención' .
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de 'Toyota Kreditbank GMBH', alegando que la codemandada no ha probado que firmara el contrato bajo coacciones y amenazas; que 'Toyota' leyó todo el documento contractual, y la falta no fue denunciada, y la codemandada pudo haberse negado a firmar el contrato; que firmó libremente y con superposición de la garantía personal de la Sra. Enma a favor del propietario Sr. Benito ; por todo lo cual interesa que se 'dicte Resolucñión en la que, revocando en su integridad la Sentencia de 23 de enero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , resuelva:
a) Estimar la demanda presentada por TOYOTA KREDITBANK GMBH contra HEREDEROS DE Benito Y Enma , condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 15766,79, en concepto de principal, más los intereses moratorios pactados, desde la interpelación judicial.
b) Desestimar la reconvención interpuesta por la codemandada Enma , pretendiendo la nulidad del contrato, con expresa condena en costas.
c) Condenar a los demandados al pago de las costas y gastos causados en la Primera instancia, y, asimismo, a la oponente Sra. Enma al pago de las costas y gastos de esta apelación, todo ello en virtud de los arts. 394 y 398 de la LEC '.
La representación procesal de Dª. Enma se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que sufría malos tratos y amenazas por parte del Sr. Benito ; que la Sra. Enma no tenía voluntad ni capacidad para asumir ninguna obligación económica en calidad de avalista; que la condición de invidente de la Sra. Enma es manifiesta, y no tiene aptitud física para leer y comprender por sí misma el contrato; que la Sra. Enma no quiso avalar, e ignoraba lo que firmó, ni le entregaron copia del contrato, ni le informaron de las obligaciones que iba a contraer; y que, a falta de consentimiento, el contrato resulta inválido e ineficaz; por todo lo cual interesa que se 'desestime el recurso impuesto de contrario y confirme la sentencia dictada, con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-En este supuesto específico no debe olvidarse que la codemandada firmó el contrato como fiadora, y que el codemandado ha fallecido.
Y, analizadas detenidamente las actuaciones este Tribunal concuerda las consideraciones y la conclusión de que en la Sra. Enma concurrían, al suscribir el contrato, vicios de consentimiento, como los de error, dolo e intimidación. Así, la voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Por tanto, cuando su formación se ha visto impregnada por factores externos al sujeto declarante que determinan la falta de semejante libertad y consciencia, se afirma comúnmente que la voluntad se encuentra viciada.
La validez y eficacia de los negocios jurídicos no puede quedar sometida a las alegaciones de las partes de haberse equivocado sin más. Por ello, lo que sí regula el art. 1266 son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no, con vistas a privar de eficacia al negocio jurídico celebrado.
Según el art. 1266, 'para que el error invalide el consentimiento(contractual, se entiende) , deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
Es decir, debe tratarse de un error esencial o sustancial, relativo al significado o contenido del negocio o al objeto del contrato, para que pueda alegarse como causa de invalidez del negocio jurídico.
Aunque el art. 1266 se limite a prescribir que el error ha de ser esencial o sustancial, en función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de requerirse igualmente para invalidar el negocio jurídico que se trate de un error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el sujeto que incurre en error ha ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del contenido del negocio jurídico y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.
Y, actuar dolosamente (con dolo) significa tanto como hacerlo malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya se incumpliendo consciente y deliberadamente la obligación que se tiene contraída. El dolo, como vicio de la voluntad, consiste en inducir a otro a celebrar un negocio jurídico mediante engaño o malas artes. Ni que decir tiene que el sujeto engañado incurrirá en una falsa valoración o representación del negocio que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error. Lo que ocurre es que, como dicho error ha sido provocado por otra persona, el ordenamiento jurídico considera al dolo como un supuesto específico de vicio de la voluntad.
Así, afirma el art. 1269 que 'hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el ogro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiere hecho'. Por su parte, el art. 1270 completa la regulación del dolo como vicio del consentimiento disponiendo que 'para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'.
En tal sentido, dispone el art. 1265 que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.
Según el art. 1266, se insiste, 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo'. Conforme a ello, el error causante de la posible anulabilidad puede recaer sobre datos objetivos del propio acuerdo contractual cuanto respecto de la otra parte contratante; en el primer caso, suele hablarse de error esencial o sustancial; en el segundo, de error sobre la persona.
Sobre el error esencial o sustancial, la referencia objetiva del error es clara en el art. 1266, pues, como señalara ya la STS de 14 de junio de 1943 , 'al remitirse en él a las condiciones de la cosa... bien claramente enseña que la justificación del carácter esencial del error ha de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto'.
En efecto, el error -que, con carácter general, es una falsa representación subjetiva de la realidad- debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo; por tanto, el error sustancial es simultáneamente un error de carácter objetivo.
Respecto del error sobre la persona con que se contrata, el parámetro de 'sustancia de la cosa' (art. 1266.1) se sustituye por la identidad personal propiamente dicha o por concretas cualidades personales de la otra parte contratante, en base a cuya consideración se ha celebrado el contrato.
Con mayor claridad, la jurisprudencia -en vez de recurrir a la idea de excusabilidad- prefiere afirmar que el error 'no sea imputable a quien lo padece'( SSTS de 18 de abril de 1978 y 16 de diciembre de 1957 ) o que resulta intrascendente cuando pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia.
Debe existir, finalmente, un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, de forma tal que resulta exigible probar que dicho error es determinante. Esto es, que de no haber existido error, no se habría llegado a la efectiva celebración del contrato.
La existencia del error es evidentemente una cuestión de hecho que recae además sobre circunstancias de la cosa objeto de contrato o sobre cualidades de la persona con que se contrata.
Y, el último párrafo del art. 1267 contempla el denominado temor reverencial o metus reverentialis: 'el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato'. Esto es, el temor reverencial no es relevante para el Derecho, en tanto no tenga naturaleza intimidatorio. O, lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación; pero, mientras no lo hagan, el contrato celebrado bajo temor reverencial será válido y eficaz.
Por otra parte, es la entidad vendedora la que tiene la carga de probar que a la Sra. Enma le leyeron el contrato, que la informaron de las obligaciones que asumía como solidaria fiadora, y no consta acreditado el levantamiento de tal carga probatoria; y sobre ello ha reseñado reiteradamente esta Sala que: 'la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, y a que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 .
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido ala legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para apreciar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre e 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1991 ).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).
Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado'.
Y este Tribunal considera en este caso que la Sra. Enma actuó bajo coacciones, cuando menos, del Sr. Benito , principal deudor, y por dependencia y temor reverencial y miedo, e intimidada acerca de que no vería más a su hija si no lo hacía (firmar) o si se iba del hogar familiar, por lo que no firmó con total libertad y conocimiento, máxime al tener que adquirir la posición contractual de solidaria fiadora; y ello según testificales de la Sra. Maite que corroboró el certificado acompañado; y de la Sra. Purificacion .
Por otra parte, la intimidación es otro de los 'vicios de la voluntad' o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del negocio jurídico. Se encuentra descrita en el segundo párrafo del art. 1267.2 del Código Civil , según el cual consiste en 'inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes'.
La amenaza de que sea objeto la persona que emite (o va a emitir) una declaración de voluntad negocial ha de ser de tal naturaleza que inspire un temor racional y fundado que le lleve a prestar su conformidad, aquiescencia o aceptación a una actuación negocial inicialmente no deseada. Por tanto, habrá de considerarse ante todo la entidad de la amenaza y su incidencia sobre la persona presuntamente intimidada, o atemorizada. Será necesario, pues, atender también 'a la edad, y a la condición de la persona', como indica el párrafo tercero del art. 1267.
Requiere el Código expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos.
TERCERO.-En este supuesto, concurre el vicio del error grave pues, al ser invidente, no pudo leer el contrato, y no sabía ni lo qué ni dónde firmaba.
Por otra parte, no ha quedado acreditado que el personal de la entidad vendedora le leyera la totalidad del contrato, ni recalcara sobremanera las obligaciones y los riesgos que corría si estampaba su firma, ni se le instruyó de que podía negarse a firmar, en su condición de fiadora; y, además, concurriendo error en el objeto del contrato, tampoco le informaron debidamente de las posibles consecuencias en caso de impago.
CUARTO.-Por otra parte, la ceguera de la Sra. Enma podría describirse, en este caso, como causa de incapacidad natural, en el ámbito contractual, para emitir declaración libre y conscientemente; máxime ante un contrato normado y de adhesión, y que la condición negativa (invidencia del 90%) no fue plasmada sobre el contrato, ni en el apartado de la fianza, cuyas obligaciones ignoraba y desconocía.
Véanse las firmas de la codemandada, junto a la del prestatario en f. 11 a 13 de autos; y que la fiadora no indicó la cuenta corriente bancaria donde adeudar los recibos a girar por 'Toyota' (f. 15), no sabe conducir ni ostenta capacidad económica para afrontar su pago; así como los informes médico-oftalmológicos de 6 de octubre de 2011 (f. 93); testificales de Doña. Purificacion y Aurelia ; y contrato temporal, en prórroga, con la O.N.C.E. (f. 94); y de minusvalía del 68% (f. 95 a 97 de autos).
En definitiva, es plenamente aplicable a este supuesto específico lo que en otras resoluciones ha expuesto este Tribunal, acerca de que la nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.
Las razones o causas que predeterminan la nulidad absoluta de los contratos son de extraordinaria gravedad. Y, en efecto, así es: 'La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho-dice la STS de 13 de febrero de 1985 - tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales..., pues según el art. 1261 del Código Civil no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa'.
Son causas de nulidad radical del contrato:
1. La carencia absoluta o inexistencia (excluidos, por tanto, los denominados vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el art. 1261, 'no hay contrato'.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
3. La ilicitud de la causa.
4. El incumplimiento de la forma sustancial.
5. La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público (cfr. arts. 6.3 y 1255 in fine), en cuyo caso suele hablarse, directamente, de contrato ilegal.
6. En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge, sin el consentimiento del otro (o consentimiento uxorio o marital: vid. Art. 1322.2).
El Derecho dota a la acción de nulidad (vehículo procesal tendente a lograr que el Juez decrete la nulidad del contrato) de una serie de caracteres que conviene retener:
A) Es imprescriptible, es decir, puede ser ejercitada en cualquier momento.
B) Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.
Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quoinmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato.
A ello atiende el art. 1303 del Código Civil : 'declarada la nulidad... los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...'.
La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura(devolviéndose los contratantes precisamente las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo). No siendo ello posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución (recíproca o no) del equivalente pecuniario en dinero. En tal sentido, establece el art. 1307 que 'siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'(art. 1307).
QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz, en representación de la entidad 'Toyota Kreditbank GMBH', contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa , en los autos de Juicio Ordinario nº 1211/2010, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
