Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 376/2014 de 09 de Febrero de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00042/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0005816
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2013
Recurrente: Soledad
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: PATRICIA BLANCO SALGADO
Recurrido: Bruno
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: RAUL MONTAÑO HERMOSEL
S E N T E N C I A NÚM.- 42/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 376/2014 =
Autos núm.- 373/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Febrero de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 373/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Soledad , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez Ocaña, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela,y defendida por la Letrada Sra. Blanco Sánchez, y como parte apelada, el demandante, DON Bruno , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Montaño Hermosel.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 373/2013, con fecha 24 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Plata Jiménez en nombre y representación de don Bruno y se condena y doña Soledad a que abone al actor la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y DOS CENTIMOS (21.298,72 €). Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'
2.- Se estima la demanda interpuesta por reconvención por la Procuradora Sra. Silva Sánchez-Ocaña en nombre y representación de doña Soledad declarándose la extinción de la copropiedad de las partes en relación a la finca urbana nº NUM000 , vivienda señalada con la letras a situada en la Plata NUM001 en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), sita en al CALLE000 número NUM002 con entrada por el portal NUM002 , con anejo plaza de garaje número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca número NUM007 .
Se declara la indivisibilidad del inmueble y se ordena la venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el previo obtenido una vez deducidos los correspondientes gastos entre cada copropietario conforme a su cuota, sirviendo el precio de compra de escritura a efectos de tipo de subasta.
3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de Febrero de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 373/2.013, conforme a la cual, por un lado, con estimación de la Demanda interpuesta por D. Bruno , contra Dª. Soledad , se condena a la indicada demandada a que abone al demandante la cantidad de 21.298,72 euros, cantidad que será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, de otro, con estimación de la Demanda Reconvencional interpuesta por Dª. Soledad contra D. Bruno , se declara la extinción de la copropiedad de las partes en relación a la finca urbana número NUM000 , vivienda señalada con la letra NUM008 , situada en la Planta NUM001 , en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), sita en la CALLE000 , número NUM002 , con entrada por el portal NUM002 , con anejo consistente en plaza de garaje, número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 , finca número NUM007 , se declara la indivisibilidad del inmueble y se ordena la venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio obtenido una vez deducidos los correspondientes gastos entre cada copropietario conforme a su cuota, sirviendo el precio de compra de Escritura a efectos de tipo de subasta, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Dª. Soledad - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba, en orden a la relación de pareja entre las partes, convivencia 'more 'uxorio' y pacto de gananciales; en segundo lugar y, también bajo el mismo motivo de error en la valoración de la prueba, la existencia de pacto expreso de liquidación y acuerdo privado entre las partes; en tercer lugar, la infracción de la Teoría de los Actos Propios, y finalmente, la falta de rigor probatorio. En sentido inverso, la parte apelada -actor reconvenido, D. Bruno - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar y aun cuando no se exprese en la rúbrica de los mismos- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda y, en consecuencia, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto de los indicados motivos, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos primeros motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos primeros motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en los dos primeros motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos primeros motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Atendiendo al contenido intrínseco de los dos primeros motivos del Recurso -íntima y estrechamente relacionados entre sí-, conviene significar que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad (la indicada parte califica la pretensión de acción de repetición) por importe líquido ascendente a 21.298,72 euros, que trae causa de la falta de pago de tres conceptos: los recibos de seguro de vida de la demandada, el 50% del seguro de hogar, y el 50% de las cuotas (o recibos) del préstamo hipotecario, en relación con la vivienda señalada con la letra A, situada en Planta NUM001 del Edificio sito en Alcázar de San Juan (Ciudad Real), en su CALLE000 , número NUM009 , con entrada a través del Portal NUM002 , con su Anejo inseparable consistente Plaza de Garaje número NUM003 , situada en la Planta NUM010 del mismo Edificio. El actor y la demandada otorgaron Escritura Pública de Compraventa y Subrogación de Hipoteca con fecha 14 de Marzo de 2.007, comprando el dominio de dichas fincas, para sí, por mitades e indivisamente, y subrogándose en el préstamo hipotecario que las gravaba concertado con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con un capital pendiente de 89.016,81 euros, que se amplió mediante Escritura Pública de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de fecha 14 de Marzo de 2.007, hasta alcanzar un capital pendiente de 146.000 euros. Ha de indicarse que, siendo ya inexistente la relación sentimental de hecho que mantenían las partes, el actor ha venido abonando las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, así como las de seguro de vida de la demandada y seguro de hogar, repitiendo -por virtud de la acción ejercitada en la Demanda- las cantidades que le corresponde satisfacer a la indicada demandada en su condición de copropietaria de las fincas y cotitular del préstamo hipotecario.
Pues bien, en función del planteamiento sustantivo expuesto en el párrafo anterior, puede ya adelantarse que los dos primeros motivos del Recurso (y, en rigor, la Impugnación en su integridad) encuentra un patente error de planteamiento en la medida en que la tesis de la parte apelante (que en ningún momento ha negado los hechos de la Demanda; es decir, el pago de las cantidades satisfechas por el actor cuyo abono, en rigor, corresponde a ambos copropietarios por mitad, porque es esa su cuota de participación en el dominio), dicha tesis -decimos- se basa en la existencia de un pacto (que la parte demandada apelante denomina de gananciales) por virtud del cual el actor se adjudicaría el uso de las fincas abonando todos los gastos, y solo cuando las fincas se vendieran se liquidaría equitativamente lo que hubiera aportado cada uno. Y ese pacto se afirma que es verbal y se pretende demostrar mediante testigos, cuando, ni se ha acreditado la existencia de pacto alguno, ni tampoco que ninguna persona estuviera presente cuando, hipotéticamente, se adoptaron tales estipulaciones. No es creíble -a juicio de este Tribunal- que un pacto de tal trascendencia y envergadura no se documentara por escrito, y menos aun que no se establecieran las consecuencias imprescindibles para el caso de que las fincas no se vendieran, cuando la demandada es copropietaria del 50% del dominio de las fincas y cotitular, con el mismo porcentaje, de la carga hipotecaria.
QUINTO.- No ha sido objeto de controversia en este Juicio el hecho de que el demandante y la demandada formaron una pareja de hecho, que pudo tener una duración en el tiempo de diez años, que pudo finalizar en el mes de Agosto de 2.007 y que, durante el tiempo de convivencia, pudieron adquirir bienes en copropiedad, o compartir -por iguales partes- deudas y/o obligaciones. Ahora bien, en relación con las uniones de hecho, debe acreditarse, de forma categórica, a qué régimen se someten las partes en cuanto al aspecto patrimonial de la relación; y así lo ha declarado el Tribunal Supremo; por tanto, no es admisible afirmar, sin más, que existe un 'pacto de gananciales' cuando el Tribunal Supremo no ha equiparado a la liquidación de una unión de hecho las normas de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.
En este sentido -y por lo que ahora se estima de interés-, conviene destacar los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 27 de Mayo de 2.004 , donde se señala (es cita literal) que: 'El tercero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la unión de hecho o convivencia more uxorio, manteniendo que ésta crea una comunidad, por lo que el piso adquirido lo fue para la comunidad formada por el demandante, recurrente en casación, y su pareja, hoy fallecida.
No es así y el motivo se desestima. La jurisprudencia ha mantenido que tal convivencia carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (...), no siendo aplicable la normativa del régimen económico- matrimonial (...); ha negado la existencia de una comunidad (...) y ha apreciado, analizando cada caso concreto, al cesar la convivencia, una responsabilidad extracontractual (...), enriquecimiento injusto (...), pensión compensatoria (...), el principio general de evitar perjuicios a la parte más débil de la relación (...) y ha apreciado comunidad (...), sociedad irregular de naturaleza mercantil (...). La Sentencia de 18 de Marzo de 1.995 partió de las sentencias de instancia que habían declarado probado que los convivientes, juntos, ejercieron actividades industriales y adquirieron bienes conjuntamente, lo que llevó a estimar una sociedad irregular. La de 11 de Octubre de 1.994 partió de la declaración del hecho probado que hubo voluntad de ambos determinante de hacer comunes determinados bienes'.
En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Octubre de 2.006 , donde se indica (es, igualmente, cita literal) que: 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - Sentencia de 22 de Febrero de 2.006 '-
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 16 de Junio de 2.011 ', donde el Alto Tribunal indica (es también cita literal) que: 'El artículo 4.1 del Código Civil establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un Texto Legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del artículo 4.1 del Código Civil es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada. Y aquí solo se cita como infringido el artículo 1.1 del Código Civil , que establece las fuentes del ordenamiento jurídico, pero no se aporta la disposición concreta que, a juicio del recurrente debería haberse aplicado.
La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos Tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 de Febrero de 2.011, en el asunto Korosidou vs Grecia, resuelto por la Sección Primera del citado Tribunal. En esta Sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: 'las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).(...)'.
Esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La Sentencia del Tribunal Supremo 611/2.005, de 12 Septiembre , del Pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '(...) aparece sintéticamente recogida en la Sentencia de 17 de Junio de 2.003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del Tribunal Constitucional, que se cita en la Sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.
Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.048/2.006, de 19 Octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- Sentencia de 22 de Febrero de 2.006 '- (...).
A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido con el premio de la lotería de la ONCE, o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, cosa que aquí no ha sucedido según la prueba producida y valorada por quien tiene competencia para ello.
Con esta argumentación se desestima también el motivo tercero, que denuncia la infracción de los artículos que regulan la comunidad de bienes, el buen uso de los bienes que conforman la misma y su liquidación, es decir, los artículos 1.441 , 392 , 393 , 394 , 400 y 404 del Código Civil . Dice el recurrente que habiendo una unión de hecho, surge la necesidad de la liquidación de las cotitularidades creadas, porque la comunidad de bienes aparece como la institución más apropiada para resolver el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de este tipo de uniones. Aparte de caer en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, una vez se ha demostrado que no se creó ninguna comunidad, dejan de ser aplicables los artículos que cita como infringidos'.
SEXTO.- Pues bien, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Proceso revela que la situación patrimonial existente entre las partes que litigan en este Juicio es la de un condominio ordinario en relación con el único bien inmueble (vivienda y anejo) que permanece en situación de indivisión (no se ha acreditado que, en el momento presente -actual-, existieran, al menos, algún otro bien, derecho y/o obligaciones en la misma posición de cotitularidad dominical); de tal modo que la reclamación postulada es absolutamente procedente en la cuantía interesada en la propia Demanda (y que ha sido estimada en la Sentencia recurrida), como procedente resulta, asimismo, la acción de división de la cosa común ejercitada por la parte demandada, en este mismo Juicio, por vía de Reconvención, respecto de la cual se ha allanado la parte demandante (reconvenida); de modo que -con el máximo rigor- si el inmueble y el anejo vinculado al mismo se venderán -disolviéndose, definitivamente, la comunidad existente- no existe ya discusión jurídica posible entre las partes porque con el producto de la venta se liquidarán los gastos que cado uno de los copropietarios haya asumido en relación con la cosa común; mas ello no empece para que uno de los copartícipes pueda reclamar del otro, por vía judicial, el importe que le corresponda satisfacer de las cantidades ya abonadas por aquél.
SEPTIMO.- No existe -según nuestro criterio- lo que la parte demandada reconviniente, hoy apelante, denomina 'pacto de gananciales', no sólo porque su existencia no se ha acreditado en absoluto (como tampoco se ha acreditado la existencia de ningún otro acuerdo o pacto verbal entre las partes sobre uso, disfrute y abono de gastos del bien inmueble y anejo inseparable al mismo en tanto se venden los bienes comunes), sino también y sobre todo porque, si se aplicara el criterio que mantiene el Tribunal Supremo sobre el pago de cuotas de préstamos hipotecarios hasta que se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, la conclusión es que dichas cuotas (con independencia de quien haya obtenido el goce o disfrute de la vivienda) han de asumirlas los copropietarios. De ello es exponente la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de Marzo de 2.011 , donde se declara (y es cita literal) que: 'La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la Sentencia de 5 de Noviembre de 2.008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 D del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el artículo 1.362.2 del Código Civil . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'. Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1.347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el artículo 1.362.2 del Código Civil , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad. 2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) Los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) El pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada Sentencia de 5 Noviembre de 2.008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente. 3º Esta solución ha sido también adoptada por el artículo 231-5 del Código Civil de Cataluña (...). (...) En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente Doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1.362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil '.
Así pues, en el presente caso (y aplicando esta Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo por analogía a las uniones de hecho), la obligación de ambas partes de abonar por mitad, o al 50%, las cuotas del préstamo hipotecario se impone en la medida en que, habiéndose adquirido la finca y contraído el préstamo por ambos cónyuges (en este caso, por quienes se encontraban en situación de unión o pareja de hecho), el préstamo hipotecario -tal y como establece el Tribunal Supremo- constituye una deuda de la sociedad de gananciales incluida en el ámbito del artículo 1.362.2 del Código Civil (en este caso, deuda de la comunidad), la cual y, hasta que se liquide el régimen económico matrimonial (o el patrimonio común, en el supuesto que examinamos), ha de ser sufragada por ambos cónyuges (o por los dos condóminos) por iguales partes.
OCTAVO.- El tercero de los motivos del Recurso acusa la infracción de la Teoría de los Actos Propios; motivo que -ya puede adelantarse- ha de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros motivos, en la medida en que los razonamientos jurídicos expuestos para rechazar los referidos motivos, excluyen el que pueda aplicarse, al presente supuesto, la construcción jurisprudencial sobre el carácter vinculante de los actos propios.
En este sentido, puede afirmarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que el Principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual 'no puede venirse contra los propios actos', no se ha visto infringido, en la medida en que el demandante reconvenido no ha ejecutado actos propios de reconocimiento, expreso ni tácito, de la existencia del pacto o acuerdo verbal cuya realidad sostiene y defiende la parte demandada reconviniente, ni ha ejecutado acto alguno que estuviera revestido con las exigencias que establece el Alto Tribunal, y que fueran de contenido o finalidad contradictoria a la posición que, en cuanto a los extremos controvertidos, ha mantenido la indicada parte en el presente Proceso. De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
Pues bien, el hecho de que el demandante haya venido ocupando la vivienda desde la ruptura de la relación de hecho, o de que no hubiera reclamado ningún importe a la demandada desde el mes de Agosto de 2.007, estas circunstancias -decimos- no se conforman como actos acreditativos de la existencia del pacto verbal cuya existencia postula la parte apelante. Aun así, entendemos que reclamaciones -por parte del actor- han existido; y, de hecho, se ha intentado el acuerdo entre las partes para evitar el Juicio (exponente de lo cual es el documento que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda señalado con el número 48); mas lo que se conforma como un hecho incuestionable es que la demandada -amparándose en un acuerdo o pacto verbal cuya existencia y realidad no se ha acreditado- se ha opuesto abiertamente al pago de los gastos correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario, cuando tenía la obligación de abonarlos con independencia de quién ocupara la finca, y cuando pudo, en cualquier momento, incluso en el mes de Agosto de 2.007, solicitar la extinción del condominio y la venta de la finca, lo que, sin embargo, no hizo. Si el actor no hubiera abonado las cuotas del préstamo hipotecario (y demás gastos asociados al mismo -seguros-) la entidad financiera hubiera realizado la hipoteca, con los perjuicios de todo orden que ello hubiera irrogado; luego tal pago aparece justificado, sin que responda a un acto propio vinculante respecto a un pacto que -se insiste- no ha resultado en modo alguno demostrado.
NOVENO.- Finalmente, la parte demandada reconviniente y apelante ha esgrimido un último motivo que rubrica con los términos 'falta de rigor probatorio' (Alegación Cuarta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), pero que -en realidad- no encierra ningún motivo concreto y determinado frente a los pronunciamientos de la Resolución recurrida, sino que - más bien- se conforma como un Epílogo o Resumen de la Impugnación, es decir, como resumen o consecuencia de los tres primeros motivos del expresado Recurso. Por tanto, no cabe efectuar, en la presente Resolución, ninguna consideración jurídica adicional o complementaria sobre las manifestaciones que, en esa sede, se efectúan, en la medida en que, en la referida Alegación, no se introduce ningún motivo distinto de los ya invocados; no obstante lo cual, la parte apelante añade, en esta sede recursiva -decimos-, una cuestión absolutamente nueva, que no fue alegada en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda, o como motivo de la Reconvención), que no ha sido objeto de contradicción entre las partes, que no ha sido objeto de examen y resolución en la Sentencia recurrida y que, por tanto, sería de imposible análisis en esta segunda instancia. Nos referimos a la pretensión de que 'se resten' cantidades de adjudicación de otros bienes y de alquiler de una tercera persona sin consentimiento, aludiendo, subsidiariamente, a una suerte de Compensación (que -insistimos- en ningún momento de la primera instancia ha sido alegada). Pero es que -con todo- esta pretensión de la parte apelante resulta inviable porque la demandada reconviniente no es titular de deuda alguna frente al actor líquida y exigible ( artículo 1.196 del Código Civil ). En este sentido, si quedan bienes por adjudicar o liquidar (no se han dicho cuáles serían), debió la parte demandada alegarlo y cuantificarlo, lo que -se reitera- no ha hecho. Y, en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento inconsentido en la vivienda, esta alegación constituye un hecho no acreditado y, desde luego tal relación locativa no se produce cuando, junto con el copropietario de la vivienda y con su consentimiento, ocupa la misma otra persona en situación de unión o de pareja de hecho.
DECIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO PRIMERO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Soledad contra la Sentencia 227/2.014, de veinticuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 373/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

