Sentencia Civil Nº 42/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3033/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-14/001171

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2014/0001171

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3033/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Incapacitación LEC 2000 278/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Romualdo y Sara

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ y JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL y MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 42/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incapacitación LEC 2000 278/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de Romualdo y Sara apelantes, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL , contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL apelado ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada sentencia de fecha 24-11-2014 dictada por el mencionado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de EIBAR , se dictó sentencia con fecha 24-11-2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta porla procuradora Dña. Josefina Llorente López, demanda de juicio verbal de incapacitación en nombre y representación de D. Romualdo y Dña. Sara , proviene efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.-Declarar a Dña. Carina INCAPAZ de modo parcialpara regir su persona y bienes.

2º.-Constituir a Dña. Carina en estado civil de INCAPACIDAD PARCIAL .

3º.- La incapacitación parcial afectará a los siguientes aspectos : la determinación de su lugar de residencia habitual, sometimiento y control médico y terapéutico, viajes de importancia, hacer testamento, contraer matrimonio, adoptar niños y para la gestión, administración y disposición de sus bienes y patrimonio, no pudiendo por sí sola formalizar ningún tipo de contrato o negocio jurídico que afecte que implique la asunción de derechos y obligaciones. Asimismo, la incapacidad afecta al derecho de sufragio activo y pasivo , de tal manera que Dña. Carina no podrá ejercer en ningún caso tales derechos.

4º.-Declarar REHABILITADA LA PATRIA POTESTAD de sus padres D. Romualdo y Dña. Sara , pasando aquéllos automáticamente a ejercer de nuevo y de forma conjunta la patria potestad sobre la incapacitada conforme disponen los Art. 156 , 159 y 162 al 171 del Código Civil .

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 27-2-2015 para la celebración de vista.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL .


Fundamentos

Se aceptan los de la resolcuión recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación queda circunscrito a la impugnación de la privación del derecho de sufragio activo y pasivo establecido en la resolución recurrida y ello en base a la alegación de infracción de la valoración de la prueba respecto a los informes que acompañan a la demanda , dictamen pericial y al reconocimiento judicial de la incapaz y también , por aplicación incorrecta de los arts 9-2 , 10-1 , 2 , 14 , 23 y 49 de la C .E. y de los arts 1 , 7 , 53 y 54 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.013 de 29 de noviembre , por el que se aprobó el Texto Rfeundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión Social y del art 12 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York de 13 de diciembre de 2.006 , ratificado el 23 de noviembre de 2.007.

En el suplico se peticiona se reponga a la misma el derecho de sufragio activo.

Al citado recurso se adhiere el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Esta cuestión se ha examinado de manera extensa en la sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2.014 en la que se expone que:'

'1. EL DERECHO DE SUFRAGIO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES:

Desde la perspectiva del derecho de sufragio activo (el derecho a elegir a los cargos públicos), hay que recordar que el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008), en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación (también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas, aunque no se discute en este pleito).

Las Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, predican que los Gobiernos y las Autoridades competentes están invitadas a buscar y propiciar una participación efectiva y activa de las personas discapacitadas en la vida (...) comunitaria y social y de la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, para la promoción de los derechos y la plena participación de las personas discapacitadas en la sociedad, defiende que la participación de todos los ciudadanos en la vida política y pública y en el proceso democrático es esencial para el desarrollo de las sociedades democráticas y que la sociedad debe reflejar la diversidad de sus ciudadanos y aprovechar sus experiencias y sus conocimientos múltiples. Por ello es importante que las personas discapacitadas puedan ejercer su derecho de voto y participar en tales actividades.

La Recomendación num. R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa predica la máxima preservación de la capacidad y dice su art. 3 dice que el marco legislativo debería, en la medida de lo posible, reconocer que pueden existir diferentes grados de incapacidad y que la incapacidad puede variar con el tiempo. Por consiguiente, una medida de protección no debería conducir automáticamente a una restricción total de la capacidad jurídica. No obstante, una limitación de esta última debería ser posible cuando se muestra necesaria con toda evidencia para la protección de la persona en cuestión. Y en su apartado 2 especifica que '(e)n particular una medida de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del derecho a votar '.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06 , Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42), que la Corte no puede admitir que la imposición a toda persona sometida a curatela de una prohibición absoluta de votar, independientemente de sus facultades reales, derive de un margen de apreciación aceptable y afirma que si el margen de apreciación es amplio, no es ilimitado (Hirst c. Reino Unido). Y además, cuando una restricción de derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente vulnerable de la sociedad, que ha sufrido una discriminación considerable en el pasado, como es el caso de las personas mentalmente discapacitadas, entonces el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer tales restricciones (y cita otros casos sobre discriminaciones -por razón de sexo, Asuntos Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, raza - D.H. y otros c. República Checa- y orientación sexual -E.B. c. Francia- en tanto ciertas clasificaciones se justifican en el hecho de que esos grupos sociales han sido objeto en el pasado de tratos desfavorables con consecuencias durables que les han llevado a su exclusión de la sociedad). Condena por ello tratamientos debidos a una legislación aplicada a todos los individuos de manera estereotipada sin posibilidad de evaluar de manera individual sus capacidades y sus necesidades (Chtoukatourov c. Rusia, 27 de marzo de 2008).

2. LA LEGISLACIÓN ESTATAL:

El art. 23.1 de la C.E .establece como un Derecho Fundamental el derecho de participar en los asuntos públicos como manifestación del principio de representación política.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General predica en su Preámbulo que el derecho de sufragio se ha de realizar en plena libertad y que la regulación de este derecho afecta al desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático , en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.

Su art. 3 regula las excepciones al ejercicio del derecho de sufragio, como tales de interpretación restrictiva (odiosa sunt restringenda), limitadas a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. Pero el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto , de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz , de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones.

Por tanto, sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, sólo cabe una declaración judicial expresa cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

Es claro que, partiendo de la presunción de capacidad y quedando limitada cualquier declaración de incapacidad a los aspectos mínimamente necesarios para asegurar la protección del discapacitado, una consideración de sus habilidades cognitivas y volitivas para 'regir su persona' requiere un ejercicio de concreción sobre el ámbito invasivo de la resolución judicial, de modo que no caben declaraciones genéricas que invaliden cualquier ámbito decisional obligando a una determinación específica de los ámbitos de actividad en los que no se producirá efecto jurídico vinculante, de manera que cualquier aspecto no concretado y sin perjuicio de la general publicidad que otorga el Registro Civil, entra en el campo de autonomía y autogobierno del incapaz .

También, ha de señalarse que en aplicación a nuestro ordenamiento de los principio de la Convención de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2.006, ratificada con fecha 3 de mayo de 2.008 se ha dictado el Real Decreto Legislativo 1/2.013 que tiene por objeto, como se explicita en el art 1 :

'a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los arts. 9.2 , 10 , 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad'.

En el art 7 se establece que habra de garantizarse el derecho de igualdad con los mismos derechos que los demas ciudadanos y en concreto, en los art 53 y 54 el derecho de participación en la vida política señalándo, expresamente, que: 'Las personas con discapacidad podrán ejercer el derecho de participación en la vida política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos conforme a la normativa en vigor. Para ello, las administraciones públicas pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen'.

Además, con anterioridad a la transposición en nuestro ordenamiento de las prescripciones de la Convenión de las Naciones Unidas, ya en la Instrucción de la Fiscalia General del Estado num. 3/2.010 intitulada ' Sobre la necesaria fundamentación individualizada de las medidas de protección y apoyo en los procedimeintos sobre determinación de la capacidad de las personas' se concluía que:' los Fiscales cuidarán especialmente de que la privación del derecho de sufragio únicamente se lleve a efecto cuando resulte necesario en atención a la situación de la personas cuya capacidad se cuestiona, dicha medida requerira pronunciamiento expreso en la sentencia, en la cual debera razonarse acerca de la valoración de las circunstancias en las que se fundamenta la privación del derecho de sufragio'.

La sentencia del T.S. de 24 de junio de 2.013 recoge que:' El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad , sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho, pués una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado'.

En estos términos y acogiendo esta doctrina se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2.011 .

En cuanto a la doctrina del T.S. en la materia se hara mención a que en la sentencia 282/2009 ya declaró que:' la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.

Lo que se adopta son medidas de apoyo que se inician cuando, como ocurre en este caso, se toma conocimiento de una situación necesitada de los mismos para permitir al discapaz ejercer su capacidad jurídica; apoyos que la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 , no enumera ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención'.

En términos similares se expresa la Sentencia del T.S. 282/2009, de 29 de abril que estipula que:' en la interpretación de las normas legales sobre la discapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención de Nueva York, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC . , se dijo 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', añadiendo que '(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado'.

Y en la sentencia del T.S. de 1 de julio de 2.014 se concluye que en esta materia a de atenderse a que :' la incapacitación no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad , lo que se plasma en la graduación de la incapacidad . Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Como hemos recordado recientemente, 'el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada' ( Sentencias 282/2009, de 28 abril y 504/2012, 17 de julio ).

Debe ser un traje a medida. Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz , haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona'.

Por lo tanto , lo que se desprende de todas estas resoluciones es que la declaración de incapacitación a de llevar aparejadas las medidas más acordes en cada caso concreto con la situación del declarado incapaz , huyendo de resoluciones esterotipadas y del régime de toma de deciones sustitutivas por parte del tutor hacia sistemas cuando ello sea posible por el estado del incapaz hacia modelos de apoyo en la toma de decisiones.

Y en concreto , en esta resolución la sentencia del T.S. de 1 de julio de 2.014 en relación a la proyección de toda esta doctrina en concreto al derecho de sufragio expresamente expone que:'.Sobre la revisión de la privación del derecho de sufragio. Una vez recuperada la instancia, el tribunal de apelación podría cuestionarse si de oficio procede dejar sin efecto la privación del derecho de sufragio, en atención a que se trata de una decisión que no ha sido justificada en la instancia, y no es una consecuencia necesaria de la incapacitación total, como claramente se desprende de la Convención de Nueva York y así lo argumentamos en la Sentencia 421/2013, de 24 de junio : (e)l artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad , sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal'.

Así como la sentencia más reciente del T.S. de 27 de noviembre de 2.014 .

Por lo tanto , bajo el prisma de la doctrina anterior y debe atenderse de manera primordialmente a la situación de la persona declarada incapaz para establecer el concreto régimen y que medidas de protección que procede adoptar ateniendo a su diagnóstico , así como a su desesvolvimiento en la vida familiar , social y laboral a fin de procurar la normalización de la vida de personas con discapacidad , huyendo de una aplicación automática del régimen de incapacidad y las consecuencias del mismo para evitar la vulneración de sus derechos , que han de resultar afectados de manera mínima , tratando de articular sistemas que permitan su participación activa en la sociedad , sustancialmente , y en lo posible con sistemas de apoyo en la toma de decisiones frente al régimen de sustitución en la toma de las mismas , sobre la base del principio fundamental de que la incapacitación es sólo una forma de protección que ha de ceñirse a la medida que lo precise el incapaz.

TERCERO.-En el supuesto de autos , se instó por los progenitores de Dª Carina juicio de incapacitación parcial y rehabilitación de la patria potestad en la sentencia dictada en primera instancia se declara incapaz de modo parcial a la misma con una serie de limitaciones , se rehabilita la patria potestad y se le priva del derecho de sufragio activo y pasivo.

En el informé medico obrante al folio 20 , aportado con la demand consta:

' Carina , nacida el NUM000 -1993, es paciente mía desde los 14 años. Presenta un Síndrome de Down y un hipotiroidismo, diagnosticado a los 3 años, en tratamiento con Levothroid 100 mg. fue diagnosticada a los 2 meses de vida de canal atrioventricular, habiéndosele realizado corrección quirúrgica a los 9 meses.

En la actualidad presenta una deficiencia intelectual, con cierta limitación orgánica y social, propias de su síndrome, lo que no le ha impedido alcanzar un grado de autonomía muy importante en lo personal que todavía continúa en evolución, siendo capaz de organizarse y realizar perfectamente sus quehaceres diarios, pero necesitanto supervisión para la toma de decisiones de cierta entidad y sobre todo para la adminsitración de sus bienes'.

Certificación de matricula en el IES Elgoibar y en la Escuela de Musica de Eibar donde estudia piano.

Certificación de la Diputación en que se le reconoce un grado de discapacidad de 69%.

En el informe médico forense obra que:

'1.- Diagnóstico (según criterios DSM IV o CIE X)

La informada presenta una limitación intelectual subsidiaria a un Síndrome de Down, lo que da lugar a una serie de dificultades adaptativas al entorno que le rodea, pudiéndose encuadrar el caso en función de dichas alteraciones en un Retraso mental de carácter leve.

En la actualidad no precisa de tratamiento específico de ninguna clase.

2.- Grado de autonomía

Fundamentalmente, las limitaciones adaptativas que presenta, determinan una serie de dificultades para afrontar las exigencias de la vida cotidiana y el manejo de situaciones sociales conflictivas o para la resolución de problemas complejos que puedan plantearse.

Todo lo anterior, implica una limitación importante en el gobierno adecuado de su persona y de sus bienes, en especial en aquellas actividades que requieran de una elaboración más avanzada (rutina de autocuidado a medio/largo plazo, seguimiento de posibles tratamientos médicos, planificación de gastos diarios y semanales, pagos de facturas, realización de trámites bancarios decisiones financieras,...) y todas aquéllas derivadas o relacionadas con las anteriores (hipotecar, compra-venta, contratos...), precisando de la supervisión y ayuda en mayor o menor grado de tercera personas a fin de ejecutar de manera adecuada todas ellas.

3.- Cronicidad e irreversibilidad del trastorno.

Teniendo en cuenta la naturaleza de las alteraciones psicopatológicas objetivadas, podemos considerar que se trata de una patología crónica sin que sea previsible a medio-largo plazo una mejoría de la misma en el estado actual de la ciencia médica'.

En la exploración efectuada en esta alzada se desprende el conocimiento por la misma de políticos , así como su voluntad de participar en los procesos electorales , sustancialmente , de manera prevalente en lo relativo a la localidad en la que reside , por lo que debe acogerse el recurso y la adhesión bajo el prisma de los principios que derivan de la doctrina jurisprudencial y legal anterormente expuesta en relación a la gradación y adecuación de las medidas de protección acordadas con la declaración de incapacidad a la efectiva situación de la incapaz en aras a lograr la mayor integración en la vida social.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romualdo y Sara y estimanos la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar de fecha 24 de noviembre de 2.014 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de mantener a la incapaz el derecho de sufragio activo , sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvase a Romualdo y Sara el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3033.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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