Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 405/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100040


Encabezamiento

Rollo nº 000405/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 42

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000100/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Hilario , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR JOSE POSTIGO GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO, y de otra como demandado - apelado/s HELIOS HYPERION SLNE,, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PEREZ SAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 19 de mayo de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hilario , debo absolver y absuelvo a la mercantil HELIOS HYPERION SLNE de las pretensiones que se esgrimían en su contra, con expresa imposición de costas a demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de febrero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia que desestima la demanda formulada por Hilario contra SLNE Helios Hyperion sobre incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de instalación térmica con energía solar para suministro de agua caliente sanitaria y calefacción, por entender que no ha existido prueba de tal incumplimiento o cumplimiento defectuoso discrepa el demandante que alega en su recurso error en la valoración de la prueba ofreciendo la suya propia de la que sí se desprende la procedencia de su reclamación. La demandada se opuso al recurso y defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada y la decisión de la sentencia recurrida, este Tribunal considera que el recurso no puede ser estimado.

1º.-Consta acreditado que efectivamente entre las partes en fecha 5-2-2007 se concertó un contrato que tenía por objeto la instalación solar para agua caliente sanitaria(ACS) y calefaccióncon presupuesto de 12.787 euros IVA al 16% incluido, satisfaciendo el demandante en la fecha del contrato 5.114,80 euros y posteriormente en fecha 16-7-2007 la cantidad de 7.672,21 euros.

2º.-En fecha 7-5-2008 el técnico de la demandada Sr. Jose Manuel visitó la instalación ante las quejas de mal funcionamiento del demandante y detectó:

- Como incidencias ' continuo goteo de la válvula de seguridad del Circuito de ACS, sobretemperatura a la entrada de la caldera que producía fugas en el circuito de la misma'

-Su diagnóstico fue ' La caldera utilizada por el cliente, no es modulante, por lo tanto la caldera calentará el fluido calorportante sin tener en cuenta la temperatura que pueda venir del acumulador solar. Al ser calefacción por radiadores muchas veces puede suceder que la temperatura que tenga el acumulador solar sea menor que la temperatura de regreso del sistema de calefacción. Al suceder esto, el sistema de control no deja que el fluido pase por el acumulador solar, sino que lo hace pasar directamente por la caldera. Por otra parte, nos hemos podido dar cuenta que el cliente configuraba la caldera para trabajar con una potencia de combustión media-alta(3-4). Este factor resulta muy importante de cara al posible consumo de combustible que pueda tener la caldera, ya que al no ser modulante(caldera), la combustión es constante, lo que puede conllevar a un excesivo e innecesario calentamiento del fluido de calefacción'.

-Las conclusiones ' Del análisis anterior podemos extraer las siguientes conclusiones: 1.- Se debe instalar un sistema de disipación de calor, este sistema correrá a cargo de NOVASOLAR, y con este sistema no habrán temperaturas excesivas en el circuito primario, y tampoco será necesario tapar los captadores en los periodos de mayo-septiembre. 2.- Los problemas de continuo goteo de la válvula de seguridad del circuito de suministro de ACS son debido a que en este circuito hay una sobrepresión. Esta se debe a dos factores fundamentales: El agua de la red que se le suministra al cliente viene de un pozo cercano y presenta una presión alta y fluctuante. En el acumulador solar hay una temperatura constante de entre 55 y 70ºC. Esta temperatura tan excesiva produce un aumento de presión en el circuito.Para corregir este problema se debería por parte del cliente, instalar una válvula reductora de presión en la entrada del agua de red a la vivienda.'

-Otras recomendaciones: ' Al cliente se recomienda configurar la caldera en los valores mínimos y apagarla en el periodo comprendido entre Mayo y Septiembre. Esta práctica traerá como consecuencia una reducción en el consumo de combustible'. -Incidencias ajenas a la instalación: ' Adicional a todas las incidencias anteriormente expuestas, existen otras que, aunque son ajenas a la instalación no dejan de ser importantes para el cliente. Tales incidencias son: 1.- Al cliente se le presupuestó y vendió un motor a gas de la casa Honda de 13 Kva, según las exigencias que demandada el cliente. El problema radica en que la potencia eléctrica del motor no es exactamente de 13 Kva, sino de 5,8 Kva. El error estuvo en que cuando se escogió el motor, no se tuvo en cuenta que la potencia mecánica (13 Kva), no era igual a la eléctrica (5,8 Kva), por lo tanto, el motor no consigue satisfacer la demanda eléctrica que necesita el cliente. A partir de este error, NOVASOLAR propone cambiarle el motor al cliente, por uno que si cumple con las necesidades planteadas en su momento por el cliente. 2.- Al cliente se le realizó una ampliación de su instalación fotovoltaica, la estructura de la ampliación no fue pintada, y en la actualidad presenta oxidación. La solución a este problema, sería pintar la estructura'.

3º.-En fecha 19-9-2009 la demandada propuso al demandante un acuerdo que tenía por objeto resolver el funcionamiento deficiente de la instalación de energía solar en lo relativo a la calefacción, y en el que la demandada se comprometía a desinstalar y retirar el material y equipos de la instalación que afectaba a la calefacción sin coste para el cliente, dejar preparada la instalación para que en un futuro funcionase con un sistema de caldera (gas o gasoil) dejando operativa la instalación de ACS, se comprometía a devolver el importe de la instalación que correspondía a la calefacción, y a la sustitución de la actual caldera propiedad del cliente por otra, pagando tan solo el cliente su 50%. Se establecía un calendario: semana del 5-11- de octubre para la desinstalación y adecuación de la instalación de ACS, el día 15 de octubre entrega de cheque por la devolución pactada y el pago del 50% de la caldera en cheque una vez se entregase la factura de la nueva caldera. El importe a devolver era de 5.567,45 euros.Este propuesta de acuerdo no fue firmada por el demandante. No obstante ello la demandada si retiró los elementos que afectaban a la calefacción dejando los del ACS. No consta al respecto de esta instalación de ACS queja alguna posterior del demandante, que recibió la cantidad pactada.

4º.-En fecha 28-1-2010 de nuevo la demandada efectuó al demandante una propuesta que tenía por objeto resolver el funcionamiento deficiente de la instalación de energía solar para la calefacción, acordando desinstalar y retirar el material de la instalación que afectaba a la calefacción, sin coste para el cliente, a dejar operativa la instalación para ACS, a comprar instalar una nueva caldera para abastecimiento de calor mediante los radiadores que ya tenía la vivienda, la caldera había sido propuesta por el cliente, todos los costes de instalación eran a cuenta de la demandada, el demandante daba por concluida su exigencia de devolución del importe pagado por el concepto de compra e instalación de equipo solar para calefacción, encontrándose la nueva instalación operativa y funcionando correctamente, anulando el documento cualquier otro firmado por las partes. Este documento llevaba como anexo un certificado final de instalación de fecha 26-1- 2010 con el siguiente tenor ' CERTIFICADO FINAL DE INSTALACIÓN. Conforme a lo establecido en el contrato firmado por ambas partes a 12 de junio de 2008, el representante de la empresa DEXERTO ENERGÍAS RENOVABLES, con domicilio social en C/ Ample s/n, Lliria-Valencia, Jose Manuel , en calidad de Supervisor de Obra, y en representación del cliente, D. Hilario con DNI NUM000 , se hace entrega del certificado final de la instalación de caldera policombustible a gasoil-leña, una vez realizadas las comprobaciones de puesta en marcha y funcionammiento pertinentes, tal y como se reflejan en la memoria técnica. Y para que conste a los efectos oportunos.' y fue firmado por el demandante. La demandada procedió a instalar por su cuenta y sin coste para el demandante la nueva caldera para combustibles sólidos y líquidos.

5º.-La instalación de ACS funcionó y funcionaba correctamente sin anomalía alguna a excepción de las derivadas del exceso de presión en el suministro de agua sin que el actor procediese a seguir las recomendaciones que se le hicieron respecto a la colocación de una válvula de presión en su sistema de suministro de agua. Lo mismo sucede con la instalación para calefacción, sin que tras la colocación de la nueva caldera consten problemas de funcionamiento de la misma.

En este contexto, es en el que el demandante solicita la devolución de 7.220 euros que es la diferencia entre los 12.787 euros pagados por la instalación completa de ACS y calefacción y la cantidad devuelta por la demandada de 5.567 euros recibidos tras el documento de fecha 19-9-2009, y que era la cantidad en que se valoraban los equipos de la instalación que afectaba a la calefacción. Sin embargo su demanda es confusa a la hora de determinar cual es concretamente la problemática que presenta la instalación de ACS, o los defectos de la caldera que le instaló sin coste la demandada para atender al sistema de calefacción. No propuso ni aportó ninguna prueba pericial sobre el estado de tales instalaciones o elementos, máxime el interés en casos tan técnicos como el presente en que solo se aportó documental, y además renunció a la declaración del representante de la demandada. En contra la demandada aportó las declaraciones de los técnicos intervinientes que aseveraron todo lo relatado y el buen funcionamiento tanto de la instalación de ACS como de la caldera que la empresa le proporcionó para la calefacción, sin que les constase posteriores quejas, solicitudes de reparación o revisiones.

Es por ello por lo que necesariamente debamos coincidir con la sentencia apelada cuando estima que no hay prueba fehaciente del defectuoso cumplimiento por la demandada del contrato. Pues si bien en un primer momento se detectaron problemas fueron asumidos por ella y tratados de resolver, devolviendo parte de lo cobrado y además desinstalando sin coste la instalación que afectaba a la calefacción y proporcionado también sin coste una nueva caldera para dicho sistema.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas procesales del mismo a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación al artículo 736 de la LEC .), sin que consideramos que cabe apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hilario , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria en los autos de Juicio Ordinario nº 100-13, confirmando el mismo e imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diecinueve de febrero de dos mil quince.


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