Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 708/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/005714
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0005714
A.divor.conte.L2/E_A.divor.conte.L2 708/2015-B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 399/2014 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Coral
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
Recurrido/Errekurritua: Ricardo
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MADRID CORRALES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día doce de febrero de dos mil dieciséis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 42/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 708/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 399/14, promovido por Dª. Coral representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes y defendida por el Letrado D. Ion Usobiaga Sologasistoa y D. Ricardo , representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila y defendido por el Letrado D. Luis Madrid Corrales, frente a la sentencia nº 483/15 dictada en fecha 17-09-15 , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 483/15 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'SE DECRETA EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D. Ricardo y Dña. Coral .
Se establecen como medidas definitivas derivadas del divorcio las siguientes:
I.- La atribución de la guarda y custodia de las hijos menores a la madre con mantenimiento en ambos progenitores de la patria potestad.
II.- Régimen de comunicaciones y estancias, con carácter de mínimos y sin perjuicio del pacto en distinto sentido de las partes:
1.- En los periodos no vacacionales de las menores el padre estará con las menores todas las tardes en que la madre trabaje de tarde desde la salida de las menores del dentro escolar y hasta las 22:15 horas en que serán devueltas al domicilio de la madre, cenadas, habiendo realizado los trabajos escolares, esto es, en condiciones adecuadas para descansar dado lo relativamente tardío de la hora. El padre estará asimismo con las menores en los fines de semana en que la madre trabaje, - conforme al calendario laboral que deberá ser entregado con la debida antelación al padre - desde la salida de las menores del centro escolar hasta los domingos a las 21:00 horas en que serán devueltas al domicilio de la madre, habiendo cenado, realizado sus actividades escolares y en disposición para el descanso.
2.- Los periodos vacacionales escolares de las menores se distribuirán por mitades iguales entre ambos, correspondiendo el derecho de elección en caso de desacuerdo al padre en los años pares y a la madre en los impares.
3.- Los puentes serán disfrutados por el progenitor al que corresponda la estancia en el periodo anterior o posterior más próximo.
4.- En los periodos vacacionales quedarán en suspenso las estancias y visitas del periodo lectivo.
III.- La asignación a los menores y a la madre del uso de la que fuera la vivienda conyugal, hasta que las hijas alcancen la mayoría de edad. Los consumos ordinarios de dicha vivienda, tales como agua, luz, calefacción, teléfono y otros susceptibles de individualización serán asumidos por Dña. Coral ; vistas las manifestaciones de las partes se considera que lo posible y adecuado es la individualización efectiva por medio de contadores instalados al efecto, de todos estos consumos, debiendo asumir ambas partes por mitad el coste de las instalaciones y contadores precisos para la separación de los gastos de la vivienda que fuera domicilio conyugal.
IV.- Se establece una pensión alimenticia para gastos ordinarios de las menores a cargo del padre de 175 euros mensuales para cada una de ellas, que deberán ser abonados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el INE con efectos desde el uno de octubre de 2016. Se conceptúan expresamente como gastos ordinarios además de los de alimentación, vestido y habitación ordinarios de la menor, en su caso los gastos escolares de colegio o guardería ( matrículas, AMPA, seguros escolares, material escolar y libros). Serán gastos extraordinarios los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ( y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología), las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios (inclusive los de desplazamiento y residencia); para la realización de nuevos gastos extraordinarios será necesario el consentimiento escrito de ambos progenitores. En particular se consideran gastos extraordinarios consensuados - por preexistentes a la ruptura de la convivencia - los de inglés, música y danza de ambas menores.
Sin especial imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Coral y de D. Ricardo recursos que se tuvieron por interpuestos por resoluciones de fechas 26-10-15 y 06-11-15 respectivamente, adhiriéndose parcialmente al recurso el Minsiterio Fiscal, dándose el correspondiente traslado a las partes,presentándose por ambas partes escrito de oposición,elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaria de esta Audiencia, por diligencia de ordenación de fecha 29-12-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponenciay por resolución de 14-01-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de enero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso.
D. Ricardo y Dña. Coral contrajeron matrimonio civil el 22 de mayo de 1999.
Del matrimonio nacieron dos hijas, Dña. Carmen ( NUM000 de 2.000) y Dña. Enma ( NUM001 de 2003).
D. Ricardo presentó la demanda de divorcio que dio lugar al presente proceso, en el cual se dictó sentencia cuyo fallo consta en el antecedente primero de la presente sentencia.
En el tiempo de la convivencia, hasta el divorcio, el domicilio familiar se fijó en el CASERIO000 nº NUM002 , del BARRIO000 de Aramaio, Álava.
La vivienda familiar se encuentra en dicho caserío, cuya nuda propiedad pertenece a D. Ricardo , en virtud de escritura de donación otorgada por sus padres el 11 de marzo de 1.999, quienes se reservaron el usufructo de todo el caserío.
El edificio del caserío está formado por dos viviendas independientes. Una era la familiar y la otra la ocupan los padres de D. Ricardo .
D. Ricardo , con motivo del divorcio, se trasladó a la vivienda que ocupan sus padres y Dña. Coral con las hijas permanece en la vivienda familiar.
Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación Dña. Coral , que básicamente impugna el pronuncimaiento referido al uso de la vivienda familiar, cuyo límite considera debe someterse al cumplimiento de la doble condición de que las hijas alcancen la mayoría de edad, como establece la sentencia, y además que sean económicamente independientes, a lo que no hace referencia la sentencia. Considera que el importe de la pensión alimenticia de 175 euros mensuales a cargo del padre para el sostenimiento de las hijas no responde a un reparto equitativo de las cargas, y por ello interesa que se fije en 350 euros/mes por cada hija.
D. Ricardo apela la sentencia en el concreto punto de la misma que afecta al régimen de visitas. Solicita que se reduzcan a martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20-30, 3 días de vacaciones de Semana Santa y Navidad, y un máximo de 15 días en verano.
SEGUNDO.- Vivienda familiar.
Dando respuesta en primer término a las cuestiones sucitadas en relación con el uso de la vivienda familiar, debemos hacer una primera precisión relacionada con el título que habilita el reconocimiento del derecho de uso, pues como se ha puesto de relieve la vivienda, integrada en el caserío, pese a ser D. Ricardo titular de la nudad propiedad, corresponde en usufructo a los padres de éste, y por ello, conforme a los arts. 467 y ss. del Código Civil son éstos quienes poseen el derecho a disfrutar del caserío, incluida la referida vivienda familiar.
A falta de cualquier prueba que pueda justificar la posesión y uso de la vivienda por D. Ricardo y Dña. Coral durante el matrimonio, debemos entender que la vivienda fue cedida gratuitamente por los padres al hijo y, en consecuencia, la ruptura del matrimonio por divorcio y el reconocimiento del uso de ésa vivienda en favor de las hijas y de la madre, que ejerce la guardia y custodia, constituye una situación de precario, en relación con los titulares del derecho a poseer la vivienda.
Así resulta de la S.TS. de 2 de octubre de 2008 que como doctrina jurisprudencial acuerda fijar la siguiente: ' La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'.
De otra parte la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el uso de la vivienda familiar y la mayoría de edad de los hijos comunes, establece que éstos deciden con quien conviven y no tienen derecho al uso de la vivienda familiar.
La S.TS. Pleno de 5 de septiembre de 2011 , conforme al art. 487.3 LEC , fija la siguiente doctrina jurisprudencial: ..... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
TERCERO.- Pensión de alimentos.
El mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece imperativamente 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Consecuentemente el Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentos en favor de los hijos, arts. 142, 154 y ss, así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales, arts. 90 a 93 y 103. Es por tanto una obligación básica para los progenitores y un derecho de los hijos, cuya concreción debe realizarse desde la proporcionalidad entre las necesidades a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado.
La sentencia de instancia razona suficientemente en orden a la aplicación del art. 96 del Código Civil , en relación con el uso de la vivienda familiar por los hijos en tanto sean menores de edad, bajo la consideración de que no existen razones suficientes en para reconocer que el interés de la Sra. Coral fuera más necesitado de protección, dado que ésta dispone de ingresos propios y por tanto la única justificación para mantener dicho uso lo es en razón del derecho y de las menores y de la guarda y custodia que ejerce la madre.
Asimismo debe tomarse en consideración que si bien el art. 93 del Código Civil permite concretar los alimentos de los hijos mayores si conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos, sin embargo tal previsión legal lo es bajo la directa remisión al art. 142 del Código Civil , y por tanto lo atinente al uso de la vivienda que fue familiar estará condicionado por la mayoría de edad de los hijos en los términos antes expresados y la apreciación de que el interés del progenitor no titular es el más necesitado de protección.
En consecuencia debe desestimarse este motivo del recurso, pues la sentencia se ajusta a lo regulado en el art. 96 del Código Civil , al considerar la minoría de edad de las menores como la causa para el reconocimiento del uso de la vivienda familiar, pero sólo desde esa perspectiva, sin que más allá de la mayoría de edad sean aplicables respecto de los hijos las normas protectoras citadas, ni sea el caso de reconocer algún interés más necesitado de protección en favor del progenitor no titular, teniendo además en cuenta que en cualquier caso el uso de la vivienda lo es a título de precario, pues como se ha dichoel Sr. Ricardo es titular de la nuda propiedad, mientras que el usufructo corresponde a sus padres.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Lo expuesto anteriormente enlaza con éste motivo del recurso, donde la recurrente alega que el establecimiento de la pensión de alimentos a cargo del padre, por importe de 175 euros mensuales por cada una de las hijas, no responde a un reparto equitativo de las cargas.
Las hijas y la madre, que tiene confiada la custodia, disfrutan del uso de la vivienda familiar, con lo cual queda cubierta una de las necesidades alimentarias básicas. Por ello, ése hecho debe tener relevancia en orden a determinar el importe la carga económica que el obligado no custodio debe complementar para distribuir las alimentarias restantes.
La Juzgadora de instancia razona con precisión y acierto sobre las variables relevantes, conforme a los arts. 145 y 146 del Código Civil , para determinar dicho importe de la aportación económica a cargo del padre. Así los ingresos de éste, unos 1.990 euros mensuales; los de la Sra. Coral , unos 1.750 euros mensuales, los alimentos a prestar en los periodos de visita y la satisfacción de la necesidad de vivienda, con el uso de la que fue familiar, para determinar, desde las necesidades de las menores, una razonable y equitativa pensión de 175 euros/mes por cada una de la hijas, en tanto persista el uso efectivo de la vivienda.
QUINTO.- Visitas y estancias de las menores.
Interesa el Sr. Ricardo una corrección en el régimen de visitas y su reducción a martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20-30; 3 días de vacaciones de Semana Santa y Navidad; y, un máximo de 15 días en verano.
Alega que las relaciones con las hijas se han deteriorado y que el comportamiento de éstas durante las visitas no es el adecuado.
El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo puede ceder en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, STS de 30-4-91 . Asimismo la STS de 19-10-92 declara que el derecho de visitas del cónyuge separado constituye continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, argumentos que sólo ceden en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo, sin que para privar de este régimen de visitas quepa utilizar la inconciliable postura de enfrentamientos de la pareja.
Doctrina asimismo aplicable desde la perspectiva del progenitor cuyo derecho a visitar y estar en compañía de los hijos menores constituye también una obligación.
Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras la dictada en el rollo de esta Sala nº 39/13 , la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art. 154 del Código Civil .
La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 , tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que ' si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'.
Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que ' la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos'.
Todo lo cual permite deducir que la separación, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida y que lo realmente sujeto a regulación es el modo de ejercicio de la patria potestad. En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcionalmente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.
El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos de la patria potestad y por tanto sería más lógico referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad.
Esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor'. La STS 623/2009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban ' criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo .
En el supuesto de autos, la Juzgadora de instancia, al analizar la misma cuestión que ahora reitera el recurrente sobre el régimen de visitas con las menores, pone de relieve la existencia de un conflicto interpersonal que muestra una 'espiral de tensión' condicionada por la 'pseudo-convivencia' por las características de la vivienda familiar y las diferencias surgidas con motivo de al liquidación de régimen económico matrimonial.
Elementos de hecho que asumen las partes y por tanto, circunstancialmente y en tanto sean removidos con la debida implicación y actitud exigible a los progenitores, se han de tener en cuenta en orden a regular las relaciones que necesariamente deben darse en el ámbito de las obligaciones paterno-filiales, inherentes al ejercicio conjunto de la patria potestad.
De otra parte, la Juzgadora de instancia pone de relieve, con referencia al dictamen del equipo psicosocial, que las menores tienen un mayor apego hacia la madre, pero mantienen también un vínculo de afecto positivo hacia el padre, y si bien la evaluación de ambas figuras parentales es positiva, sin embargo se detectan ciertas dificultades o limitaciones en la relación padre/hijas.
Hecho que constituye la base argumental del recurrente en orden a interesar un régimen de visitas distinto, más reducido, que la Juzgadora razonablemente considera insuficiente.
Al valorar el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta los referidos hechos, debemos destacar que no se muestra razonable, a la vista de la conflictividad interpersonal, señalar unos días de visita, incluidos fines de semana, condicionados al horario laboral de la madre, pues con independencia de que el horario se pueda presentar 'con la debida antelación' y con ello proveer la efectividad de la medida, lo cierto es que tal forma de concretar el régimen de visitas no puede sino generar nuevos puntos de desacuerdo, que se centrarían exclusivamente en las circunstancias laborales de la madre, cuando cada parte debe asumir las obligaciones respectivas desde sus propias circunstancias personales, salvo supuestos extraordinarios o la razonable necesidad de acuerdos puntuales mínimos, que faciliten el ejercicio de las visitas. Por ello, es razonable establecer las visitas, cual es habitual en supuestos de desacuerdo entre los progenitores, en días fijos, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta la 20,30 horas, sin perjuicio de su puntual alteración previo acuerdo de las partes.
El recurrente no solicita visitas en fines de semana, sin embargo, como interesó el Ministerio Fiscal en la instancia y conforme a lo anteriormente expuesto, el ejercicio de la patria potestad pese a las dificultades que concurren en el supuesto de autos, teniendo en cuenta la edad de las menores, requiere un mínimo de relación del padre con las hijas en fines de semana, al menos uno al mes, como medio regular propicio para arraigar una relación normalizada desde el esfuerzo y respeto mutuo que imponen los arts. 154 y 155.1º del Código Civil .
Del mismo modo los periodos vacacionales constituyen una oportunidad para potenciar la relación personal entre el padre y las menores, al tiempo que también sirve para repartir entre los progenitores de froma equitativa la responsabilidad directa del cuidado de las menores y el propio ocio de cada uno de ellos, En consecuencia, es razonable mantener el régimen en periodos vacacionales establecido en la sentencia de instancia.
La modificación del régimen de visitas en los términos que se ha expuesto no representa un incremento relevante en los periodos de estancia de las menores con la madre, dada la inconcreta referencia que en la sentencia se hace al calendario laboral de la madre y la propia alegación de ésta sobre los días que previsiblemente trabaja de tarde (un fin de semana al mes y unos cinco o seis días entre semana). Por ello, en tanto persista la actual situación, no procede valorar la oportunidad de incrementar la prestación económica que el Sr. Ricardo debe abonar en concepto de alimentos.
SEXTO.- Dada la singular naturaleza de los intereses que afectan a las relaciones de autos, básicamente referidos a hijas menores de edad, no cabe hacer especial declaracion sobre las costas, conforme al art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimarparcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo y desestimarel formulado por Dña. Coral , ambos contra la sentencia nº 483/15, dictada en el procedimiento de divorcio seguido bajo nº 399/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Ocho de Vitoria- Gasteiz , y en consecuencia acordamos confirmar sustancialmentedicha sentencia, salvo el pronunciamiento II, referido al régimen de visitas, que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos establecer el siguiente:
II.- Régimen de comunicaciones y estancias, con carácter de mínimos y sin perjuicio del pacto en distinto sentido de las partes:
1.- El padre cuidará de las menores, incluida la cena, las tardes de los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 22:15 horas.
Asimismo el padre cuidará de las menores un fin de semana al mes, desde la salida del colegio el viernes, hasta las 21:00 horas del domingo.
2.- Los periodos vacacionales escolares de las menores se distribuirán por mitades e iguales partes entre ambos, correspondiendo el derecho de elección en caso de desacuerdo al padre en los años pares y a la madre en los impares.
3.- Los puentes serán disfrutados por el progenitor al que corresponda la estancia en el periodo anterior o posterior más próximo.
4.- En los periodos vacacionales quedarán en suspenso las estancias y visitas del periodo lectivo.
No se hace especial declaración sobre las costas.
Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-04-0708-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

