Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 350/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 03014370052016100043

Núm. Ecli: ES:APA:2016:255

Núm. Roj: SAP A 255/2016


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 350-B/15
1
SENTENCIA NÚM. 42
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
Dª. Angelina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Isabel Tejada del Castillo y dirigida por la Letrada Dª. Angelina , y como apelada
la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por la
Procuradora Dª. María Rosario Arenas de Bedmar con la dirección de la Letrada Dª. María Maravillas Martín
Arellano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 706/2014, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por CCPP DIRECCION000 NUM000 (Sector NUM001 ) contra Angelina , de modo que CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 8.160,49 euros, más las costas e intereses fijados en esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 350/2015 , señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- La comunidad de propietarios interpuso demanda contra la que había sido su letrada, en procedimiento seguido por defectos constructivos, reclamando la condena de la misma a reintegrar la suma de 9.404'49 ?, cantidad que consideraba percibida en exceso según el pacto de honorarios suscrito con la misma, pretensión sustancialmente acogida en la sentencia apelada por la demandada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en alegar el error en la valoración de la prueba que en opinión de la parte apelante se comete en relación a los aspectos controvertidos en estos autos, empezando por reiterar la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa que considera indebidamente desestimada.

El fundamento de derecho segundo, tras precisar que la acción ejercitada se basa en el reembolso de lo indebidamente percibido por la demandada, argumenta que el documento en el que se basa la comunidad fue suscrito por una de las comunidades que conforman el complejo DIRECCION000 , que las comunidades han venido funcionando con independencia y esa situación ha sido asumida por la letrada apelante, como destaca la sentencia en el indicado fundamento, por lo que no puede imponer un funcionamiento distinto basado en el art.24 de la Ley de Propiedad Horizontal frente a una situación que ha venido aceptando, por lo que en este particular, la sentencia ha de ser confirmada, decisión que también ha de extenderse a la prescripción de la acción, también correctamente desestimada, y ha de compartir la Sala los argumentos que se plasman en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.



TERCERO.- La segunda alegación de la apelante invoca el error en la valoración de la prueba referido a la contratación de la misma en relación al procedimiento por vicios constructivos, argumentando que la sentencia omite tener en cuenta que previamente la letrada había prestado servicios profesionales, como un requerimiento notarial y otras actuaciones extrajudiciales, que relata, pero debe ponerse de manifiesto que es la propia letrada la que en la carta que aportó como documento 4 de su contestación a la demanda, entregada al presidente de la comunidad el 25 de enero de 2007, admite haber cobrado la suma de 1500?, por lo que esas gestiones previas ya no podían ser objeto de reclamación ni debieron ser incluidas en la minuta.

Con relación al núcleo del debate, debe señalarse, de entrada, que la actuación de la letrada podría haber sido más adecuada a los pactos existentes, y no es aceptable que habiéndose pactado, como seguidamente se expondrá, unas condiciones concretas, se emita una minuta que prescinde totalmente de ese documento.

Así, en el mes de diciembre de ese mismo año 2007 se firma el documento nº 2 de la demanda, el que de un lado se pacta una provisión de fondos por importe de 4.500 ?, que se dicen abonados por medio de pagarés que quedan unidos a ese documento; también se pacta que la letrada percibiría el 15% del importe de la cantidad reconocida a la comunidad.

Comparte la Sala la conclusión de la sentencia en lo relativo al destino de la provisión de fondos entregada, la cual, de conformidad con lo pactado constituiría, caso de perderse el procedimiento, el importe total de los honorarios a percibir, y en caso de obtener la comunidad una sentencia o acuerdo beneficioso, entraría en juego la otra previsión de ese pacto, por el que percibiría el 15% del importe de las obras, pero en ningún apartado del mismo se indica que se cobraría ese porcentaje además de los 4.500 ? de provisión de fondos, siendo lo habitual que las cantidades entregadas en ese concepto se deduzcan posteriormente del importe final a abonar por el cliente.

La siguiente cuestión a resolver es si quedó probado el pago de la provisión de fondos prevista en el documento citado en el que, recordemos, se decía que el pago se hacía mediante pagarés cuya copia se unía a ese documento, y discrepando de las argumentaciones de la sentencia, en ausencia de cualquiera prueba respecto de la emisión y abono de los pagarés, se concluye que la carga de la prueba de que, en efecto, se había entregado a la letrada los pagarés y se habían cobrado por esta correspondía a la comunidad actora y esa prueba no se ha practicado, sin que las manifestaciones que se exponen por la misma ante el requerimiento que esta Sala le efectuó obsten a este pronunciamiento, por lo que la única cantidad que se estima recibida por la letrada es la de 1500 ? que reconoce haber cobrado en la carta antes mencionada.

En transacción aprobada se fijó en 46.182'46 ? el importe a abonar por los demandados, y el 15% a percibir por la letrada ascendía a 6.927'37 ?, cantidad de la que debe deducirse el importe de la provisión no cobrada, o sea 3000 ?, fijándose por tanto en 4.634.30 ? la suma que se considera debía percibir de conformidad con los pactos suscritos, más el Iva correspondiente.

La propia apelante admite en su alegación 8ª que tiene en su poder 10.584'85 ?, luego ha de reintegrar a la comunidad la diferencia, o sea, 5.950'55 ?, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso y de la demanda, lo que exime de efectuar pronunciamiento expreso relativo a las costas causadas en ambas instancias, según disponen los arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm de fecha 15 de mayo de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 contra doña Angelina debemos condenar y condenamos a dicha demandada a reintegrar a la comunidad actora la suma de 5.950'55 ?, e intereses legales desde la firmeza de esta resolución. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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