Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1029/2014 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1029/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 880/2013

S E N T E N C I A núm. 42/2016

Ilmos. Sres.:

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 880/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de Josefina , Luz Y Juan María quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Victor Manuel , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victor Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de octubre de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMANDO SUNTANCIALMENTEla demanda formulada por Don Juan María , Doña Josefina y Doña Luz representada por el Procurador de los Tribunales Doña Susana Moreno García frente al demandado Don Victor Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Rodríguez Nieto:

DEBO ACORDAR Y ACUERDO DECLARARla obligación del demandado, en su condición de heredero universal, de abonar al demandante la cantidad resultante, que una vez inventariado y valorado el caudal relicto de la causante corresponde a cada uno de los demandantes en concepto de cuota legitimaria, conforme a lo dispuesto en el fundamento tercero de la presente resolución, el cual se da por enteramente reproducido en la presente parte dispositiva.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO DECLARARla rescisión por fraude de acreedores de la compraventa de la nuda propiedad efectuada por Don Victor Manuel con reserva de usufructo a favor de la difunta Doña Estefanía respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa número 1 tomo NUM000 , libro NUM001 de la sección NUM002 de Terrassa, folio NUM003 , finca número NUM004 , siendo la referencia catastral NUM005 y en virtud de todo ello se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.

En virtud de ello, se libre mandamiento con testimonio de la presente resolución al Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa a efectos de dar cumplimiento de la presente resolución dejando sin efecto la inscripción 9, relativo a la compraventa celebrada en su día, debiendo reintegrarse dicho bien inmueble referido en el párrafo precedente, en la masa hereditaria de la causante a efectos de abono de la legitima que en su caso corresponda a los actores en el procedimiento correspondiente.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada al ser desestimadas todas sus pretensiones. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victor Manuel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de febrero de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Don. Juan María , Josefina , e Luz interpusieron demanda frente Don. Victor Manuel , en ejercicio de reclamación de la legítima (arts. 451-1 y ss CCC) de su difunta abuela, la Sra. Petra , y acción de rescisión por fraude de acreedores, solicitando que:

'... se declare la obligación del demandado, en su condición de heredero universal, de abonar al demandante lo siguiente:

1.- ... la cantidad resultante, que una vez inventariado y valorado el caudal relicto de la causante corresponde a cada uno de los demandantes en concepto de cuota legitimaria, en el que se debe incluir el valor de la finca vendida en fraude de acreedores como los depósitos y saldos de cuentas que tuviera la difunta y todos aquellos bienes propiedad de la causante incluido el ajuar.

2.- El interés legal de todo el capital resultante desde la fecha de la defunción de la abuela de los demandantes conforme al artículo 451-14 del Codi Civil de Catalunya.

3.- Incremento de los intereses en 2 puntos desde la fecha de la sentencia

4.- Imposición de costas a la parte demandada'

'se declare la rescisión por fraude de acreedores de la compraventa de la nuda propiedad (de la finca que describe) (...)

Y se condene al demandado:

1º) A estar y pasar por la anterior declaración.

2º) A otorgar y realizar los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total inscripción de los bienes objeto de la rescisión a favor de la fallecida Doña Petra .

3º) A que revierta la nuda propiedad de las indicadas fincas al patrimonio de la deudora demandada antes mencionada.

4º) al pago de las costas'

Exponía que la Sra. Petra , el 9-7-2009, otorgó último testamento ante Notario, en el que instituyó herederos universales de todos sus bienes en un 49% a su hermana, la Sra. Estefanía , a su cuñado, Sr. Everardo , y a sus sobrinas Leocadia y Manuela , por partes iguales; y en un 51% a su sobrino, Don. Victor Manuel . Que no consta que los instituidos herederos universales aceptasen la herencia de la Sra. Estefanía , que murió el 17-5-2012, y se desconoce cuál era el caudal relicto, si bien se sabe que la vivienda propiedad de la Sra. Estefanía , sita en Terrassa, CALLE000 , nº NUM006 , fue vendida a su heredero, el demandado, haciendo reserva del usufructo, el 15-4-2010, por el precio de 190.000.- €, y sobre la finca se constituyó una hipoteca de 225.000.- €. Afirman que el heredero, bajo la forma de compraventa del inmueble que prácticamente comprende la totalidad del caudal relicto conocido, ha intentado evitar el pago de la legítima (ilicitud de la causa), posiblemente de acuerdo con la difunta, pudiendo considerar esa compraventa como donación, por no haberse acreditado el pago del precio (falta de causa), ya que el capital depositado en una cuenta del demandado y la difunta, ha servido para ir amortizando la hipoteca, sin conocer el destino del resto.

SEGUNDO.-El demandado no contestó a la demanda, y entrando en la sala el procurador del demandado dos minutos después de iniciada la Audiencia Previa, seis minutos después de la hora señalada, conforme refleja la grabación, se le tuvo por no comparecido, prosiguió la misma, y se dictó sentencia estimando la demanda, argumentando en síntesis:

'... los actores, como descendientes de su padre, quien es legitimario de la causante, le representan por derecho de representación al fallecer con carácter previo al fallecimiento de la finada, estando por todo ello, enteramente legitimados para el ejercicio de la acción de pago de la legitima que le correspondía(...)

Debiendo acceder a lo peticionado, declarando del demandado la obligación de pago de la legitima a los actores respecto de los cuales actúa como heredero universal de la cantidad que resulte, una vez inventariado y valorando el caudal relicto de la causante según las reglas establecidas en el razonamiento jurídico precedente, en concreto se deben valorar los bienes de la difunta en el momento del fallecimiento y la valoración de los mismos. Devengando tal cantidad que en su día resulte, los intereses de todo el capital resultante desde la fecha de defunción mencionada, de conformidad con el artículo 451-14 del Código Civil de Cataluña al no disponer a sensu contrario nada la causante. (...)

En cuanto a la valoración de los bienes del causante que integran el relictum los mismos deben referirse al momento de la muerte del indicado causante, en el presente caso Doña Petra falleció el 17 de mayo de 2012, como así consta en el documento número 5 de la demanda, certificación literal de defunción.

Con anterioridad a dicha fecha la Señora Doña Petra otorgo como última disposición testamentaria el día 9 de julio de 2009 ante el Notario de Terrassa (documento número 6 de la demanda) testamento abierto, constando tal circunstancia en el certificado de última voluntad (documento número 7 de la demanda). En dicha disposición de última voluntad, se instituye como herederos universales de todos sus bienes en un cuarenta y nueve por ciento a su hermana Doña Estefanía , su cuñado Don Everardo y a sus sobrinas Doña Leocadia y Manuela por partes iguales y el cincuenta y un por ciento en favor del demandado y sobrino Don Victor Manuel ; a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes y la legitima a quien por derecho corresponda.

De la documental obrante en autos se deduce la existencia de tres cuentas en la entidad mercantil BBVA S.A., a nombre de la fallecida. Una cuenta NUM007 que a fecha del fallecimiento revela un saldo activo de 31,23 euros. La cuenta NUM008 , cancelada y con saldo cero en la fecha del fallecimiento. Una cuenta también cancelada con número NUM009 con saldo cero a la fecha del fallecimiento. Así mismo, figuraban en la entidad mercantil CAJA MAR CAJA RURAL tres cuentas más, canceladas en el momento de la solicitud de información a dicha entidad. La cuenta NUM010 con saldo cero a fecha del fallecimiento siendo primer titular la causante. La cuenta NUM011 también cancelada y sin saldo alguno al tiempo del fallecimiento de la finada.

Consta en las presentes actuaciones, certificación emitida por el interventor de la oficina de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito la existencia de un préstamo con número NUM012 de nominal de doscientos veinticinco mil euros (225.000 euros), el cual grava la finca sita en la CALLE000 número NUM006 de la localidad de Terrassa. En atención a dicho bien se solicitó la aportación por parte de la referida entidad la correspondiente escritura de préstamo hipotecario, constando que se constituyó en fecha de 15 de abril de 2010, es decir, con carácter previo al fallecimiento de la causante, que recordemos es el momento de nacimiento de la legitima y con carácter posterior al otorgamiento de testamento. Examinando la misma se puede observar cómo se solicita un préstamo de capital de doscientos veinticinco mil euros (225.000 euros), estableciendo como garantía real la finca sita en la CALLE000 número NUM006 de la localidad de Terrassa. A tal efecto figuran como hipotecante no deudor la causante y como hipotecante el demandado, la primera como usufructuaria y el segundo como nudo propietario de la referida finca.

La titularidad de la vivienda fue adquirida por el demandado mediante una supuesta compraventa en la fecha de 15 de abril de 2010 a la causante. (...)

Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC , y que se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de junio de 2000 , 20 de marzo de 1996 , 28 de septiembre de 2006 y 24 de julio de 2007 , entre otras muchas). (...)

... nos encontramos ante un contrato de compraventa simulado en el cual no hay prueba alguna del precio, procediendo a imputar el valor de la donación disimulada en la masa hereditaria. Así, es preciso destacar entre otras, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( 3-4-2000 , 18-6-1998 , 29-9-1997 , 29-7-1996 - 10-4-1995 , 3-9-1994 - 21-3-1994 , 16-12-1993 , 30-12-1992 , 21-3-1991 ) y del Tribunal Supremo (11-1- 2007 , 26-2-2007 , 20-06-2007 , 10-09-2007 , 20-11-2007 , 18-3-2008 , 5-5-2008 , 4-5-2009 , 27-5-2009 , 18-1-2010 , 3-2-2010 ). (...)

En nuestro caso, la hipótesis de la parte demandante y la cual es compartida por el presente juzgador, es que aquella compraventa que efectuó su abuela en favor de la parte demandada, es una donación disimulada y por lo tanto debería declararse así y en su consecuencia computarse como un bien más de la herencia a los efectos del cálculo de la legitima, debiendo ser los dos contratos enteramente nulos, la compraventa simulada por falta de causa, y la donación disimulada por la ilicitud de la causa. (...)

Se declara la rescisión por fraude de acreedores de la compraventa de la nuda propiedad efectuada por Don Victor Manuel con reserva de usufructo a favor de la difunta Doña Petra respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa número 1 tomo NUM000 , libro NUM001 de la sección NUM002 de Terrassa, folio NUM003 , finca número NUM004 , siendo la referencia catastral NUM005 y en virtud de todo ello se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración. Acordando en su caso que se libre mandamiento con testimonio de la presente resolución al Registro de la Propiedad número 1 de Terrassa a efectos de dar cumplimiento de la presente resolución dejando sin efecto la inscripción 9, relativo a la compraventa celebrada en su día, debiendo reintegrarse dicho bien inmueble en la masa hereditaria de la causante a efectos de abono de la legitima que en su caso corresponda a los actores en el procedimiento correspondiente.'

TERCERO.-La representación Don. Victor Manuel inicia su recurso valorando que no solicita la nulidad de actuaciones porque la prueba cuya práctica iba a solicitar consistía básicamente en requerir a la parte actora para que acreditara haber requerido extrajudicial o judicialmente (interrogatorio in iure, art. 461-12 CCC) al demandado, y al resto de personas nombradas coherederas en el testamento, si habían aceptado o no la herencia, y esa prueba la debería haber aportado la actora junto con su demanda.

Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

- Error en el procedimiento instado e improcedencia de la acción para pago de legítima. Considera que se ha atribuido directamente el título de único heredero al demandado, cuando como la propia demanda reconoce la herencia se encuentra yacente, y existen más herederos; además, conforme al art. 461-12.3 CCC si no se acepta expresamente la herencia, se entiende que se repudia. Por ello entiende que procedería la desestimación sin más de la demanda por ser jurídicamente imposible dictar una sentencia que condene al pago de la legítima al demandado por no haber adquirido la condición de heredero universal y obligado al pago de forma exclusiva.

- Falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario en la acción de reclamación de la legítima y error en la apreciación de la prueba, porque del propio testamento aportado por la actora se deduce que el demandado solo es llamado a la herencia en un 51%.

- Improcedencia de la acción de rescisión por fraude de acreedores, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la persona jurídica de CAJAMAR como tercero hipotecante. Considera que no se dan los requisitos para estimar una acción que, conforme al art. 1294 CC es subsidiaria, y no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. No se ha frustrado el posible derecho a la legítima, y no se les ha negado, pues no queda claro quiénes sean los herederos universales; hasta la fecha de fallecimiento de la Sra. Petra ningún derecho tenían los actores, por tanto no son acreedores en el momento de la compraventa.

Además de errar en el procedimiento a seguir y las personas a demandar, pretenden rescindir un contrato válido, por el que se pagó un precio real y ajustado a mercado (especificando un modo de pago mediante cheque/talón), y retrotraer un bien para volverlo a inscribir a nombre de la difunta, cuando sólo les interesa que su valor se compute en el caudal relicto.

- Incongruencia de la sentencia. Considera que el juzgador rectifica y complementa la demanda resolviendo sobre una acción de simulación no planteada. Y entiende que deja para ejecución de sentencia cuestiones propias del declarativo.

CUARTO.-Efectivamente, como indica el recurrente, ni se ha interpuesto la acción adecuada, ni se ha ejercitado acción contra todas las personas frente a las que debiera exigirse el pago correcto de la legítima pretendida, sin que sea posible plantear una acción de rescisión del contrato de compraventa de una vivienda sobre la que se ha constituido un préstamo hipotecario, sin traer al procedimiento a la entidad financiera, y sin que ello sea preciso para computar el valor de una presunta donación en el cálculo de la legítima.

La parte actora detalla, y la sentencia recoge que la causante, Doña. Petra otorgo testamento, el 9-7-2009, ante el Notario de Terrassa (documento número 6 de la demanda), en el que se instituye como herederos universales de todos sus bienes en un 49% a su hermana Doña Estefanía , su cuñado Don Everardo y a sus sobrinas Doña Leocadia Y Manuela por partes iguales y el 51% en favor del demandado y sobrino Don Victor Manuel , a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes y la legitima a quien por derecho corresponda.

A pesar de ello, la actora afirma, y la sentencia así lo considera, que el demandado actúa como heredero universal, sin que exista prueba alguna que así lo acredite. Y no podemos considerar tal la compra a su tía de su vivienda, presumiendo una donación simulada por falta de precio, con la consiguiente apropiación de prácticamente todo el caudal relicto en fraude de los legitimarios, porque documentalmente consta acreditado que se pagó precio. Así, al folio 37, y aportado por la parte actora, en la inscripción de la compra de la vivienda por el demandado a su tía, en el Registro de la Propiedad consta el precio de 190.000.- € indicando que:

'El pago de dicho precio se ha financiado mediante el principal del préstamo hipotecario que la parte compradora constituirá sobre esta finca con la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, y que motivará la siguiente inscripción 10ª, y se ha efectuado de la siguiente forma: VEINTISEISMIL CIENTO TREINTA EUROS, mediante transferencia ordinaria para cancelar dinerariamente el préstamo hipotecario que grava esta finca; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS como provisión de fondos para la cancelación registral; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS se satisfizo en el acto del otorgamiento de la escritura que motiva este asiento mediante un cheque bancario nominativo de la entidad CAJAMAR -testimonio del cual consta incorporado en el documento que se inscribe-.'

No existe constancia de que los herederos hayan aceptado o repudiado la herencia. Por tanto, ello es lo primero que debió acreditarse para poder considerar bien constituida la Litis, y poder atribuir al demandado la condición de heredero.

Como indica el recurrente, el art. 461-12 CCC establece el modo en que los actores podían interpelar judicialmente a los nombrados herederos para saber si habían aceptado o no la herencia, pues establece:

'2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.

3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.'

Por ello la demanda debió ser desestimada al no quedar acreditado que el demandado tenga la condición de heredero, y menos a titulo universal, para poder responder de la legítima que se le reclama. Y sin que haya quedado acreditado que la compraventa encubrió una donación al haber quedado acreditado el pago de un precio ajustado a mercado, mediante la constitución de una hipoteca.

QUINTO.- Estimado el recurso planteado no se condena en costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Victor Manuel , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, el 8 octubre de 2014 , y absolvemos al demandado de las pretensiones contra él formuladas, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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