Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 400/2015 de 17 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100053

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00042/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 400/15

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/13

Juzgado: primera instancia numero uno de Valdepeñas

SENTENCIA Nº 42

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2015, en los que aparece como parte apelante y apelados, Dª Daniela Y D. Germán , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA y Dª MARIA JOSE NAVARRO DELGADO, asistidos por el Abogado D. PEDRO FERNANDEZ PACHECO, y D. Germán , respectivamente, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/13, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 18 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por d. Germán - con su propia asistencia letrada y representado por la procurador de los tribunales Dª MARIA JOSE NAVARRO DELGADO - frente a Dª Daniela - asistida por el letrad D. PEDRO FERNANDEZ PACHECO y representa por la procuradora de los tribunales Dº ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA-. Formulando los siguientes pronunciamientos:

Se declara la nulidad de la escritura de compraventa d ela nuda propiedad, al ser un contrato simulado, de la finca situada en término de Castellar de Santiago, Ciudad Real, sitio DIRECCION000 , de sesenta y cuatro áreas, cuarenta centiáreas, finca registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas al folio NUM001 , del tomo NUM002 , libro NUM003 , polígono NUM004 , parcela NUM005 . Escritura de compraventa firmada ente el Notario de Valdepeñas Dª Maria Elisa Lasanta Rodríguez, el día 14 de abril de 1.998, entre D. Salvador y Dª Daniela . Debiendo procederse a la cancelación de la correspondiente inscripción registral y las ulteriores de las que traigan causa.

Se declara la nulidad de la escritura de compraventa d ela nuda propiedad, al ser un contrato simulado, de la finca situada en término de Castellar de Santiago, Ciudad Real, sitio DIRECCION001 , de senta y cuatro áreas, cuarenta centiáreas, finca registral número NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas, al folio NUM007 , del tomo NUM002 , libro NUM003 . Plígono, NUM008 , parcela NUM009 . Escritura de compraventa firmada ante el Notario de Valdepeñas Dª Maria Elisa Lasanta Rodríguez, el día 14 de abril de 1998, entre D. Salvador y Dª Daniela . Debiendo procederse a la cancelación de la correspondiente inscripción registral y las ulteriores de las que traigan causa.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante y demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso dimana de un Juicio ordinario en el que el que se ejercitó por Germán la acción de nulidad de dos contratos de compraventa, celebrados en fecha 14 de abril de 1998 y 14 de agosto de 2001 respectivamente, entre la hoy demandada Doña Daniela y Don Aureliano en relación a tres fincas rusticas identificadas catastralmente con el num. NUM000 , NUM006 y NUM010 .

El actor como heredero testamentario, partiendo de ser nula la venta por falta de causa -precio - por simulación del negocio jurídico solicitó que fuera, por inexistencia de precio , declarada 'la nulidad del contrato de compraventa otorgado ordenándose la cancelación de los asientos registrales l de las compraventas, todo ello con imposición de costas a los demandados'.

La demandada se opuso a la demandada alegando en suma que dichos contratos lo fueron de compraventa y por ellos se abonó la cantidad que se dice recibida, aportando para ello cartillas bancarias que determinan de un lado reintegro o transferencia del precio pactado, como por otro lado el ingreso en las cartillas bancaria cuya titularidad correspondía en exclusiva al causante. Negando que fuera un contrato simulado, y por tanto que dicha aseveración de voluntad, se ratifica a demás por la declaración de voluntad que el finado realiza en su testamento.

El Juzgador de Instancia dicta sentencia estimatoria parcial declarando la nulidad por simulación de dos de las fincas registrales en concreto NUM000 y la NUM006 excluyendo la finca NUM010 por entender que no estaba acreditado que no se hubiese pagado precio, amen de que aquel abonado era proporcional puesto que se vendía exclusivamente la nuda propiedad reservandose el usufructo.

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación tanto por la demandada como por el actor.

Sustentaba su recurso la demandada en que se habían infringido las más elementales normas de seguridad jurídica, infracción de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el Art. 217 de la L. E. Civil , infracción del Art. 218 por estimar que la sentencia resulta contradictoria en su fundamentación jurídica, infracción de doctrina jurisprudencial respecto a la acción de nulidad de la compraventa , así como una errónea valoración de la prueba.

Igualmente la sentencia como se ha indicado fue recurrida en apelación por la representación procesal del actor sustentando el mismo una erronea valoración de la prueba

SEGUNDO.- Por razones de sistemática procesal examinaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Daniela , dado que de estimar los motivos alegados por esta carecería de virtualidad examinar los alegados por el actor, habida cuenta de la estimación parcial de sus pretensiones en la instancia.

Así alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe las más elementales normas de seguridad jurídica, en tanto que un contrato validamente celebrado y ante fedatario publico pudiera declararse nulo trascurridos casi de 20 años. Tal pretensión no puede tener favorable acogida, puesto que la nulidad por simulación absoluta es imprescriptible, y no entenderlo así sería muy al contrario de lo que alega la recurrente, infringir el mencionado principio por hacer inatacable un contrato con una causa falsa, como dice la sentencia del TS. de 22 de diciembre de 1987 la acción para impugnar un negocio simulado es imprescriptible, tanto si la simulación es absoluta como si es relativa.

Continua su recurso alegando infracción de los principios recogidos en el art. 217 de la L. E. Civil en cuanto a la carga de la prueba, por estimar que dicha parte ha acreditado el pago del precio de la compraventa,

Tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, como origen de la ineficacia de los contratos meramente aparentes, y aunque, ha de partirse en principio de la presunción de su existencia (art.1.277), es esta una presunción que admite prueba en contrario, bien directamente por otros medios de prueba, o indirectamente por medio de otras presunciones, acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano (SS.T.S. 6 febrero 48, 23 junio 53 , 26 noviembre 87 , 21 julio 94 y 27 junio 96), siendo reiterada la doctrina del T.S . en estos casos, respecto de la carga de la prueba , que al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el Art. 386 de la L.E.C . (SS.T.S. 24 octubre 92, 7 febrero 94, 24 mayo 95 y 26 de marzo de 1997, 3l diciembre 99, 27 noviembre 00, 22 julio 03); y que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, la falta de pago del precio es cuasi diabólica para quien lo alega, mientras que el hecho positivo del pago esta en manos de quien lo afirma, de forma que su carga probatoria recae en el comprador, quien tiene mayor facilidad de justificarlo, circunstancia que con la vigente L. E.C. ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.7 (SS.T.S. de 30 junio 95, 4 octubre 2004, 27 de octubre de 2.005).

El recurrente lo que pretende poner de manifiesto que se ha acreditado la realidad del pago, a través de la documental presentada entendiendo que no se ha desvirtuado, pues bien en este caso como indicamos no se trata de una infracción del principio de carga de la prueba, sino que de la posible erronea valoración de la prueba que hubiese podido efectuar el Juzgador de Instancia, y ello en razón de la interpretación que en su caso se han realizado sobre las posteriores disposiciones dinerarias que la demandada realizó tras la compraventa. Por lo que igualmente este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- El Juzgador de Instancia estima parcialmente la demanda sobre la base de que en realidad tras abonar el pago del precio como se verifica con las cartillas bancarias aportadas cuya titularidad exclusiva lo era del padre del actor y la otra de la demandada, respectivamente, corroboran que en las fechas que se otorgaron las escrituras de compraventa, se realizaron las oportunas trasferencias de una a otra cuenta. No obstante, llega a la conclusión de que al menos la efectuada en el año 1998 tras la trasferencia efectuada por la hoy recurrente a su marido ya fallecido, se realizan una serie de reintegros de la cuenta de este último que son coincidentes con los ingresos efectuados en la cuenta de la demandada, lo que le lleva a la consideración de que no hubo precio y como tal el contrato fue simulado.

Hemos de partir de los siguientes elementos facticos al objeto de resolver las cuestiones aquí planteadas

1.- Que Doña Daniela y de Salvador contrajeron matrimonio el 9 de julio de 1993, habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales el 2 de Julio del mismo año en las que se estipuló que el régimen económico matrimonial sería el de separación de bienes.

2.- Que Don Salvador vendió en escritura publica a doña Daniela , en fecha 14 de abril de 1998 una finca situada en término de Castellar de Santiago, Ciudad Real sitio DIRECCION000 , finca registral num. NUM000 , en las que se vendía la nuda propiedad y se reservaba el esposo el usufructo así como el arranque de las viñas y recibir las indemnizaciones, por precio de 200.000 ptas.

Igualmente y en la misma fecha se vendió la finca rustica situada en el término de Castellar de Santiago sito DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad identificada catastralmente num. NUM006 . por importe de 100.000 Ptas.

3.- En fecha 14 de agosto de 2001 Don Salvador vendió en escritura publica a doña Daniela , la finca rustica olivar término de Castellar de Santiago sitio en la dehesa conocido por DIRECCION002 identificada catastralmente bajo el número ordinal NUM010 por importe de 341.000 Ptas.,.

4.- Daniela tenía cuenta abierta de su exclusiva titularidad en la Entidad Caja Madrid hoy Bankia en la sucursal sita en la C/ Seis de Junio 70 de Valdepeñas, aperturada el 5 de marzo de 1998 y desde donde realizó una transferencia a favor de su esposo el mismo día que tuvo lugar la venta de la nuda propiedad esto es el 14 de abril de 1998 , por importe de 300.000 Ptas. Igualmente realizó un ingreso de 341.000 Ptas. el día 14 de agosto de 2001 valor correspondiente a la segunda venta, cuya compraventa se otorgó en escritura publica en la mencionada fecha.

5.- Salvador tenía cuenta abierta de su exclusiva titularidad en al Entidad Caja Madrid hoy Bankia en la sucursal sita en la C/ Seis de Junio 70 de Valdepeñas, aperturaza el 5 de marzo de 1998 y donde se hizo una transferencia coincidente con el importe de la compraventa celebrada el 14 de abril de 1998 de 300.000 ptas. Igualmente tiene un ingreso en efectivo por importe coincidente con al compraventa celebrada 14 de agosto de 2001 de 341.000 ptas.

Sobre la base de los hechos anteriormente reseñados, el juzgador de instancia estima como hemos adelantado anteriormente que en la primera compraventa de la nuda propiedad, es simulada, llega a tal conclusión sobre la base de que se han efectuado reintegro de la cuenta de la que era titular el padre del actor coincidente con ingreso en cuenta a favor de la demandada por valor de las 300.000 ptas. Y para ello puntea estos ingresos que se realizaron desde mayo de hasta octubre de 1998. Presume que estas cantidades fueron reintegradas y por tal simularon la compraventa.

No compartimos la mencionada interpretación y presunción efectuada por el Juzgador de Instancia, y ello en razón de que siendo cierto que se efectuaron esos reintegros y pagos coincidentes en una y otra cuenta, también resulta que se extrapolan estas cantidades hasta obtener la suma de los 300.000 ?, pero no valora, que en la mencionada cuenta se hicieron otros ingresos que incluso eran de un importe superior, así 270.000 ptas. o de 2.000.000 ptas. , y a su vez existen reintegro y pagos coincidentes en octubre de 1998 por valor de 400.000 ptas,. entre la demandada y su fallecido esposo, queremos decir con ello que no cabe extrapolar como las mencionadas cantidades son coincidentes para decir con ello que se trato de devolver lo pagado en la compraventa, cuando se observa que es constante los ingresos o reintegros indistintamente de una cuesta para con otra. Así cabe observar que ello ocurre desde un principio y con toda seguridad desde abril de 1998 hasta el 2001.

Así el artículo 386 de la LEC se refiere a la prueba de presunciones al establecer que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.'

De esa clase de pruebas se ha dicho que son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción.

Pues bien entendemos que en este caso no es de aplicación la teoría de las presunciones habida cuenta, que sobre la base que sustenta la recurrente en su día abonó el importe de las cantidades que supusieron el pago del precio de la compraventa, sin que podamos entender que inmediatamente se procedió a su pago de forma parcial. Insistimos en tal cuestión, ya que como se indica el reintegro y e ingreso en una y otra cuenta es constante durante el periodo que hemos de analizar esto es desde 1998 a 2001. Sin que quepa como pretende el recurrente actor que se efectué un análisis minucioso y exhaustivo de la economía del matrimonio formado por su padre y la hoy demandada, cuyo régimen económico del matrimonio fue de separación de bienes. A lo que hay que añadir que la esposa en todo momento tenía capacidad económica para hacer frente al pago del precio de las compraventas en tanto que la misma desarrollaba una actividad laboral remunerada, como se deduce de la documental aportada.

Por tanto y de cuanto hemos expuesto acreditado por la demandada la realidad de los ingresos efectuados por esta en la cuenta de titularidad exclusiva de Salvador y que se tratan de cantidades coincidentes con aquellas que se determinó como precio de la compraventa de 14 de abril de 1998 de la nuda propiedad de dos fincas rusticas, y el 14 de agosto de 2001, la plena propiedad es obvio que no podemos hablar en su caso que hubiese una falta de precio y con ello un elemento esencial del contrato de compraventa por falta de causa.

No puede sustentarse la nulidad de la compraventa sobre la base de una confusión de patrimonios entre la demandada y Salvador y para lo que realiza esfuerzos ímprobos el actor, analizando de forma pormenorizada la economía del matrimonio no ya suscrito a las fechas de las compraventas sino hasta su fallecimiento de su padre, documental que resulta a todas luces innecesarias puesto que no se está enjuiciando la economía que mantuvieron los cónyuges constante el matrimonio sino si los contratos controvertidos de compraventa fueron simulados o no.

El hecho de que la demandada estuviese casada con el padre del actor, conviviesen juntos, y tengan cuentas bancarias conjuntas, y otras en exclusiva no acredita ausencia de causa en el negocio jurídico perfeccionado entre ellos. Ha quedado además acreditado que la compradora, entregó el precio que consta en la documental aportada.

En base pues, a los datos acreditados, no puede concluirse en la existencia de la simulación que pretende el demandante respecto del mencionado contrato de compraventa, sino que por el contrario ha de afirmarse su realidad efectiva, conteniendo todos los requisitos necesarios de consentimiento, objeto y causa, al ser evidente la voluntad de vender y comprar por los contratantes, un objeto cierto y determinado, y la existencia del precio.

Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Daniela , y con ello la desestimación integra de la demanda interpuesta, y correlativamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por Daniela , conlleva la no imposición de costas en esta alzada, e imposición al actor de las causadas en primera instancias, y correlativamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor , conlleva la expresa condena en costas de esta alzada al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, en aplicación de lo previsto en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Castillo López de Lerma en nombre y representación de Daniela y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Navarro Delgado en nombre y representación de Don Germán , contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Valdepeñas en los Autos Civiles de Juicio Ordinario 139/2013, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de que Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Doña María José Navarro Delgado en nombre y representación de Don Germán , contra Doña Daniela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Castillo López absolvemos a dicha demandada de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente sin imposición de costas respecto del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, y con imposición de costas al apelante Don Germán , respecto de las causadas en estada alzada y así como las de primera instancia .Y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.