Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 121/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100029
Núm. Ecli: ES:APC:2016:220
Núm. Roj: SAP C 220/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:121/2015
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 138/2013
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 42/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 121/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 138/2013 sobre reclamación de
cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE: DOÑA Esmeralda , representada por el/
la Procurador/a Sr/a. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADO/DEMANDADO: BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. OTERO SALGADO.- Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 30 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestimando la demanda promovida en nombre y representación de doña Esmeralda , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Esmeralda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- La demandante, Doña Esmeralda , en su condición de madre heredera intestada de su fallecido hijo Claudio , reclamó el pago del importe acumulado de 13.630,40 euros del plan individual de pensiones que éste tenía abierto desde abril de 2001 en el Banco demandado, y asimismo le reclamó la entrega un saldo de 428,69 euros de una cuenta. Todo ello con sus intereses y costas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda básicamente por considerar que, conforme a las reglas de interpretación de los contratos, resultaría claro el orden de determinación de los beneficiarios del plan. Al adherirse el hijo de la demandante al mismo en 2001 habría aceptado el contenido de las especificaciones del plan, las normas de funcionamiento del fondo y la normativa reguladora. Y de ello resultaría que en caso de fallecimiento del partícipe el orden preferente y excluyente, en defecto de personas designadas como beneficiarios, correspondería primero al cónyuge supérstite no separado legalmente en el momento del fallecimiento. En el caso enjuiciado a la viuda. El régimen económico matrimonial se separación de bienes resultaría irrelevante y tampoco podría confundirse con el régimen sucesorio. Y en cuanto al resto pedido en la demanda la reclamante habría de cumplir con una serie de acreditaciones ante el Banco.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación de la demandante se insiste en sus pretensiones, alegando en síntesis que su hijo no habría designado a nadie como beneficiario en el plan y se habría adherido al mismo en el año 2001, por lo que no le serían aplicables retroactivamente las especificaciones al respecto del año 2009. Las capitulaciones matrimoniales de 2004 tampoco las habría tenido en cuenta el Banco. La separación absoluta de bienes a partir de entonces mostraría la voluntad de su hijo de excluir a su esposa del plan. La demandante sería su madre y heredera universal. Se añade lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Contratos de Seguro en orden a que el capital pasaría al patrimonio del tomador en caso de fallecimiento sin designación. La sentencia sería entonces errónea en la valoración de la prueba y el derecho. Y el Banco demandado habría actuado negligentemente al abonar el plan a la viuda en contra de la voluntad del esposo de excluirla de todo beneficio económico.
La parte demandada-apelada respondió en contra del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación, habida cuenta de los razonamientos de la sentencia del Juzgado y de lo argumentado por la parte demandada tanto en la primera instancia como ahora al oponerse al recurso de apelación, todo ello al margen de matizaciones.
La reclamación del saldo de 428,69 euros no puede prosperar por lo expuesto anteriormente y por cuanto tampoco se alega en el recurso específicamente nada al respecto, no apreciándose ahora error en la decisión del Juzgado.
En lo restante decir, en primer lugar, que no se discute que la demandante es la heredera abintestato de su hijo, Don Claudio , fallecido el 30/10/2011. Y tampoco que éste suscribió la adhesión al plan individual de pensiones en cuestión el 25/4/2001, sin designar beneficiarios. Pero es lo cierto que también dejó a su muerte viuda de quien no estaba separado legalmente. A lo que se añade que los derechos y obligaciones derivados del plan para las partes y beneficiarios se rige por su normativa y especificaciones propias, como se expone en el escrito de contestación al recurso. No por las normas aplicables a la herencia o derecho sucesorio del fallecido titular o partícipe. Menos aún por la normativa o convenios conyugales sobre el régimen económico- matrimonial. Y tampoco se trata de un seguro de vida sino de un plan de pensiones. Aparte de que mal cabe invocar la 'voluntad del testador' en la materia de que tratamos cuando ésta se refiere a la manifestada en testamento y el hijo de la demandante falleció intestado.
Y así, el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones ( Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29- 11) incluye entre los principios básicos en su artículo 5.1: d) Atribución de derechos: las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones determinan para los citados partícipes los derechos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley ; el artículo 6.1-f ) recoge entre otras las especificaciones de los planes de pensiones a los derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas, así como que las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo; en su artículo 6.3, entre otras cosas, se dice que las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios. Por su parte el artículo 8.10 preceptúa que las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.
Otro tanto el Reglamento (Real Decreto 304/2004 de 20-2), cuyo artículo 2.4-d ) se refiere al principio básico de atribución de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento; el artículo 10.3 sobre prestaciones dice que el beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones; el artículo 10.6 reitera lo dicho por el 8.10 del Texto Refundido sobre el abono de las prestaciones a los beneficiarios salvo embargo o traba; o el artículo 18-f) que reitera lo preceptuado en el 6.1-f) del Texto Refundido sobre las especificaciones del plan en los derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios.
En el caso litigioso la adhesión se produjo en 2001 y el artículo 32 de las especificaciones (regulador de la prestación por fallecimiento del participe y el orden de las personas con derecho a la misma) existentes al tiempo del fallecimiento del hijo de la demandante eran de septiembre de 2009. Pero aparte de constar expresamente en el documento de solicitud de adhesión al plan la aceptación íntegra del contenido de las especificaciones del plan, normas de funcionamiento del fondo y la normativa reguladora, es lo cierto que la conclusión sería también la misma si en vez de aplicarse tales especificaciones se aplicasen las existentes a fecha de la adhesión en 2001, las cuales igualmente colocaban por delante de la demandante, a falta de designación, al cónyuge supérstite, cual indica la parte demandada con base en lo también respondido sobre este extremo por el defensor del cliente.
CUARTO .- Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
