Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 655/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100048
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:62
Núm. Roj: SAP LU 62/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA 00042/2016
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONI REIGOSA CUBERO
Lugo, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0001133/2014 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO ,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655/2015 , en los que aparece
como parte apelante, Saturnino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO
SILVA y asistido por el Letrado D. MANUEL SILVA GARCIA y como parte apelada, Ramona , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS y asistido por el Letrado D.
MANUEL TEJEDA LORENZO, sobre disolución de matrimonio por divorcio. Siendo ponente el magistrado
DARIO ANTONI REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por Dña. Ramona , representada por la Procuradora Sra. Fernández Santos, contra D. Saturnino , representado por el Procurador Sr. Cabo Silva, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico- matrimonial entre ambos. Asimismo, los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal; quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro; cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; pudiendo instarse la oportuna anotación en el Registro civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil. Y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:== 1.-La adjudicación a favor de la actora del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en el lugar de Madelos, nº 1, 27220, de Friol (Lugo), mobiliario y ajar familiar ubicados en la misma, con autorización al demandado para retirar sus ropas y efectos personales, que incluirá las herramientas y maquinaria correspondiente a su trabajo.== 2.- La fijación de una pensión de alimentos a favor de la hija, a cargo del padre demandado, durante el período lectivo, por importe de 818 euros (en los que se incluye el porcentaje correspondiente a los gastos mensuales del colegio mayor), pagaderos por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que al efecto se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes y, que será actualizada anualmente, en el mes de Enero de cada año natural, en función del IPC publicado por el INE u organismo estatal que le sustituya; más el 75% de cualesquiera gastos extraordinarios que pudiera tener la hija en todo momento, como son en la actualidad los universitarios provenientes de la matrícula.== Ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas.', que ha sido recurrido por la parte Saturnino , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintiuno de enero de dos mil dieciséis a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de Don Saturnino , insistiendo en la falta de legitimación activa de la esposa para peticionar en nombre de la hija común una pensión de alimentos al ser mayor de edad y no convivir con la misma, ya que se encuentra cursando estudios en Madrid, y cuando regresa a Galicia convive tanto con el padre como con la madre en distintos domicilios.
Considera también que la suma fijada a su cargo en la sentencia de instancia en concepto de pensión alimenticia para la hija resulta excesiva, proponiendo, para el período lectivo (ya que para el no lectivo cada progenitor afronta los gastos que correspondan según el período de tiempo que esté con cada uno), la suma mensual de 545 euros (que se corresponderían con el 50% de la cuota mensual del colegio mayor y otro 50% por gastos no cubiertos en ese período, como el vestido), así como el 50% de cualquier gasto extraordinario que pudiera tener la hija en todo momento, como serían en la actualidad los universitarios de la matrícula.
La sentencia de instancia mantiene la misma pensión alimenticia que la acordada en sede de medidas provisionales, y fija a cargo del padre una pensión mensual de 818 euros (correspondientes al 75% de la cuota mensual del colegio mayor y gastos como el vestido), y el 75% de los gastos extraordinarios, como serían actualmente los universitarios de la matrícula ya indicados.
Comenzando por el análisis de la falta de legitimación activa, la cuestión se encuentra perfectamente analizada en la sentencia de instancia, de modo que tratándose de una hija común, mayor de edad, que continúa su formación y sigue dependiendo económicamente de la familia, debe mantenerse la obligación alimenticia en los procesos matrimoniales a cargo de sus progenitores, y por tanto subsiste su legitimación, en este caso de ambos, dado que cuando la hija regresa a Galicia convive con los dos progenitores a partes iguales. Cuestión distinta sería que la hija estuviese ya viviendo de forma independiente y precisase la obtención de alimentos por parte de sus padres, pues en ese caso sí que la legitimación correspondería a la hija, pero ya en nombre propio y a través del cauce procedimental adecuado.
Y en cuanto a la pensión alimenticia, no puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo texto legal , correspondiendo a ambos progenitores la obligación de prestar alimentos a la hija común al carecer ésta de independencia económica, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el párrafo primero del artículo 145.
Pues bien, en este caso, tras el visionado del CD del juicio y el examen de la documentación obrante en autos, la Sala considera que debe ser estimado en parte el recurso de apelación, aunque tan solo para modificar ligeramente los porcentajes de contribución de cada progenitor a los alimentos de la hija.
La cantidad establecida en concepto de pensión alimenticia resulta ciertamente elevada, pero es que así ha de ser necesariamente, dado que los gastos que genera la hija durante el período escolar son elevados, al encontrarse cursando estudios universitarios en Madrid, con unos gastos mensuales prorrateados de 878 euros de matrícula universitaria, y de 840 euros por estancia en un colegio mayor. Y dado que no parece cuestionarse que tales gastos han sido consensuados por ambos progenitores, sólo resta concretar la suma a satisfacer por cada uno de conformidad con su situación económica acreditada.
Frente a lo alegado en la demanda sobre la falta de ingresos de la esposa, la sentencia, no recurrida por la misma, considera acreditado que la misma es titular de una explotación ganadera desde el año 2003, disfrutando de los beneficios que la misma reporta para el núcleo familiar formado con sus padres con quienes comparte cuentas bancarias en las que se perciben ingresos, entre otros del Fondo Galego de Garantía Agraria, y a través de las cuales se hacen frente a gastos universitarios de la hija común, los cuales también se asumen en ocasiones de forma directa por la madre (documentos 13 y 16), admitiendo percibir la pensión de su madre de 600 euros o 325 euros cada tres meses de un arrendamiento.
Respecto del esposo, sus ingresos proceden de la mercantil 'Proyectos y Reformas, Lugo, S.L'. En el escrito de contestación se decía que los mismos no superaban los 1.300 euros, y la sentencia estimó que los mismos son análogos a los tenidos en cuenta al tiempo de las medidas provisionales, disponiendo también de ahorros. No obstante en la vista del procedimiento principal habló de unos ingresos del orden de 1.000 euros o poco más. El auto de medidas provisionales es transcrito literalmente en el escrito de oposición al recurso de apelación (folio 506) en lo atinente a la capacidad económica del padre, indicándose que percibía unas retribuciones entre 1.300 a 1.500 euros, y que dispone de ahorros con los que afronta el seguro de autónomos, la matrícula universitaria de la hija y otra cantidad mensual a favor de ésta.
Pues bien, teniendo en cuenta todas estas circunstancias, y siendo ciertamente complejo fijar una suma que se acomode con total precisión a las necesidades de la hija y a los ingresos ciertos de ambos progenitores, que no conocemos con total exactitud, pero siendo claro en todo caso que resultan superiores los del apelante, lo que justifica su contribución en mayor grado a los alimentos de la hija, la Sala considera que procede modificar ligeramente la sentencia de instancia, dado que no se aprecia, a la vista de todo lo actuado, una diferencia tan evidente de percepciones que justifique que el apelante haya de contribuir en un 25% más, de modo que ponderando con rigor la situación económica de ambos progenitores que se extrae del material probatorio obrante en autos, se estima más adecuado establecer a cargo del mismo un 60% de la contribución a los alimentos de la hija, resultando por ello la cantidad mensual de 654 euros (resultantes de sumar 504 euros, que representa el 60 % de la cuota mensual del colegio mayor, y 150 euros como 60% de otros gastos como vestido). Así como el 60% de cualquier gasto extraordinario que pudiera tener la hija en cualquier momento, como son en la actualidad los universitarios de la matrícula.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, dada la naturaleza de los intereses puestos en juego y la estimación parcial del mismo ( artículo 398 de la LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Carlos Cabo Silva, en nombre y representación de DON Saturnino .Se revoca en igual medida la sentencia, en el sentido de fijar una pensión alimenticia a cargo del padre durante el período lectivo de 654 euros (en los que se incluye el porcentaje correspondiente a los gastos mensuales del colegio mayor), pagaderos y actualizables conforme se indica en la sentencia de instancia; así como el 60% de cualquier gasto extraordinario que pudiera tener la hija en cualquier momento, como son en la actualidad los universitarios de la matrícula.
Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

