Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 399/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/026272

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0026272

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 399/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1335/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Imanol y Leandro

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: ALVARO IBARRA TERAN y ALVARO IBARRA TERAN

Recurrido/a / Errekurritua: MUTUA DE PROPIETARIOS

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: ISABEL GARCIA PRIETO

S E N T E N C I A Nº 42/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1335/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de Imanol y Leandro apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendidos por el Letrado Sr. ALVARO IBARRA TERAN, contra MUTUA DE PROPIETARIOSapelado - demandado, representada por la Procuradora Sra. PATRICIA CALDERON PLAZA y defendida por la Letrada Dª. ISABEL GARCIA PRIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de junio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida setencia de fecha 8 de junio de 2015, es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Germán Ors Simon, en nombre y representación de D. Leandro Y D. Imanol , condenando a MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar la cantidad de 295,27 euros y el interés del artículo 20 de la LCS desde el día de hoy, hasta la completa satisfacción de la actora. Sin imposición de las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4705, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Leandro y Imanol se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 399/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 18 d enoviembre de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el d ía 16 de diciembre de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de D. Leandro y D. Imanol la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: 1) La primera de las alegaciones giraba en torno a la consideración otorgada de la Cosa Juzgada y ello con fundamento en: En sede de procedimiento Verbal 991/12 seguido ante el Juzgado de Instancia Nº 3 de los de Bilbao y seguido entre partes y a saber por un lado Las Comunidades de Propietarios Nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Basauri y Groupama Seguros y Reaseguros en calidad de demandados y Axa Seguros Generales como aseguradora de la vivienda NUM000 NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 . La propia Juzgadora de este procedimiento en la Audiencia Previa había negado la posibilidad de litisconsorcio pasivo necesario sobre la base de la solidaridad impropia (entre las Comunidades nº NUM000 y NUM001 ) de la CALLE000 , y fue así consignado por cuanto que se informó que las bajantes obstruidas causantes de la obturación y desbordamiento de las mismas eran compartidas entre las Comunidades de Propietarios nº NUM000 y NUM001 de CALLE000 de Basauri. La propia entidad aseguradora da por buena que el origen de las bajantes es compartida. Señalaba que no puede la demandada ir contra sus propios actos. Desde esta afirmación, señalaba, que una de las consecuencias de la misma fue que ante tal afirmación del origen o causa del siniestro al no determinarse controversia fue mantenido; y los peritos de la actora y de la demandada no llevaron a cabo la comprobación del origen del siniestro. Mantenía que el hecho de que en un procedimiento previo en que las partes no son las mismas se dicte sentencia en los términos reflejados, no puede tener, como se predica en la sentencia de la instancia, el efecto positivo alguno vinculante. Señalaba que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Instancia nº 3 de los de Bilbao fue introducida de forma inadecuada produciendo indefensión. Expresaba como conclusión que la doctrina de los Actos Propios impide que la parte demandada pueda reaccionar contra sus propios actos alegando de forma sorpresiva e intempestiva en el Acto de la Vista hechos que ya estaban a su alcance. Por ello la aseguradora, de conformidad con sus propios actos y su propia asunción de responsabilidad y en un escenario de solidaridad impropia como el actual, debe responder del 100% del importe de los daños, sin perjuicio del derecho a repetir. En segundo lugar y en su alegación segunda mostraba su disconformidad con la valoración de los daños, significando, de forma sucinta expresado, la errónea valoración de la prueba.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que determinaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Como es visto la parte apelante incide en la errónea valoración de la prueba. Ciertamente la demanda interpuesta por el Sr. Leandro y D. Imanol exponía como los mismos eran propietarios de las fincas registrales que determinaba sitas en CALLE000 nº NUM000 y CALLE000 nº NUM001 de Basauri. Expresaba que, a finales del mes de Agosto y primeros de Septiembre de 1011 se produjo una fuga continuada de aguas fecales provenientes de la red de saneamiento del nº NUM001 de la CALLE000 de Basauri por un desbordamiento de Arquetas que produjo una inundación del local propiedad de los actores y en su consecuencia produciendo daños que son los reclamados. La Comunidad de Propietarios demandada Nº NUM001 de la CALLE000 de Basauri formuló oposición que de forma sucinta expuesta se contraía a: Que la causa del siniestro fue un atasco sufrido por una bajante Comunitaria perteneciente o compartida con la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 . Por ende, nada apunta a que la causa fuera desbordamiento de arquetas de Comunidad Nº NUM001 de la mencionada calle. Como consecuencia de ello la ahora Comunidad de Propietarios demandada asumió el 50% al respecto. Por demás, señalaba no consta, a su entender, justificado ni el nexo causal, ni la valoración económica de los daños, actualmente no reparados, que se pretenden de contrario a raíz de los hechos. Negaba a lo largo de sus alegaciones que por su parte se efectuara el reconocimiento de responsabilidad en los hechos del 100%. Sobre esta base alegaba excepción de falta de legitimación pasiva en razón al 50% que no corresponde a la demandada. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, señalando la necesidad de demandar a la comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 . Por último y en cuanto al fondo venía en reiterar la falta de responsabilidad en exclusiva en el siniestro.

TERCERO.- Expresados los antecedentes del procedimiento y lo que constituye cuestión debatida, el recurso, como hemos visto tiene su centro fundamental en la denuncia al respecto de la valoración de la prueba. En este sentido debe señalarse que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

CUARTO.- Reexaminadas las actuaciones, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. Y nos explicamos, ciertamente como plantea la parte apelante a la hora de hacer un análisis de la cuestión litigiosa hemos de dejar sentado lo siguiente: que efectivamente la idea o principio de la solidaridad impropia de la responsabilidad extracontractual como la que aquí se ventila tiene como resultado la posibilidad de demandar a cualquier de los posibles responsables del daño que deben atender a su resarcimiento íntegro, sin perjuicio de las relaciones internas y de las posteriores reclamaciones o ajustes a que de lugar la responsabilidad solidaria, por lo que de suyo no procede estimar el litisconsorcio pasivo necesario y por otro lado la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario ligada a la concurrente solidaridad impropia significar que esta excepción es de especial tratamiento en razón a la acción ejercitada, pues si bien es cierto que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles, por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, es lo cierto que la misma desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 ).

Sin embargo, con ser ciertas las anteriores premisas, lo que en el presente procedimiento se plantea en una indudable y fundamental cuestión de facto: Así es obvio que la actora significó como responsable del siniestro y sobre la base de la prueba documental y demás que aporta entre ella la prueba pericial y sobre el daño a la demandada Comunidad de Propietarios nº NUM001 de la CALLE000 . La demandada parte de un hecho base reconoce el siniestro y asumir la responsabilidad en un 50% por cuanto que, estima, la Comunidad nº NUM000 es corresponsable ya que la bajante de que dimana el presente siniestro como consecuencia de desbordamiento aguas, es de pertenencia a ambas Comunidades. Este es ciertamente el planteamiento, ahora bien, con ser cierto el origen que se atribuye a saber el desbordamiento de aguas, la realidad es que sin investigación de dio por supuesto el carácter comun de la arqueta o bajantes en que se situa el origen del siniestro (en este sentido lleva razón la sentencia cuando significa que los peritos actuantes en el presente procedimiento no han investigado la causa del siniestro, fiados de las manifestaciones propios interesados respectivamente de parte, pero esa falta de investigación pericial, no exime de la realidad que debe precisarse en el origen, lo que sin duda y desde la prueba de requerimiento documental a la Administradora de las Comunidades ha venido determinada en la sentencia dictada en un procedimiento anterior, y no como elemento documental de forma irregular traída al presente procedimiento sino como la precisión de un hecho que razonablemente se encuentra objetivado. No existen conducciones comunes a ambas Comunidades y el origen de los daños se encuentra en contra de lo que se ha predicado en la Comunidad nº NUM000 . Desde tal realidad objetivada, la conclusión que obtiene la sentencia recurrida de determinar las responsabilidades que subyacen desde, insistimos, dicha realidad desde la propia aceptada aquí por la demandada al 50%, dado que no se asume a mayores; la conclusión es la propia significada en la sentencia de la intancia.

Por demás, en cuanto a la conclusión que obtiene al respecto de la indemnización nuevamente debe ser confirmada en la medida en que y pese a la crítica que hace la parte apelante al respecto de la pericial que funda la conclusión de la sentencia, es lo cierto que las argumentaciones sustentadas por la parte apelante no invalidan los motivos de la resolución recurrida para su determinación.

Lo que antecede lleva a la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso interpuesto.

No se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por Leandro y Imanol frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 1335/13, con fecha 8 de junio de 2015, DEBEMOSCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución; todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 039915. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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