Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 42/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 324/2013 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100025
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:350
Núm. Roj: SJM MU 350:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
EZB
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000324 /2013
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. GESTION DE TERRENOS AGROURBANOS S.L., EXPLOTACIONES PACHECO S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a Sr/a. ,
Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 324/2013, promovido por la administración concursal de GESTIÓN DE TERRENOS AGROURBANOS SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra la concursada GESTIÓN DE TERRENOS AGROURBANOS SL y contra EXPLOTACIONES PACHECO SL, representadas ambas por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendidas ambas por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBANO, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
En todos los casos, con los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.
Fundamentos
Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , por la que se pretende que se declare la rescisión de los pagos realizados por la concursada a favor de la codemandada en los dos años anteriores a la declaración de concurso por considerar que estas operaciones perjudican a la pars conditio creditorum y a la masa activa del concurso. Y todo ello fundamentado, en primer lugar, en la presunción iuris et de iure del artículo 71.2 LC sobre actos de disposición a título gratuito. En segundo lugar, y subsidiariamente, en la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1º LC por disposición título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada. Y en tercer lugar, y subsidiriamente, al concurrir un evidente perjuicio patrimonial conforme a la cláusula general del artículo 71 LC .
La concursada y la codemandada no niegan la realidad de la operación que se describen en la demanda y la existencia de grupo entre ambas sociedades, si bien se oponen a la misma por considerar 1) que el pago efectuado corresponde a la devolución de un préstamo realizado por la codemandada a la concursada dentro de la mecánica propia del grupo empresarial del que forman parte y a favor del grupo. 2) que el pago es, pues, un acto a título oneroso sobre una deuda líquida, vencida y exigible, y que forma parte del tráfico ordinario de la concursada. 3) que la concursada no se encontraba en situación de insolvencia al tiempo de realizar los pagos. 4) que no concurre la mala fe denunciada.
El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la pars conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
Vista la regulación sobre la materia, y con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, procede indicar que no resultan controvertidos los siguientes hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada;
- en fecha 6 de noviembre de 2012 la concursada efectúa transferencia a la codemandada por la suma total de 1.579.990 euros.
- en fecha 3 de junio de 2013 la concursada solicita la declaración de concurso voluntario que es declarado por este juzgado en fecha 9 de octubre de 2013.
- al tiempo de efectuar el pago que se indica en la demanda ya existían deudas vencidas líquidas y exigibles frente a la Agencia Tributaria, HERMANOS GUERRERO DE TORRE PACHECO SL o Ayuntamiento de Torre Pacheco, que persistían al tiempo de la declaración de concurso.
- El 31 de marzo de 2011 la concursada vendió una finca a Vip Activos, SL, por importe de 5.050.000 euros, de los que se devengó y cobró al contado un impuesto sobre el valor añadido de 909.000 euros. Pese a haber cobrado íntegramente el importe del impuesto sobre el valor añadido, no pudo ingresarlo en Hacienda, ni en 2011, ni en 2012 ni en 2013. Tampoco pudo pagar los intereses correspondientes al aplazamiento.
-En el mes de diciembre de 2011 Gestión de Terrenos Agrourbanos, SL no puede hacer frente al pago de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, por lo que solicita aplazamiento del pago de los mismos, por importe de 1.354,37 euros. De esta forma, figura una deuda con el Ayuntamiento de Torre Pacheco por dicho importe, que no se puede pagar ni en 2011 ni 2012 ni 2013, con el concepto 'solicitud aplazamiento recibos IBI 2011'.
- En el mes de febrero de 2012 se contabiliza una deuda por una plusvalía municipal de 5.435,24 euros a la que no se puede hacer frente. La concursada solicita un aplazamiento al Ayuntamiento de Torre Pacheco por el mencionado importe, que finalmente no se paga ni en 2012 ni en 2013.
-El 2 de enero de 2012 Gestión de Terrenos Agrourbanos, SL contabiliza una deuda por importe de 3.720,95 euros con Hacienda Pública, por el concepto 'recargo apremio IVA 2011 denegado AP'. Esta deuda no se puede llegar a pagar ni en 2012 ni en 2013.
- El 25 de enero de 2012 Gestión de Terrenos Agrourbanos, SL contabiliza una deuda por importe de 3.735,84 euros con Hacienda Pública, por el concepto 'recargo apremio IVA 2011 denegado AP'. Esta deuda no se puede llegar a pagar ni en 2012 ni en 2013.
- El 03 de febrero de 2012 Gestión de Terrenos Agrourbanos, SL contabiliza una deuda por importe de 173.866,02 euros con Hacienda Pública, por el concepto 'recargo apremio IVA 2011 descolgado'. Esta deuda no se puede llegar a pagar ni en 2012 ni en 2013.
-El 30 de abril de 2012 Gestión de Terrenos Agrourbanos, SL contabiliza una deuda por importe de 145,41 euros con Hacienda Pública, por el concepto 'recargo apremio IVA 2011 denegado A'. Esta deuda no se puede llegar a pagar ni en 2012 ni en 2013.
Del análisis económico financiero de las cuentas anuales de Gestión de Terrenos Agrourbanos, S.L. de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se desprenden las siguientes consideraciones:
1.
- la mercantil concursada pertenece en su totalidad a la codemandada, siendo en ambos casos el administrador Eutimio
Visto lo anterior, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal de los dos años, pues el pago que se impugna se realiza el 6 de noviembre de 2012 y el concurso se declara el 9 de octubre de 2013, según solicitud de 3 de junio de 2013.
En relación al perjuicio patrimonial, la parte actora considera, en primer lugar, que concurre la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial por tratarse de actos de disposición a título gratuito.
Las demandadas niegan la gratuidad del acto, y aportan extractos de cuenta de la concursada donde se detallan los traspasos de saldo y las entregas a cuenta de la suma total finalmente devuelta con el pago que se impugna.
La prueba sobre este hecho, mediante la mera aportación de extractos de cuenta elaborados unilateralmente por sociedades vinculadas, resulta escaso. Así, pudiera haberse aportado documentación de las transferencias iniciales de la codemandada a la concursada o, incluso, de existir, contratos de préstamo entre ambas.
No obstante lo anterior, en el acto de la vista el administrador concursal no impugna la realidad de los extractos de cuenta, siendo que, a pesar del análisis de la documentación de la concursada que el administrador concursal ha debido realizar para elaborar los oportunos informes, no se afirma ni se acredita en modo alguno por la parte actora que no se produjera la transferencia inicial que dio lugar a la devolución.
En estas circunstancias, la escasa prueba aportada por la concursada, extractos de cuenta, debe considerarse suficiente para acreditar el pago previo a la concursada, y, por tanto, para descartar la gratuidad del acto y la concurrencia de la presunción del artículo 71.2 LC a fin de estimar la demanda.
En segundo lugar, tal y como se solicita subsidiariamente, procede analizar si concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1 LC por tratarse de actos dispositivos a título onerosos a favor de personas especialmente relacionadas.
Partiendo de que nos encontramos ante actos dispositivos a título oneroso, es preciso analizar la condición de persona especialmente relacionada de la codemandada a la vista del artículo 93 LC .
Y no cabe duda de que concurre tal condición en la codemandada EXPLOTACIONES PACHECO SL, siendo que según resulta probado la mercantil concursada pertenece en su totalidad a dicha codemandada y siendo en ambos casos el administrador Eutimio , lo que colma los requisitos previstos en el artículo 93.2.1 º y 3º LC , al tratarse de sociedades del mismo grupo, conforme al artículo 42.1 C. Comercio, aplicable conforme a la disposición adicional sexta LC , en quienes concurren en exceso la participación en el capital social del 93.2.1º.
Acreditado pues que se trata de actos dispositivos a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada se presume el perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario, prueba cuya carga lógicamente corresponde a los demandados.
En el presente caso la demandada no ha probado en modo alguno la ausencia de perjuicio patrimonial, limitándose a aportar un informe pericial, ratificado en el acto de la vista, en la que el perito confirma, en contra de las propias tesis de las demandadas, que ya en el 2011 la concursada se encontraban en situación de insolvencia.
Por el contrario, la parte actora ha desplegado una abundante prueba que acreditaría el perjuicio según la cláusula general del artículo 71 LC , sin necesidad incluso de acudir a las presunciones legales.
Así, con los importantes impagos fiscales acreditados a partir de 2011 se justifica ya la situación de insolvencia anterior a los pagos que se impugnan, siendo que incluso se denegaron ciertos aplazamientos. Por otro lado, esta situación de insolvencia anterior a los pagos impugnados se refuerza con los deficitarios ratios de liquidez que se acreditaron en el informe de la administración concursal y que no han sido impugnados. Finalmente, el perjuicio queda totalmente acreditado al probar la existencia de deudas vencidas líquidas y exigibles con determinados acreedores que vieron impagados sus créditos mientras que la concursada en virtud del pago impugnado abonaba deudas a favor de empresas del grupo, en fechas muy próximas a la solicitud de concurso, en relación a préstamos cuya obligatoriedad de devolución en aquel momento no constaba, pues no se documentaron por escrito, y permitiendo que una empresa del mismo grupo viera abonado su crédito quedando al margen del concurso en claro detrimento de la pars conditio creditorum.
Y a las anteriores conclusiones sobre la evidente existencia de perjuicio, no son obstáculo las alegaciones de las demandadas en la contestación a la demanda sobre que se trate de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, pues la devolución de préstamo a un sociedad del grupo no es una acto ordinario de la actividad de la demandada, en la que lo ordinario es la realización de su objeto social, y en modo alguno se realiza en condiciones normales dada la situación de iliquidez, la vulneración de la pars conditio creditorum y la falta de acreditación que estuviera pactada su devolución para aquel concreto momento.
Y tampoco son obstáculo las alegaciones de la demandada realizadas en el acto de la vista sobre el interés del grupo empresarial en la devolución de esos pagos. Pues esta teoría, que se ha desarrollado en la jurisprudencia en relación a las garantías contextuales intragrupo, en modo alguno concurre aquí en que la concursada no obtiene beneficio alguno con el pago realizado.
En base a todo lo anterior, concurriendo la presunción del artículo 71.3.1º LC , y, lo que es más importante, concurriendo la existencia de perjuicio conforme a la cláusula general del artículo 71.1 LC , procede estimar la rescisión que se pretende en la demanda.
Estimada pues la rescisión, debe declararse la ineficacia del pago realizado, condenando a la codemandada a la devolución de dicha suma a la concursada, y reconociendo a la codemandada un crédito concursal subordinado por dicha suma.
Y todo ello resultando innecesario al análisis de la concurrencia o no de mala fe, que se debe presumir dada la intima relación entre ambas sociedades, pero que resulta superfluo en los términos declarados por las SSTS de 18 de junio de 2015 y 17 de diciembre de 2015 en tanto que la condición de persona especialmente relacionada de la codemandada genera un crédito subordinado, sin que sea necesario analizar la degradación del crédito por razón de la mala fe.
En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a las demandadas en la medida en que la demanda se estima esencialmente siendo que únicamente se desestima la declaración de mala fe si bien, como resulta del fundamento anterior, ello resulta neutro para la estimación de todos los pedimentos de la demanda.
Fallo
Que estimando esencialmente la demanda promovida por la administración concursal de GESTIÓN DE TERRENOS AGROURBANOS SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra la concursada GESTIÓN DE TERRENOS AGROURBANOS SL y contra EXPLOTACIONES PACHECO SL, representadas ambas por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendidas ambas por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBANO , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
- Debo declarar y declaro la ineficacia del pago efectuado por la concursada a la entidad EXPLOTACIONES PACHECO SL por la suma de 1.579.990 euros en fecha 6 de noviembre de 2012, condenando a EXPLOTACIONES PACHECO SL a la devolución de dicha cantidad a la masa activa del concurso, junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha indicada hasta su completo pago. Y todo ello reconociendo a EXPLOTACIONES PACHECO SL un crédito concursal por la indicada suma con la calificación de subordinado.
.
- Debo condenar y condeno a las demandadas al abono de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

