Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 770/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100037

Núm. Ecli: ES:APA:2017:717

Núm. Roj: SAP A 717:2017


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 770/2016.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 1527/2014.

SENTENCIA Nº 42/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Mª Rives Seva

Magistrados/as

Dª . Mª Dolores López Garre

Dª . Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 770/16... los autos de Juicio Ordinario nº 1.527/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Victorino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Victoria Pérez Ros y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Roberto Guijarro Poza y siendo apelada la parte demandante DON Carlos Antonio y DOÑA Brigida representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique Sastre Botella y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Begoña Cristóbal Escrig; y los codemandados DON Juan Ramón y DOÑA Dulce , representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Josep Vicent Bonet Camp y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Concepción Ginestar Ortolá, y DON Blas , representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Agustín Martí Palazón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Teresa Ginestar Cervera.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.527/14 en fecha 31 de mayo de 2016 se dictó la sentencia nº 128/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Don Carlos Antonio y Doña Brigida representados por procurador de los tribunales Don Enrique Sastre Botella y bajo la dirección técnica de letrado Doña María Begoña Cristobal Escrig y contra Don Juan Ramón y Doña Dulce , representados por procurador de los Tribunales Don José vicente Bonet y actuando bajo la dirección técnica de letrado Doña Concepción Ginestar Ortolá, contra Don Blas representado por procurador de los tribunales Don Agustín Martí Palazón y actuando bajo la dirección técnica de letrado Doña Soledad Romans Noguera y contra don Victorino representado por procurador de los tribuanles Don Antonio María Barona Oliver y actuando bajo la dirección técinica de letrado Don Robero Guijarro Poza, debo declarar y declaro la obligación de saneamiento, por evicción de Don Victorino condenándole a pagar a los actores el precio que tendrá la finca vendida al tiempo de la sentencia firme, más gastos dereviados de contrato esto es la suma de 2.638, 56. En cuanto a las costas procesales, procede imponer al Sr. Victorino el pago de las costas de la acción de evicción dirigida contra él, así como el de las costas derivadas de la acción ejercitada contra el resto de codemandados'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y codemandados por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 770/16.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José Mª Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- La estructura procesal del presente procedimiento es sencilla. Los actores Don Carlos Antonio y Doña Brigida ejercitan con su demanda una acción claramente reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil , y la dirigen frente a dos demandados, los primeros, Don Juan Ramón y Doña Dulce , y el segundo Don Blas . Los hechos se explican con total claridad comprobando las referencias catastrales que se incorporan a la propia demanda y sobre las que han elaborado sus informes los peritos intervinientes. Con referencia al catastro de 1969, los actores son propietarios de la finca registral NUM000 sita en la localidad de Pedreguer y que se corresponde con la parcela NUM001 DIRECCION000 ), DIRECCION001 ) y DIRECCION002 ); los primeros demandados son propietarios de la finca registral NUM002 , que se corresponde con la parcela NUM003 DIRECCION000 ); y el segundo demandado es propietario de la finca registral NUM004 , que se corresponde con la parcela NUM005 DIRECCION000 DIRECCION001 ). Pues bien, los primeros demandados incorporan a su finca la superficie de los apartados DIRECCION000 ) y DIRECCION001 ) de la parcela NUM001 , y forman, por agrupación, la finca registral NUM006 ; mientras que el segundo demandado incorpora a su finca la superficie del apartado DIRECCION002 ) de la parcela NUM001 . Si se observa entonces el catastro actual, ello significa que aparecen únicamente dos parcelas, la NUM007 que corresponde a los primeros demandados, y la parcela NUM008 del segundo demandado, habiendo desaparecido totalmente la finca perteneciente a los demandantes. En virtud de la acción reivindicatoria, y en supuesto de doble inmatriculación, los actores interesan la recuperación de su finca. Pero, tras la contestación a la demanda, la sentencia de instancia desestima esta pretensión por cuanto viene a apreciar el instituto de la 'usucapión' o prescripción adquisitiva que había sido invocada por los demandados, y este pronunciamiento deviene firme por cuanto la única parte que pudo haber impugnado el mismo era la parte demandante y no lo hizo.

Segundo.- Pero en la misma demanda se interesa la llamada al proceso del codemandado Don Victorino , y a los efectos de la evicción. Esta llamada al proceso es consecuencia de que el citado Sr. Victorino adquirió la finca registral NUM000 (parcela NUM001 DIRECCION000 ) DIRECCION001 ) DIRECCION002 ) tras el procedimiento de ejecución 324/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Denia, dictándose auto de adjudicación en 15 de enero de 2010 , siendo que los actores adquieren la citada finca mediante escritura de 28 de enero de 2010 por precio de 30.000 euros. La sentencia de instancia estima esta pretensión, que había sido pedida con carácter subsidiara, condenando al referido demandado, vendedor, al pago a los actores en el precio que tenga la finca al tiempo de sentencia firme, más los gastos derivados del contrato, que lo eran de 2.638, 56 euros.

Este pronunciamiento es recurrido por el codemandado condenado, alegando la indebida acumulación efectuada por la parte actora de las acciones reivindicatorias y la de evicción; además de recurrirse el pronunciamiento sobre el pago de las costas, siendo estos los únicos motivos de la alzada.

Tercero.- Cuando se habla de 'evicción' nos estamos refiriendo a una de las consecuencias derivadas de una de las obligaciones que tiene el vendedor de una cosa, que es la entrega de la misma al comprador de forma legal y pacífica; y así, indica el artículo 1.475 del Código Civil que tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Ello tiene un fundamento de derecho natural, ya que si en verdad nada se transmitió al comprador, nada debe recibir el vendedor del mismo, y si aquél pagó el precio de aquello de lo que resulta desposeído por decisión judicial, debe ser indemnizado tanto en el precio como en cuantos daños y perjuicios haya sufrido el comprador. En definitiva, constituye el saneamiento por evicción la indemnización de daños y perjuicios debida por el vendedor al comprador que ha sido privado de la cosa por una sentencia que es firme y por el reconocimiento de un derecho anterior a la compra.

Pero el mecanismo procesal de la evicción responde en síntesis, y normalmente, a la existencia de un procedimiento judicial en que una determinada persona reclama la propiedad de la cosa que posee otra, alegando ésta haberla adquirido de un tercero. El comprador demandado hará en su contestación a la demanda la invocación de la 'evicción' y que se llame al proceso a su vendedor a los efectos de ser notificado de la demanda y de la existencia de dicho proceso (es la 'llamada en garantía' o litisdenunciación), pudiendo entonces el vendedor comparecer en el proceso. El saneamiento por evicción se exigirá cuando haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o parte de ella. A ello responde el contenido de los artículos 1.480 , 1.481 y 1.482 del Código Civil .

En este supuesto de intervención procesal no es posible la acumulación de pretensiones, ya que la evicción requiere una previa sentencia firme. El vendedor no podrá ser objeto, en la sentencia que se dicte en el pleito contra el comprador, de ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio, tan sólo quedará vinculado por dicha sentencia, en caso de pérdida de la cosa vendida, para el posterior litigio que plantee el comprador. No obstante el vendedor puede coadyuvar a la defensa del que le llamó al pleito, como codemandado, pudiendo incluso ejercitar su propia defensa, haciendo valer sus propios derechos, y alegando frente al demandante las excepciones que tenga por conveniente todo ello para evitar una sentencia de condena.

Cuarto.- Pero el supuesto que se somete a la deliberación de la Sala, en virtud del recurso de apelación, es distinto de lo que se antes se ha expuesto. Aquí nos encontramos ante unos demandantes que ejercitan una acción reivindicatoria sobre un determinado bien inmueble, dirigiendo la acción frente a quienes aquellos consideran que poseen la cosa indebidamente. Es el comprador quién acciona en interés de su propiedad, y solamente para el supuesto de ser desestimada su pretensión, porque la razón asista a los demandados, llama al proceso al vendedor, para que sea condenado por los efectos de la evicción, por la pérdida de la cosa.

Hecho el planteamiento anterior, la Sala debe manifestar que asiste razón al recurrente por cuanto no es posible, en la relación jurídica procesal que se ventila, la acumulación de acciones.

En un sentido general podemos entender como acumulación de acciones cuando por cualquier causa en un mismo proceso se ejercitan varias acciones, o varias pretensiones, es decir, cuando se verifica una pluralidad de objetos del proceso. En general, se produce la acumulación cuando el actor ejercita simultáneamente en una misma demanda varias acciones que a su juicio le competen contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siendo presupuesto para ello que dichas acciones no sean incompatibles entre sí. Y no solamente puede darse la acumulación frente a un solo demandado, sino que conforme al artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también pueden acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir; y se entiende que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

En el caso de autos no existe conexidad entre las acciones por razón del título. No puede hablarse del saneamiento por evicción en el sentido estricto que se contempla en el Código Civil. Se está ejercitando una acción reivindicatoria frente a unos demandados; y, por otra parte, la pretensión contenida frente al demandado recurrente nace en todo caso de la relación obligacional existente entre éste y los demandantes, relación derivada del contrato de compraventa, y más propiamente de lo que constituye el objeto de este negocio jurídico, por lo que la acción que podrían tener los actores no es la derivada de la evicción, sino del propio contrato. Por ello es procedente la estimación del recurso de apelación.

Quinto.- Debiendo recaer una sentencia absolutoria en la instancia para el recurrente, es procedente la imposición de las costas a los demandantes y de las causadas a éste en aquella, y de la misma manera no se hace especial pronunciamiento de las devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Victoria Pérez Ros en representación de Don/ña Victorino contra la sentencia nº 128/16 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 31 de mayo de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma para desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Carlos Antonio y Doña Brigida frente al citado demandado recurrente, y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS al mismo de las pretensiones en aquella contenidas. Se imponen a los demandantes las costas causadas en la primera instancia y respecto de las causadas al recurrente; sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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