Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 525/2016 de 17 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100044

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:190

Núm. Roj: SAP GR 190:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 525/16

JUZGADO.- GRANADA Nº 7

AUTOS.- J.ORDINARIO Nº 1296/15

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 42

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

============================

En la Ciudad de Granada a Diecisiete de Febrero de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Granada en virtud de demanda de D. Federico representado por el Procurador Dª María Nieves Echeverria Echeverria y defendido por el letrado Dª Mª del Mar Rudilla Fernández contra SEGUROS RGA representado por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. Joaquín Miguel Moral Teba, contra CAJA RURAL DE GRANADA representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Jiménez Martos y defendido por Letrado D. Francisco Ramos Rodríguez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida resolución fechada en Ocho de Junio de Dos Mil Dieciséis contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA NIEVES ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA, actuando en nombre y representación de Federico , contra SEGUROS R.G.A., representado por el Procurador JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, y defendido por el Letrado JOAQUÍN MIGUEL MORAL TEVA; y contra CAJA RURAL DE GRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora ROSARIO JIMÉNEZ MARTOS, debo declarar y declaro la plena vigencia del contrato de seguro de vida suscrito entre Federico y Seguros RGA, con fecha 4 de julio de 2002, condenando a la aseguradora Seguros RGA a la rehabilitación de la póliza en las mismas condiciones pactadas. '

Y auto Aclaratorio de fecha 8 de Julio de 2016 que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se completa el fallo de la sentencia de 8 de junio de 2016 , en el sentido de incluir en la misma la condena en costas a ambas codemandadas.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes Demandadas, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legitimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 y 28- 12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.

Dicho lo anterior, no hemos de admitir la alegada falta de legitimación pasiva que se reitera en el recurso formulado por la Caja Rural de Granada. Su legitimación está clara a la vista de los fundamentos de la demanda, en la que se justifica la misma por haber incumplido la orden de pago domiciliado de las primas de seguro y haber anulado injustificadamente el pago de recibo de la prima pasado al cobro el día 4-7-2009. Tal actuación genera su responsabilidad por la extinción indebida del seguro de vida y, por este motivo se solicita subsidiariamente, para el caso de no estimación de la pretensión principal de que se rehabilite la póliza del seguro, que se condene a la citada entidad bancaria a indemnizar los daños y perjuicios causados. Todo ello, sin perjuicio de la comunidad de intereses existente con la otra codemandada, Seguros RGA, perteneciente al mismo grupo societario, a la que después aludiremos.

SEGUNDO.-En el fondo del asunto se alega error en la apreciación de la prueba, desconociendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana critica (Sent. de esta Sala de 12-11-02 y 31-3-03, siguiendo el criterio del TS expuesto en Sent. de 29-7-98, 24-7-01 y 20-11-02).

No observamos error alguno en la sentencia de instancia. Hemos de comenzar ratificando el parecer del Juzgador de la existencia de una comunidad de intereses entre ambas codemandadas, lo que resulta de transcendental importancia para analizar los incumplimientos contractuales en que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Ambas entidades pertenecen al mismo grupo encontrándose vinculadas ademas por la presencia de un contrato de agencia, de tal modo que la Caja Rural presta en sus oficinas las funciones de intermediación en materia de Seguros para su sociedad participada, RGA. Lo que, además, en el caso presente queda evidenciado por tratarse el seguro de vida concertado una operación vinculadas al préstamo hipotecario en que se subrogaron los compradores, de tal forma que aparece como beneficiaria principal la Caja Rural por cualquier deuda contraída con el tomador.

Dicho lo anterior, hemos de analizar, en primer lugar, el incumplimiento por Caja Rural de sus obligaciones en relación con el contrato de cuenta corriente concertado con el actor, y sus posibles responsabilidades por haber devuelto el recibo del pago de la prima del mes de Julio de 2009. El actor, junto con su esposa, tenían aperturada la cuenta corriente NUM000 , a donde se traspasaron todos los ingresos y recibos domiciliados, salvo, inexplicablemente, los recibos de la prima de los seguros que ambos mantenían con Rural vida S.A., lo que estos ignoraban. Por esta razón, cuando llegó el vencimiento del mes de Julio, no había saldo suficiente en la cuenta primitiva, pero si lo había en la cuenta nueva, concretamente 846,10€. Hasta ese momento todos los recibos de pago de la prima habían sido abonados debidamente por el actor. En base a estos antecedentes, la Caja Rural debió proceder al abono del recibo ya que el tomador poseía fondos suficiente en la citada cuenta, y ello de conformidad con la cláusula 5ª del contrato de cuenta corriente, en la que se estipulaba que 'si el cliente tuviera más de una cuenta en la Caja queda bien entendido que los saldos acreedores garantizan a los deudores, y está facultada la Caja para amortizar estos últimos con los saldos de los primeros'. Esto mismo se hizo dos meses después con el seguro de vida de la esposa.

Así, el 16-9-2009, se transfiere de la nueva cuenta a la antigua la suma de 91,19€ pues se mantenía sin saldo, para a continuación abonar el recibo de Rural Vida por el mismo importe. Todo ello sin contar con las autorizaciones de descubierto que antes y después del mes de Julio de 2009 venían reflejándose en la cuenta. Todo esto implica un cambio en las pautas de actuación de la Caja que vulnera la confianza del cliente con las miras, convenidamente con la aseguradora perteneciente a su grupo empresarial, de evitar la eficacia del contrato de seguro, una vez conocido el grave deterioro en el estado de salud del asegurado.

Por otra parte, los documentos aportados arrojan dudas acerca del pago y presentación del recibo del mes de Julio de 2009. así, en el doc. nº 26 de la demanda consta como primer apunte el 6-7-2009 'C' de recibo cobrado, aunque después aparece el 13-7 y el 28-7 la 'I' de recibo impagado. Aunque se alega que el recibo fue presentado al cobro, en el extracto de la cuenta NUM001 (f.250), no aparece cargado y devuelto.

Este flagranteincumplimientocontractual queda acentuado al no haberse notificado la supuesta devolución del recibo. Como señala la Sent. de esta Sala de 8-11-2016, 'la responsabilidad contractual de la demandada se asiente en dejar de atender las ordenes de pago, con devolución de los recibos de la prima del seguro, y no notificar dicha devolución, con infracción de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre , que le obligaba a notificar al usuario el rechazo de la ejecución de una orden de pago lo antes posible'.

Esta responsabilidad se hace extensible a la aseguradora codemandada, a pesar de tener personalidad jurídica independientes, en base a la comunidad de interés que une a ambas, máxime cundo la caja incumplidora actúa como agente de seguros de aquella, propiciando ambas el impago del recibo de la prima para conseguir la extinción del contrato.

A tal efecto, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica niega automáticamente la aplicación del art. 15, apartados 1 º y 2º de la LCS y viene exigiendo que el impago sea imputable al tomador, al menos a título de culpa. Este criterio se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 , y la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783) en la que se dice que 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo( STS de 17-10-2008 y 15-7-2009 ).

Por todo lo hasta ahora expuesto, no puede sostenerse que la falta de pago del recibo se debió a la conducta culposa o negligente del actor, sino, como dijimos, a la conducta propiciada por ambas demandadas, por lo que la pretensión principal de la demandada ha de ser estimada, sin necesidad de enjuiciar la subsidiariamente formulada.

Esto no queda desvirtuado por la actuación posterior, una vez conocido que el recibo se había devuelto por causa no imputable al tomador, pues tanto éste, como su esposa e hijo se dirigieron en diversas ocasiones, a las oficinas de la Caja para solucionar el problema, sin que esta les ofreciera solución alguna a su reclamación, incluso, como dijo la esposa Sra. Graciela , les trataron de malos modos. A continuación se pusieron en contacto con un abogado y más tarde formularon una reclamación ante la oficina de consumo. Como no obtuvieron respuesta adecuada solicitaron abogado de oficio y reconocimiento de justicia gratuita para formular la presente demanda .

Todo lo cual indica que no mostraron pasividad, precisamente, en su interés de mantener la vigencia del contrato de seguro.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes y dando a los depósitos para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.