Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 203/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100057

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:57

Núm. Roj: SAP HU 57:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00042/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

-

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

ADA

Modelo : 001360

N.I.G.: 22125 37 1 2016 0100915

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2016

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JACA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000260 /2014

RECURRENTE : OSCAPADEL SL

Procurador/a : CRUZ LABARTA FANLO

Abogado/a : PEDRO JAVER CAMARERO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : Eliseo

Procurador/a : ESPERANZA LACASTA NUÑEZ-POLO

Abogado/a : JULIO ROJAS BEJARANO

Apelación Civil 203/16 S210217.7G

Sentencia Apelación Civil Número 42

PRESIDENTE*

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 260/14 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos porOSCAPADEL, S.C.dirigida por el letrado don Pedro Camarero Rodríguez y representada por la procuradora doña Cruz Labarta Fanlo, contra Eliseo, como demandado, defendido por el letrado don Julio Rojas Bejarano y representado por la procuradora doña Esperanza Lacasta Núñez-Polo. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 203 del año 2016 e interpuesto por la demandante, OSCAPADEL, S.C. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 24 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Cruz Labarta Fanlo en nombre y representación de OSCAPADEL S.C.contra EliseoDEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado al pago de CATORCE MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (14.067,5 euros) más el interés legal de la referida cantidad desde el día de la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio y en su caso los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LECiv. Se declaran las costas de oficio'.

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante OSCAPADEL, S.C.interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia recurrida. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Eliseo, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación y, al propio tiempo, impugnó la sentencia para que se procediera a la absolución de la parte demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, con las costas a cargo de la parte demandante y, subsidiariamente, se reduzca la cantidad a la que resulta condenada a la de 6.637,76 euros, en este caso sin pronunciamiento alguno sobre costas. El Juzgado acordó dar traslado de la apelación adhesiva al apelante principal por diez días, quien no hizo manifestación alguna y, seguidamente, el juzgado, dando por precluido el anterior trámite, emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 203/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan, salvando en todo caso el error cometido por el juzgado en el fundamento cuarto al afirmar que se desestimaba íntegramente la demanda cuando en realidad el juzgado la estimó parcialmente, razón por la que omitió un particular pronunciamiento sobre las costas de primera instancia pese a que en dicho fundamento anunció que iban a ser impuestas a la parte actora.

SEGUNDO: Ambas partes discrepan de lo resuelto en primera instancia. Pasando a examinar en primer lugar el recurso principal, interpuesto por la sociedad demandante, tenemos que la misma, en la súplica de su recurso, únicamente solicita la revocación de la sentencia recurrida, pero no indica qué concretos pronunciamientos solicita en apelación. Tan inexpresiva súplica obliga a este tribunal a indagar sobre cuáles son las concretas pretensiones de la parte en esta segunda instancia, pareciendo, por lo razonado en su recurso, que lo que pretende la demandante es la íntegra estimación de su demanda, con las costas de primera instancia a cargo del demandado.

Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, ante lo razonado en el recurso, debemos resaltar que ninguna incongruencia se cometió en la sentencia apelada, que se limitó a estimar parcialmente la demanda acogiendo, en parte, la excepción de incumplimiento contractual aducida en la contestación, para lo que ninguna reconvención tenía que formular la parte demandada cuando únicamente viene pretendiendo su absolución de la reclamación formulada por la parte actora la cual, además, si entendía que se estaba aduciendo una excepción de compensación, siempre pudo hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 408 de la Ley procesal.

Como ya quedó dicho en las sentencias civiles de esta sala de 20 de octubre de 1989, 19 de abril de 1991 y 13 de julio de 1993, en la penal de 28 de septiembre de 1993, en las civiles de 12 de marzo, 20 de abril, 29 de julio, 7 de octubre y 25 de noviembre de 1994 y 31 de marzo de 1995, en el Auto de 9 de febrero de 1996 y en las sentencias de 9, 24 de mayo de 1996, 18 de febrero, 4 de septiembre y 24 de noviembre de 1998, 30 de marzo, 16 de junio y 3 de octubre de 2000, 26 de junio de 2001 y 10 de septiembre de 2002 y 5 de diciembre de 2005 y 19 de enero y 5 de mayo de 2010, los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, como lo es la relación jurídica del caso, vienen informados por el principio del cumplimiento simultáneo, atendiendo a la conexión e interdependencia existente entre las obligaciones de las partes, -el sinalagma-, que no admite la separación temporal entre las dos prestaciones en juego, salvo que así se haya convenido o resulte de la misma naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, lo cual tiene su reflejo en el derecho positivo en los artículos 1466 y 1500 del Código Civil, para el contrato de compraventa, pero es de general aplicación para todas las relaciones sinalagmáticas, dando lugar a las excepciones del contrato no cumplido y del cumplimiento inexacto, en cuya virtud, cada parte contratante puede oponerse a desarrollar su prestación si la otra no ha dado efectividad a la suya o no ofrece cumplirla simultáneamente en la ejecución denominada 'mano a mano', ejerciendo el derecho a abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto no realice su contraprestación correctamente.

Así, conforme al principio de cumplimiento simultáneo, mano a mano, propio de los contratos sinalagmáticos, y conforme a las reglas de la buena fe a las que se remite el artículo 1258 del Código Civil, era legítimo para el demandado oponerse, incluso en vía de excepción, al pago total del precio en tanto la otra parte no hubiera cumplido con su parte correctamente reteniendo, como ha quedado dicho, una parte suficiente de la prestación (pago del precio) para garantizar o asegurar la reparación de lo imperfectamente cumplido, por los defectos que la propia sentencia admite que existían, partiendo de la prueba pericial practicada, no pudiendo afirmarse que el demandado ha impedido la realización de una reparación in natura, pues sí que la ha permitido. Lo que sucede, según resulta de la propia declaración de la parte actora a los minutos 00:16:28 y siguientes, es que la misma ya ha dado por terminadas las reparaciones pues, según dijo, ya arregló lo que vio, por lo que ya no queda más alternativa que la reducción del precio con el importe necesario para eliminar los defectos existentes, cuestión que ha sido correctamente valorada por el juzgado, con las salvedades que luego veremos al estudiar el recurso adhesivo interpuesto por la parte demandada, no pudiendo pretender la actora que su sujetivo e interesado criterio al valorar la prueba prevalezca sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma Sala, por lo que la apelación principal debe ser íntegramente desestimada, después de resaltar que el Sr. Jose Pablodejó bien claro en su declaración que en su certificación final de obra no entró en la ejecución de las pistas y que ya entonces vio algunos defectos en ellas, pues se limitó a certificar la finalización de la obra civil con sus instalaciones eléctricas y de fontanería, sin entrar en las instalaciones deportivas, como las pistas litigiosas.

TERCERO: Por el contrario, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pues aunque, en lo demás y por las mismas razones que el juzgado ya tiene expuestas, compartimos la exclusión de los defectos ya descartados por el repetido juzgado, lo cierto es que lleva razón el demandado cuando denuncia la indebida exclusión del importe necesario para elevar la estructura perimetral con la finalidad de dejar una junta de dilatación sin interferir en la zona de juego pues ninguna prueba se ha practicado para neutralizar el criterio del perito y la solución propuesta por el juzgado podría provocar botes inesperados pues parece del todo razonable la afirmación del perito al folio 335 de que la junta de unión entre dos rollos de césped debería ser prácticamente inexistente. Al propio tiempo, tal y como se denuncia en este recurso del demandado, el juzgado olvidó computar los porcentajes de incremento indicados por el perito al folio 340, así como el IVA, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada, con las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, pues resulta que el demandado ya ha pagado 584,67 euros de más, conforme al siguiente desglose:

Retirada e instalación césped 22.890,00 €

Elevación estructura 4.500,00 €

Junta separación vidrio y estructura 250,00 €

Suma defectos a corregir27.640,00 €

3% de la Suma defectos (medidas seguridad) 829,20 €

4% de la Suma defectos (imprevistos) 1.105,60 €

6% de la Suma defectos (B.Industrial y gastos generales) 1.658,40 €

Total a descontar antes de IVA31.233,20 €

IVA, 21% de la cantidad anterior 6.558,97 €

Total a descontar IVA incluido37.792,17 €

Pendiente de pago antes de considerar defectos 37.207,50 €

Pendiente de pago después de considerar defectos-584,67 €

CUARTO: Al desestimarse el recurso principal interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la demandante apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley, y a la pérdida del depósito que formalizó para recurrir en apelación, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al estimarse el recurso adhesivo interpuesto por el demandado, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 y procede ordenar la devolución a dicha parte apelante del depósito que formalizó para recurrir en apelación, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de OSCAPADEL, S.C.y estimando el recurso de apelación interpuesto por Eliseo, los dos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar:

Primero: Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por OSCAPADEL, S.C.contra Eliseo,a quien absolvemos de todas las pretensiones articuladas en su contra.

Segundo: Condenamos a OSCAPADEL, S.C.al pago de las costas de primera instancia, a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación y al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por su propio recurso de apelación.

Tercero: Omitimos todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia por el recurso interpuesto por Eliseo,a quien el juzgado le deberá devolver el depósito que formalizó para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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