Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1095/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100042
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1304
Núm. Roj: SAP M 1304/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0000941
Recurso de Apelación 1095/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 157/2015
APELANTE:: D. /Dña. Marcelina
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
APELADO:: D. /Dña. Vicenta
PROCURADOR D. /Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE
SENTENCIA Nº 42/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
157/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de Dña. Marcelina apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA
y defendido por el Letrado D. José Ramón Anuncibay Cejudo contra Dña. Vicenta apelado - demandado,
representado por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE y defendido por el Letrado D.
Francisco Miguel Gil Jerez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó sentencia de fecha 23/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por Doña Marcelina contra Doña Vicenta y, ABSUELVO a la demandada, condenando a la actora la pago de las costas procesales causadas'..
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de Enero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de Enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Joaquín Bernabéu Trave en nombre y representación de Marcelina contra D. Vicenta , por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare que D. Vicenta se ha enriquecido injustificadamente a costa de D. Marcelina y condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 44.003,26 euros y las costas.
A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción puesto que considera que en cualquier caso estaríamos ante una reclamación de índole mercantil. Excepción de falta de legitimación pasiva; niega los hechos de la demanda y alega que el proyecto común para el desarrollo del negocio de comercialización de productos cosméticos nunca llegó a materializarse. Solicitando la desestimación de la demanda.
En el acto de la Audiencia Previa a preguntas de la Magistrado, la parte actora aclaró su pretensión, en el sentido de que la acción que se ejercita una acción de enriquecimiento sin causa. No reclama unos beneficios de una sociedad, no reclama participación en beneficios sino una compensación económica que evite el enriquecimiento sin causa, puesto que la actora ha aportado su trabajo personal y eso se consiguió gracias a la aportación del trabajo personal de la actora que no le ha sido retribuido de ninguna manera.
SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas se dictó sentencia por la que desestimaba la demanda presentada por la representación procesal de D. Marcelina contra D. Vicenta , absolviendo a esta ultima de los pedimentos de la demanda y condenando en costas a la parte actora.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Marcelina alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, considera que los hechos reconocidos en la contestación a la demanda y los hechos declarados probados en las sentencias dictadas en los procesos seguidos ante la jurisdicción social, acreditan la concurrencia de los presupuestos necesarios para que prospere la acción ejercitada.
La parte apelada se opone al recurso alegando que la parte actora pretende sustituir el criterio imparcial del juez, por el interesado de la parte actora, y por tanto debe ser desestimado el recurso.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, que han de entenderse aquí por reproducidos.
La sentencia concluye que la única actividad acreditada de la parte actora, es la reconocida por la parte demandada al contestar a la demanda de que realizó un viaje de 4 días a Rumania para presentar el proyecto realizado por la parte demandada. Pero que la parte actora no ha acreditado en qué medida dicho viaje ha supuesto una enriquecimiento para la demandada y empobrecimiento para la actora. Por falta de pruebas.
El primero de los reproches que realiza la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refieren a supuestos reconocimientos que la demandada hace en la contestación a la demanda, que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia. Dicha afirmación no puede ser admitida, puesto que la apelante saca conclusiones que exceden a lo recogido en el escrito de contestación a la demanda.
Tampoco puede ser acogido el reproche que se realiza por al apelante en cuanto a que no han sido tenidos en cuenta los hechos probados que se recogieron tanto en la sentencia del Juzgado de los Social núm.
39 de Madrid y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto a que existió un contrato de sociedad entre las partes. Hechos probados que debieron ser aceptados por la sentencia de primera instancia.
Téngase en cuenta que expresamente, en el acto de la Audiencia previa la parte actora, dejó extramuros del procedimiento cualquier reclamación en referencia a las sociedades mercantiles, haciendo hincapié en que lo que se ejercita es una acción de enriquecimiento sin causa. Por tanto, la existencia de un contrato de sociedad entre las partes debe ser dejado al margen de la valoración, al no tener relación con la acción ejercitada.
La acción de enriquecimiento injusto requiere un enriquecimiento patrimonial, que puede consistir tanto en un incremento patrimonial, como en la evitación de una disminución por el concepto de daño o de gasto; que, para ser injusto o sin causa carezca de toda razón jurídica y que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona con el efecto de restituir o resarcir - SSTS 2 marzo y 16 noviembre 1978 , 18 mayo y 21 diciembre 1984 , 30 marzo 1988 , 23 noviembre 1989 , 30 septiembre 1993 , 14 julio y 14 diciembre 1994 , 16 marzo y 13 octubre 1995 , y 25 septiembre y 27 octubre 1997 .
Ahora bien y como señala el TS en S. de 27-12-2012 :' La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injusto es subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico' Por tanto, en el presente caso, la acción no puede tener acogida en cuanto a que la misma la refiere y liga la parte actora en todo momento a la existencia de una sociedad. Por otra parte no se acredita ni el enriquecimiento de la demandada por la actividad de la actora, ni el empobrecimiento de esta por ello, puesto que la única actividad reconocida ha sido el viaje a Rumania que ha sido sufragado por la demandada.
Siendo las cantidades reclamadas el resultado de una hipótesis sin sustento en prueba alguna que lo refrende.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Javier Cereceda Fernádez- Oruña en nombre y representación de DOÑA Marcelina , frente a la sentencia dictada el día 23 de Mayo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALCOBENDAS (Madrid), en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, si bien en el presente caso la parte apelante estuvo exenta de su constitución por tener concedido el beneficio de Justicia Grautita .
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponer aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estando exento de su constitución, si tuviere concedido el beneficio de Justicia Gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

