Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 779/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100074
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5162
Núm. Roj: SAP M 5162:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid.
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0018885
Recurso de Apelación 779/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 113/2015
DEMANDANTE/APELANTE:BRAVONAVA EL CEDILLO, S.L.
PROCURADOR:Dª NURIA RAMÍREZ NAVARRO
DEMANDADO/APELADO:REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR:Dª BLANCA BERRIATUA HORTA
S E N T E N C I A Nº 42 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.113/2015, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 40 de MADRID, a los que ha correspondidoelRollo núm.779/2016, en los que aparece como parte apelanteBRAVONAVA EL CEDILLO S.L., representada por la procuradora DOÑA NURIA RÁMIREZ NAVARRO, y como apeladaREALE SEGUROS GENERALES S.A.representada por la procuradora DOÑA BLANCA BERRIATUA HORTA. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 23 de mayo de los 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'La desestimación de la demanda presentada formulada por Bravonava el Cedillo S.L. contra Reale Seguros Generales S.A., con imposición de las costas procesales al actor.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, la mercantil Bravonava el Cedillo S.L. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Bravonava el Cedillo S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, nº 189/2016, de 23 de mayo, que desestima la demanda formulada, absolviendo a las entidad aseguradora demandada de sus pedimentos.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, no comparte ni la valoración, ni la interpretación que realiza la juzgadora de instancia de la prueba obrante en las actuaciones, indica que no es cierto que no conste en el procedimiento denuncia respecto a la pérdida de una de las llaves del vehículo, además no tiene en cuenta la declaración de don Melchor , quien en el acto del juicio manifestó que cerró el vehículo, poniendo de manifiesto que la llave con la que lo cerró no tenía mando, afirmando que tenía una llave y su hermano tenía otra, poniendo en duda lo manifestado por el detective privado, estima que no ha quedado acreditado la no utilización de fuerza en las cosas para la sustracción del vehículo, puesto que el momento de la sustracción del vehículo sólo existe una llave que fue aportada al aseguradora, por lo que no es posible que fue utilizada por las personas o persona que sustrajo el turismo. En todo caso, considera que aún el supuesto de que se tratase de un hurto, dicha estipulación exonerativa contenida la póliza se trataría de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que no fue expresamente aceptada, pero, además, incluso en el supuesto de que el vehículo hubiera sido sustraído con la llave extraviada meses antes, dicha apropiación y su posterior uso para la sustracción del vehículo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 238.4 º y 239.2º del código Penal , supone el apoderamiento del vehículo empleando fuerza las cosas, por lo que su calificación jurídica es la de robo.
Por ello, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia y la estimación integra de las pretensiones formulada en la demanda.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.
Los hechos que sirve de antecedente a la presente litis son los siguientes:
1.La mercantil Bravonava el Cedillo S.L. contrató mediante su representante legal, don Horacio , una póliza de contrato de seguros de vehículos a motor respecto del turismo matrícula ....HNK , Martha Audi, modelo A8, versión seis.0 quatro tiptornic 4p.
2.El día 4 de diciembre de 2013, don Melchor , hermano de don Horacio , y conductor habitual del turismo, por no poder conducirlo su hermano, conducía el turismo asegurado, y se dirigió a un local sito en la calle Rosal, de la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), dejándolo aparcado en la parte trasera, por discreción, en el que permanecieron en su interior alrededor de una hora. Al salir y encaminarse al lugar donde habían estacionado el vehículo vieron que no se encontraba en el lugar donde lo habían dejado, ante su desaparición interpusieron seguidamente una denuncia ante la Guardia Civil.
3.El expresado vehículo no ha aparecido después de la sustracción.
4.En las condiciones generales de la póliza suscrita se define al robo como el apoderamiento de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas. El hurto es definido como el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.
5.No queda acreditado cómo se llevó a cabo la sustracción del vehículo, por cuanto al respecto sólo cabe hacer suposiciones al no haber sido encontrado después de su desaparición, ni existe prueba objetiva del medio empleado para ello.
6.No queda probado que el vehículo siniestrado fuera dejado abierto y con las llaves puestas al quedar estacionado junto al local donde entraron don Horacio y don Melchor .
7.No puede estimarse probado que se utilizara para la sustracción del vehículo una de llave de propietario, sin que sean suficientes para ello las contradicciones en que incurrieron los hermanos don Melchor y don Horacio que se apuntan en el informe efectuado por los detectives privados que lo suscriben, obrante a los folios 102 a 147 de los autos, ratificado por uno de sus autores, acerca del número de llaves existentes y en relación a si el vehículo se cerró con una llave equipada con mando a distancia.
8.No queda acreditado si los hermanos Melchor Horacio tenían una o dos llaves, y de haber dos, y si una fue sustraída, cuándo tuvo lugar dicha sustracción, pues la denuncia interpuesta por don Horacio por la pérdida de un juego de llaves de su vehículo nada aclara esta cuestión si se tiene en cuenta que se realiza el día 28 de mayo de 2014, es decir, transcurridos más cinco meses de la sustracción del turismo, y cuya finalidad obvia es tratar de preconstituir una prueba para acreditar su pérdida en el proceso judicial.
TERCERO.- CALIFICACIÓN DE LOS HEHOS COMO DELITO DE ROBO A LOS EFECTOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO SUSCRITA.
La sentencia apelada sustenta la desestimación de la demanda en los siguientes hechos: la falta de constancia de que una de las dos llaves de la Audi hubiera sido perdida con anterioridad al siniestro; las versiones contradictorias ofrecidas por los hermanos respecto al tipo de llave con la que contaban; la inexistencia de prueba sobre que el coche fuera cerrado correctamente esa noche;concluyendo que todo apunta a que los hermanos perdieron por eso fue distraída la llave en el local en que estuvieron'.
No se escapa a esta Sala las extrañas circunstancias que rodean a este caso, como son la desaparición del vehículo tras ser sustraído, la manera en que esta sustracción se produce y la denuncia posterior de don Horacio por la pérdida de un juego de llaves de su vehículo cinco meses después de ocurrido el siniestro, pero ello por sí sólo no puede servir para acreditar la existencia de un fraude en contra de la aseguradora, ni que el vehículo fuera abierto con una llave que perdieran con anterioridad 'o les fuera distraída' en el local donde entraron, como afirma la sentencia apelada.
Pero, no ello se puede compartir la solución adoptada por el Juez a quo, porque partiendo de las premisas de las que parte la sustracción del vehículo siniestrado asegurado con la entidad demandada es constitutiva a los efectos de cobertura de la póliza suscrita como de un delito robo con fuerza en las cosas del artículo 240 en relación al artículo 244 del Código Penal , cuyo riesgo se encuentra asegurado.
Así, el artículo 238 del Código Penal en la redacción vigente al ocurrir los hechos tipifica como robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 239 Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:'(...) 4.º Uso de llaves falsas'.
Y el artículo 239 indica que se considerarán llaves falsas:'2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal'.
En consecuencia, no existiendo prueba alguna de que el vehículo quedara abierto o con las llaves puestas, resulta indiferente para su calificación penal como robo con fuerza en las cosas que la persona/s que lo sustrajeron utilizaran una la llave de su propietario 'distraída' en el local, o pérdida por éste con anterioridad (posibilidad casi inverosímil).
En casos que como el que aquí nos ocupa es de aplicación el acertado criterio expresado en la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 20 de octubre de 2015, que declara:
'Sin perjuicio de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso nos encontramos con la dificultad fáctica de la determinación de la naturaleza jurídica del hecho objeto de garantía, dado que no existen datos decisivos en las actuaciones que permitan calificar la sustracción llevada a efecto como hurto o robo en el sentido definido en el condicionado general de la póliza. Y ante tal falta de acreditación debe acudirse al concepto más amplio y generoso que establece el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro al definir el contrato de robo. Dice el mencionado precepto que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'.
Es un hecho acreditado y no discutido que el vehículo fue sustraído y que la sustracción por robo (que es una forma de sustracción) está incluida entre las garantías cubiertas. Es por ello por lo que, en virtud de una interpretación 'pro asegurado', debe incluirse en el presente caso la sustracción acaecida entre las garantías pactadas'.
Criterio que aplicamos en el presente supuesto, en consecuencia, se acoge el motivo opuesto, reconociendo el derecho de la mercantil actora a ser indemnizada por la entidad aseguradora por el valor venal del vehículo, que se fija conforme a las tablas Eurotax, 12.860 €, valor pactado en las condiciones generales de la Póliza, sin que se haya opuesto alegación alguna por la demandante a su aplicación, pese a haberse interesado como pretensión subsidiaria por la aseguradora en su escrito de contestación a la demanda, además de no acreditarse en modo alguno que la suma reclamada se corresponda con el valor venal del vehículo sustraído.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, y con revocación de la sentencia de instancia, se condena a Reale Seguros Generales S.A. a que abone a la mercantil actora la suma de 12.860 €, más el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en la instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Bravonava el Cedillo S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, nº 189/2016, de 23 de mayo, y en consecuencia,REVOCAMOSla expresada resolución, y con estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento condenamos a la entidad Reale Seguros Generales S.A. a que abone a la parte actora la suma deDOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (12.860 €). Suma que devengará el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0779-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
