Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 859/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100275

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1183

Núm. Roj: SAP MU 1183/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00042/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000859 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001388 /2014
Recurrente: FRUTAS HERMANOS CAPARROS BUSTAMANTE S.L
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: MANUEL RAMOS HERNANDEZ
Recurrido: CRICA FRUITS SL
Procurador: ALVARO CONESA FONTES
Abogado: ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO
SENTENCIA Nº 42/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 859/16, dimanante del procedimiento sobre
reclamación de cantidad tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre
las mercantiles Frutas Hermanos Caparrós Bustamante SL como demandante y Crica Fruits SL como

demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por
el Letrado Sr. Ramos Hernández, mientras que la parte apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Rubio
Crespo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de
este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/6/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Frutas Hermanos Caparrós Bustamante, S.L. representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa, asistida por el letrado Sr. Ramos Hernández, contra CRICA FRUITS, S.L., debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la actora'.



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La actividad revisoría propia de este recurso de apelación conduce a la Sala a la realización de un nuevo y completo escrutinio de las pruebas de constancia en lo actuado, operación que habrá de desarrollarse conforme al tenor de las distintas reglas del art. 217 de la LEC , norma adjetiva que rige en la actualidad ese onus probandi o sistema de valorar todos los medios de acreditación en Juicio.

Eje central de la controversia aún mantenida por las litigantes viene a ser la definitiva averiguación de si la mercancía estaba afectada al cargarse o si, por el contrario, se deterioró con posterioridad, llegando a San Petersburgo en mal estado, constituyendo la base de esa cuestión la doble versión sostenida por cada una de las partes, pues la actora insiste en que de su almacén los limones salieron adecuadamente y la demandada reitera con igual contundencia que ya estaban podridos cuando fueron recogidos por la mercantil del transporte que los llevó hasta su destino en aquella ciudad rusa.

Ese es el núcleo litigioso y solo una vez aclarada esta circunstancia podrá la misma contemplarse a la luz de las normas invocadas por la empresa ahora apelada respecto de si hubo un incumplimiento parcial o total de lo contratado y de si, de existir el mismo, éste ha de propiciar la resolución negocial que se impetra ex art. 1124 del CC .

La tesis de alzada arranca precisamente de una crítica feroz a la forma de apreciar el juez a quo los documentos por ambas partes aportados, ello en conjunta comprobación con el resto de las pruebas, llegando a tildar tal valoración de arbitraria, algo absolutamente rechazable. Pero esto no supone que deba aplaudirse tal actividad judicial, ya que es de observar que el primer resolvente ancla su decisión desestimatoria de la demanda en que la empresa Hermanos Caparrós Bustamante SL no ha justificado que entregase los limones en perfecto estado para ser transportados y consumidos. Dice el propio juez a quo que ese extremo es el básico para que pudiese prosperar su pretensión de cobro, sin que lo haya conseguido, algo en lo que este Tribunal no está de acuerdo, pues en normal aplicación de aquellas reglas sobre la prueba sería exigible a la demandante acreditar que vendió los limones, pues esa es la justificación de su solicitud de pago a la compradora, siendo ésta la que hubo de demostrar, en contrario sentido, que los limones adquiridos no eran aptos para el consumo humano y, además, que no lo eran ya al ser entregados, esto es, que en el almacén de la actora ya estaban podrido o pudriéndose, siendo de significar que fue una tercera mercantil las que los cargó en vehículos propios.

Debe partirse de que la reclamación de demanda se refiere al producto entregado en Cehegín en fecha 24/1/13 a Transportes Mastia, lo que se documentó mediante la factura nº 165, que describe los géneros, así como los envases, bultos, taras, netos, precios e importes de cada género, recogiendo, en definitiva un total de 21.692 Kg. de limón con un precio, también total, incluido el iva, de 15.340, 58 euros, los aquí reclamados de pago. Al pie de esa factura y por la empresa de transporte aparece una firma y en el albarán de salida igualmente acompañado con el escrito inicial del litigio, de la misma fecha que la factura, aparece otra firma junto a las palabras 'Recibí Conforme', constando allí la matrícula del camión utilizado por la empresa Mastia.

Al contestar a la demanda, Crica Fruis, que ya se había negado a admitir la anterior papeleta monitoria, cuenta que, aunque de contrario se oculte, en realidad se realizaron dos compras de mercancías, cargadas en dos contenedores con igual destino, ambas cargas a instancia de la empresa demandada, que sostiene que el pedido primeramente entregado se pagó por adelantado a la vendedora, que así lo exigió.

Pero hay que apreciar que la demanda no versa sobre esa entrega de producto, desbordando el ámbito de este pleito el hecho manifestado de que hubo antes otro. Es en el tercero de los apartados de su escrito de contestación cuando Crica Fruits SL trata el pedido de 24 de enero, afirmando que al llegar a destino se observan cajas volcadas que han dañado los limones, los que, además, están en mal estado, no sirviendo para el consumo. Se realizó a consecuencia de ello un informe por la empresa Schmidt & Olofson, que detectó la afectación de algunas frutas de oleocllosis, con síntomas de envejecimiento, afectación por redbiotch y antracnosis, así como otras por blíster y moho blanco.

En suma, al llegar a su destino el producto no cumple la calidad y categoría con que fue comprado, siendo no apto para su comercialización y consumo. El gerente de Crica Fruits SL viaja al lugar y así lo comprueba directamente. Los rusos no pagan a Pangea Geen, ésta no paga a Crica Fuits y ésta no paga Hermanos Cobarro Budtsmste.

Entiende la demandada que se le debe indemnizar de sus perjuicios conforme al art. 1101 del propio CC , imputando la frustración de su venta a la empresa de Cehegín, ello al estarse ante una entrega de algo por otra cosa distinta, esto es, de los limones aptos para consumir por frutas podridas. El incumplimiento contractual afloraría de este modo en atención a lo establecido por el art. 1266 de tan referido CC .



SEGUNDO.- Hay que afirmar ante todo que la parte demandada realiza una visión de las cosas verdaderamente apodíctica al defender que si el limón llegó podrido, cuando se cargó ya estaba podrido. Eso no se ha acreditado a conveniencia, sin embargo, estima tal demandada que ya pagó indebidamente el envío primero, siendo ella acreedora, por tanto, de la propia parte actora.

Pues bien, partiendo de la información pericial que noticia del mal estado del producto a su llegada a destino, cabe aún preguntarse en qué momento se pudrieron los limones, siendo éste un elemento a acreditar por quien basa su impago en tal circunstancia, sin que esto, debe insistirse, se haya producido en legal forma. En suma, se ha probado porqué se frustró la venta, pero no quién fue responsable de tal realidad. Los documentos aportados con la contestación a la demanda no aclaran tal extremo, por más que ello se defienda justificando la pérdida del producto y la visita de determinada persona a la ciudad rusa para comprobarlo directamente. Tampoco es suficiente la comunicación de Pangea Green SL a la propia demandada, pues ésta redunda en la existencia de la pudrición, pero no en el momento de la misma.

La sí acreditada dilación del viaje y la igualmente probada inexistencia de una constatación termográfica de la temperatura de los cítricos durante todo ese periodo de tiempo vienen a cursar en pos de la tesis de la actora, que entiende que fue durante el trayecto cuando se perjudicó el producto, debiéndose aseverar, por todo, que el déficit probatorio ha de jugar en contra de quien, según el ya referido art. 217 de la LEC , no ha logrado demostrar que recogió la carga en mal estado, por muy cierto que sea, hay que reiterarlo hasta la saciedad, que efectivamente llegó inconsumible a San Petersburgo.

Ello supone que no se pueda atribuir incumplimiento alguno a la apelante, por lo que no cabe un adentramiento en la abordada por la demandada cuestión de si esa hipotética contravención negocial fue total o parcial, es decir, si hubo o no esa entrega de una cosa por otra, o de una cosa inservible para su consumo, que se sostiene en sus escritos de contestación a la demanda y al presente recurso.

No justificado el incumplimiento, la demandante tiene derecho a cobrar la factura en que asienta su reclamación judicial, de ahí que deba alterarse el tenor de la decisión de instancia, con estimación de la solicitud de la propia demanda. Y tal afirmación arranca de la divergencia del Tribunal con la valoración de las pruebas operada por el Juzgado recurrido.



TERCERO.- Dada la condición de comerciantes de las contendientes en este pleito es efectivamente aplicable al supuesto enjuiciado en materia de intereses la ley 3/2004, de medidas contra la morosidad.



CUARTO.- Cabe aplicar al caso la exención al principio de vencimiento en Juicio que contempla el art.

394 de la LEC , pues existen dudas fácticas, y derivadamente jurídicas, muy contundentes a la hora de fallar este litigio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr.

Albacete Manresa, en nombre y representación de la mercantil Hermanos Caparrós Bustamante SL, frente a la sentencia de fecha 16/6/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.388/14, del que dimana el rollo nº 859/16, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, estimando en cuanto a su principal pretensión la demanda y condenando a la demandada, Crica Fruits SL, a abonar a la actora la suma de 15.340,58 euros, incrementada en sus intereses con arreglo a la ley especial antes citada, ello sin especial mención sobre la satisfacción de las costas de ambas instancias.

Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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