Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 131/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 45168370012017100060
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:99
Núm. Roj: SAP TO 99:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00042/2017
Rollo Núm. .................131/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm...... 483/2012.-
SENTENCIA NÚM. 42
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 131 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 483/12, en el que han actuado, como apelante Sandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basaran y defendido por la Letrado Sra. Franco Rodríguez; y como apelada, GRUPO EMPRESARIAL MAZARRON S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lázaro Vega.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Grupo Empresarial Mazarrón SL, defendida por D. Alfred Dorcalell García y representada por D. Pedro José Martínez Hernández, contra D. Sandra , defendida por D. Ahinoa Franco Rodríguez y representada por D. Belén Basarán Conde, con los siguientes pronunciamientos: 1) se declara la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública el día 25 de enero de 2007 ante el notario de Toledo D. Manuel Nebot Sanchís, la número 176 de su protocolo; 2) se condena a la parte vendedora, ahora demandada, a la restitución del precio pagado de 79.976,28 euros por la vivienda, más los intereses que se calculan hasta la fecha de hoy en la cantidad de 20,247,64 euros.
Sin condena en costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Sandra , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia por la que, estimándose parcialmente la demanda formulada frente a la recurrente de contrario, se declaro la nulidad de la compraventa otorgada en escritura publica de 25.1.07 y se condeno a la apelante, como vendedora, a la restitución del precio pagado de 79.976,28 euros, mas intereses calculados a la fecha de la sentencia de primera instancia de 20.247,64 euros.
La sentencia tiene en consideración que la aquí demandante adquirio de la demandada, con su madre y su hermana (fallecidas), la finca que le fue vendida con la escritura publica de 25.1.07. Posteriormente se entablo litigio entre la aquí demandante y otros terceros demandados recayendo en fecha 5.3.10 sentencia en la que se declaro la existencia de una doble inmatriculación sobre la vivienda, declarando el mejor derecho de las demandadas, en lugar de la demandante y tambien aquí demandante, y declarando igualmente nula la inscripción contradictoria a favor de este, a quien le ordeno reintegrar la posesión a las demandadas y reconvinientes. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de 17.1.12 de esta Audiencia Provincial (Seccion Segunda). La sentencia ahora apelada considera que, al consentir la compraventa desconociendo la ajeneidad de la cosa vendida, el demandante padecio error esencial, con los efectos del art 1303 del C. Civil .
El recurso formulado alega que la sentencia apelada incurrio en error en la valoración de la prueba, aduciendo bajo este enunciado una inexistencia en la realidad de la doble inmatriculación dada las grandes diferencias existentes entre las fincas y su distinto historial registral, habiendo adquirido la finca litigiosa los padres de la aquí apelante en subasta judicial, y también alegando que lo que realmente sucede aquí es que en el registro ambas fincas radican en la CALLE000 num NUM000 , por un cambio de numeración realizado por el Ayuntamiento, manteniendo una finca el antiguo y la otra el moderno sin alterarse ello en el Registro.
En otro orden de cosas, alega el recurso que la posesión de la finca fue entregada por su parte a la demandante con la compraventa y que esta demandante reclamo derechos a terceros sobre ella sin llamar al procedimiento a la hoy apelante, por lo que no pueden revertir sobre ella los efectos de aquella sentencia primera. Por ultimo se alega que estamos ante un saneamiento por evicción sin llamar al pleito al vendedor, como exige el art 1482 del C. Civil , habiendo prescrito la acción para obtenerlo por lo que se enmascara en una acción de nulidad y también que si algo ha de restituirse será el valor de la finca a fecha 2012 (sentencia firme del otro pleito) sin que procedan intereses porque se ha poseído la finca pacíficamente hasta enero de 2012.
SEGUNDO:De principio y como ha comprobado la Sala ninguna mencion se hizo por la ahora apelante en su contestación a la demanda a la procedencia de tratar el supuesto de hecho desde la perspectiva del saneamiento por evicción, ni al transcurso del plazo para reclamarla ni a las condiciones para estimarlo conforme al art 1481 y siguientes del C. Civil por el conocimiento por el vendedor del pleito anterior en que se condeno a su comprador a la perdida de la cosa. Ni una sola mención existe ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de su contestacion, de forma que no introdujo la cuestión como objeto del pleito en la primera instancia, por lo que, como tampoco se adujo por la demandante, esta es una cuestión alegada ex novo en esta segunda instancia La contestación a la demanda en su dia formulada por este apelante son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas 'ex novo' por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de 'pendiente apellatione, nihil innovatur'.
TERCERO:Sentado lo anterior es claro que por sentencia firme se ha tenido por probado que habia existido una doble inmatriculación de una misma finca y que respecto de ella no tenia mejor derecho la parte aquí y allí demandante, por lo que se declaro nula la inscripcion de su dominio y se le ordeno entregar su posesión a las propietarias demandadas en aquel pleito. De ello, de la iniciación de aquel pleito por la aquí demandante, resulta claro que esta desconocia aquella circunstancia de la propiedad por terceros de la cosa comprada a la aquí demandada y el que compraba una finca al vendedor que le era ajena a este.
La venta de cosa ajena esta admitida en nuestro derecho y, puesto que la compraventa solo tiene trascendencia obligatoria, lo único a que se obliga el vendedor es a adquirir la cosa para el comprador y para cumplir con el su obligación de entrega de la misma, entrega que es lo que le transmite a este el dominio, adquisición de la cosa para su entrega definitiva e indiscutida, que se revela imposible en este caso visto lo resuelto en aquel pleito primero, ante lo cual debe indemnizar la vendedora los daños y perjuicios correspondientes ( art 1101 C. Civil ) donde acabaríamos con la misma condena a restituir el precio y sus intereses ( art 1106 del C. Civil ) por incumplimiento contractual, o bien si el comprador no se conforma puede pedir la nulidad del contrato por concurrir error esencial al consentirlo por su parte (al creer de buena fe que la cosa era del vendedor como en este caso) o por dolo (si fue engañado por el vendedor en tal sentido) con las mismas consecuencias por el art 1303 del C. Civil , acciónes estas que no se excluyen por la existencia de la acción de saneamiento por evicción.
Por tal razón ya desde este momento ha de señalarse que no es acogible cuanto alega el recurso acerca de la iniciación indebida del pleito anterior por la aquí demandante, que lo fue para aclarar y sentar su propiedad discutida o en situación de discutirse por los terceros, porque ello era derecho legitimo y de sensato ejercicio antes de dar lugar a consecuencias mas perjudiciales por su propia actuación sobre la finca.
Lo cierto es que por lo demás el recurso no niega tal error, como no podía ser de otro modo y no discute su naturaleza esencial ni alega una sola circunstancia por la que pudiera, antes de la compraventa, haber conocido el comprador y ahora demandante la propiedad de tercero, en fin, no niega la recurrente que no se puede atribuir a la negligencia del comprador y demandante el error, y el recurso se limita a señalar que no existe error pero porque no existio la doble inmatriculación, en fin, que no era cosa ajena lo que vendio. De principio, ello lo alega con base nuevamente en un hecho que aduce por primera vez en esta segunda instancia y que omitio en la primera: que la aparente coincidencia de doble inmatriculación de una sola finca no es tal, sino que en el registro figuran dos fincas registrales distintas al numero NUM000 de la misma calle, por haber variado las numeraciones el Ayuntamiento, lo cual como no se alego en la contestación a la demanda no puede acogerse ahora por lo ya expuesto antes y ni siquiera se ha probado ademas.
CUARTO:A partir de ahí la prueba de la doble inmatriculación y el peor derecho del ahora demandante (de la que nace el error esencial) se deriva de la sentencia firme e inatacable. En este ámbito han de examinarse las alegaciones de la parte apelante acerca de que pudo ser llamado a aquel pleito anterior y no lo fue. Si se hubiera apreciado la necesidad de su intervención se habría dado lugar a un litisconsorcio pasivo necesario que no se dio. Lo cierto es que aquel pleito versaba sobre la propiedad de una finca entre dos partes que se pretendían su dueño, finca sobre la que ningún derecho tenia ya el aquí apelante, por lo que este no estaba integrada en la relación jurídica de derecho material que se discutia, de forma que los efectos de aquel juicio se producirían respecto del apelante con carácter reflejo, al afectarle en el seno de otra relación jurídica distinta de derecho material, siendo que en el primer pleito el ahora apelante solo habría podido defender un derecho ajeno (la propiedad del aquí demandante) pero no directamente un derecho propio.
Por otro lado y en cuanto a los efectos de la sentencia firme que declaro la doble inmatriculación dictada en un pleito en el que la demandada en el presente litigio no fue parte, y asi el que se haya de trasladar por vinculacion en este y por aplicación de los efectos de la cosa juzgada la declaracion de dominio que se realizo en aquella sentencia anterior,ha de señalarse como ha señalado la STS 15.10.12 'Sobre la cosa juzgada material ( art 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala: Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedo decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de los dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeccion en todo lo restante que constituye la litis ( STS 1.12.97 y 12.6.08 ).
El efecto de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero tambien a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( STS 28.2.1991 7.5.07) La jurisprudencia de eta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados en el caso de que sean determinantes del fallo ( STS 18.3.57 , 3.11.93 27.5.03 , 7.5.07 ) Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad juridica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art 24,1 de la CE '.
Continua la citada sentencia señalando que 'Aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que la que esta Sala ha declarado que se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil que se produce, como ha dicho la sentencia de 22.3.06 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( STS 20.11.00 , 31.5.2005 , 1.5.2005 y 20.12.05 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigia el art 1252 del C. Civil ' (hoy art 222 LEC ).
Por tanto existe por esta via una prueba clara de que el dominio de la finca lo era de los demandados en el primer pleito y no de la demandante en aquel y ello porque no pudo adquirirlo porque su transmitente (la apelante) no le podía tramsitir el dominio por no ser de su titularidad ni antes de contratar ni después, a raíz de lo cual en cuanto a los demás temas del pleito presente (el error como vicio de consentimiento y sus consecuencias) ya decide el Juez a quo por su criterio sin vinculación a esta sentencia previa. Ante ello la demandada no ha aportado prueba suficiente que desvirtue lo asi estimado probado, no bastando para ello negar la corrección de aquella primera sentencia y aportar aquí una prueba que ya se aporto entonces en aquel pleito y ya fue valorada en la sentencia firme o traer el historial registral de otra a finca distinta, la que se dice realmente propiedad de las demandadas en el primer pleito, que no coincide en su superficie, ni en la numeración de calle con la que es objeto de los litigios, sin ni siquiera una prueba que sobre el terreno permitiera la distinción de las dos fincas, la comprada pòr el demandante y la declarada de propiedad de terceros.
Estos motivos de recurso no pueden prosperar.
QUINTO:En cuanto a la restitución del precio se pide que lo sea al valor en el momento de la sentencia primera, cuestión formulada ex novo en esta alzada que no puede se acogida, de hecho no fue alegada en la contestación a la demanda como pretensión concreta por su parte. En cuanto a los intereses se solicita que como ha tenido la demandante la finca en su posesión pacifica hasta 2012 no se deben lo cual tampoco puede acogerse porque por los arts 1303 y 1307 del C. Civil la demandante ha de devolver no la cosa (porque es de imposible restitución), sino en su caso sus frutos y la devolución del precio, la que corresponde a la demandada, es la que lleva aparejada la de los intereses. En fin si la parte demandante tuvo la posesión hasta 2012 en caso de que se hubiera pedido y probado por la contraparte en el pleito su existencia debia devolver a la demandada los frutos obtenidos de ello, pero para no deber intereses la vendedora por el precio durante el mismo periodo debieron acreditarse la cuantia de aquellos frutos por quien los debio reclamar, para dar lugar a una compensación, lo que no ha hecho.
El motivo de recurso tampoco puede prosperar.
SEXTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sandra , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de diciembre de 2015 ,en el procedimiento núm. 483/12, de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
