Sentencia CIVIL Nº 42/201...zo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Collado Villalba, Sección 8, Rec 741/2015 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Collado Villalba

Ponente: DEL VAL, MARIA DEL CARMEN AGUSTIN

Nº de sentencia: 42/2017

Núm. Cendoj: 28047410082017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:149

Núm. Roj: SJPII 149:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 08 DE COLLADO VILLALBA

Plaza de los Belgas, 8 , Planta Baja - 28400

Tfno: 918352915

Fax: 918518803

42020310

NIG: 28.047.00.2-2015/0005587

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 741/2015

Materia: Otros asuntos de parte general

Demandante::D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ

D./Dña. Leandro

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SARO GONZALEZ

Demandado::BANCO SANTANDER, S.A

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA Nº 42/2017

En Collado Villalba, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por Mª Carmen Del Val Agustín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Collado-Villalba los presentes autos de juicio ordinario en los que se ejercita acción de declaración de nulidad de contrato de adquisición de valores Santander seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento741/2015, en el que han sido parte como demandante Leandro representado por el Procurador Virginia Saro González y defendidos por el Letrado José Delgado Ureña Galán y como parte demandada Banco Santander S.A., representada por el Procurador Marcelino Bartolomé Garretas y defendida por el Letrado Javier García Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Virginia Saro González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Leandro presentó demanda de juicio ordinario en la que en síntesis alegaba, en fecha 24 de septiembre de 2007 su representado suscribió con la demandada por indicaciones del director de la sucursal de Galapagar, un producto amarillo, un contrato sobre obligaciones convertibles, por el que se adquirieron 100 títulos por importe de 500.000 euros. La parte demandante manifiesta que no se le entregó el tríptico de las condiciones de la inversión, no se realizó ningún test de idoneidad sobre el perfil del inversor, ni se realizaron ni exhibieron simulaciones sobre el funcionamiento del producto. La información facilitada por el Banco fue engañosa, se produjo un error en la formación de la voluntad del consumidor lego en materias como esta, este tipo de productos no debieron ser colocados a inversores tradicionales que tratan de buscar un pequeño rendimiento a sus ahorros sino a inversores profesionales o institucionales, que realmente tienen la capacidad para entender el funcionamiento del producto sus cargas, sus riesgos y ventajas. El demandante desconocía realmente lo que estaba contratando, así como sus negativas consecuencias, precisamente la sustancia y esencia del contrato, generando un error excusable en el demandante persona jubilada y con una minusvalía, sin ninguna cualificación para conocer las consecuencias del producto financiero contratado, calificado como de especial complejidad,

Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad del contrato de compra de valores Santander de fecha 24 de septiembre de 2007, se declaren igualmente nulos todos los abonos y cargos derivados de las referidas operaciones, dejando los mismos sin efecto, y consecuencia de su retroacción se condene a la demandada a pagar a la demandante la cuantía de 367.702,10 euros, declarando igualmente la transmisión de las 41422 acciones de Banco Santander a favor de dicha entidad demandada, con imposición a la demandada de las costas e intereses legales del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la demandada para que contestara en el plazo de veinte días.

En representación de la demandada compareció Carlos Miguel oponiéndose a la demanda, no ha existido error o vicio en el consentimiento prestado por la actora; conocía perfectamente el producto contratado por la información que le fue proporcionada.

TERCERO.-Contestada la demandada se citó a las partes a la celebración de la audiencia previa manifestando que no habían llegado a un acuerdo.

Por la actora y la demandada se propusieron y fueron admitidos como medios de prueba los que constan en soporte de grabación, citando a las partes a la celebración del juico.

En el juicio se practicó prueba testifical, los letrados formularon oralmente sus conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictarse sentencia.

CUARTO.,-En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante manifiesta que en fecha 24 de septiembre de 2007 suscribió con la demandada por indicaciones del director de la sucursal de Galapagar, un producto amarillo un contrato sobre obligaciones convertibles, por el que se adquirieron 100 títulos por importe de 500.000 euros. La parte demandante manifiesta que no se le entregó el tríptico de las condiciones de la inversión, no se realizó ningún test de idoneidad sobre el perfil del inversor, ni se realizaron ni exhibieron simulaciones sobre el funcionamiento del producto. No se le entregó el tríptico de las condiciones de la inversión al demandante, pero examinado su contenido, que fue obtenido por los propios medios del letrado demandante, considera que si se le hubiera facilitado aunque no se hizo, incluso si se le hubiera explicado el funcionamiento algo que tampoco se hizo, e incluso si tuviera conocimientos para comprenderlo, supuesto en el que no nos encontramos, incluso si se hubieran dado todas estas circunstancias, tampoco podría haber comprendido el funcionamiento del valor, pues la fecha determinante para fijar el valor de la acción una vez realizado el canje sería el de la fecha del propio canje; manifestando su disconformidad con la forma en que se realizó el canje por acciones, ya que fueron valoradas en 12,96000 euros cuando en el mercado oficial cotizaban a 5,74000 euros. Manifiesta que la información facilitada por el Banco fue engañosa, se produjo un error en la formación de la voluntad del consumidor lego en materias como esta, este tipo de productos no debieron ser colocados a inversores tradicionales que tratan de buscar un pequeño rendimiento a sus ahorros sino a inversores profesionales o institucionales, que realmente tienen la capacidad para entender el funcionamiento del producto sus cargas, sus riesgos y ventajas. El demandante desconocía realmente lo que estaba contratando, así como sus negativas consecuencias, precisamente la sustancia y esencia del contrato, generando un error excusable en el demandante persona jubilada y con una minusvalía, sin ninguna cualificación para conocer las consecuencias del producto financiero contratado, calificado como de especial complejidad.

La demandada se opone a la demanda, manifiesta que los valores Santander eran un producto económicamente similar a la compra de acciones( puesto que estaba llamado a convertirse automática y necesariamente en acciones a una fecha determinada), pero que retribuía además con un interés hasta que se produjese la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones, y con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatibilidad, por más que ese riesgo fuera atenuado por los importantes intereses que se recibían a cambio. La entidad demandada cumplió con sus obligaciones, publicó un folleto explicativo de todas las características del producto así como de sus riesgos y lo depositó en la CNMV, que lo aprobó y publicó; publicó el oportuno tríptico en el que se resumían las características esenciales del producto y en el que incluso se recogían ejemplos de las posibles ganancias y pérdidas que podía tenerse con la inversión. El banco le informó de las condiciones definitivas de la emisión, poniendo a su disposición toda la documentación legal, se le entregó el tríptico informativo y se puso a su disposición el folleto, que obraba en la web de la CNMV; en el tríptico que recibió la parte actora se hace referencia hasta en dos ocasiones al precio de conversión, como consecuencia de ello la inversión podía dar rentabilidades negativas y por tanto pérdidas, recogiendo incluso dos ejemplos teóricos de rentabilidad, uno de los cuales recoge un ejemplo de rentabilidad negativa. No ha existido error o vicio en el consentimiento prestado por la actora; conocía perfectamente el producto contratado por la información que le fue proporcionada.

El artículo 1265 del código civil dispone que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual en el art. 1269, cuando expresa que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

En lo que atañe al error -esgrimido por la parte demandante en el escrito rector del proceso como vicio del consentimiento, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, para que pueda invalidar el error el contrato es preciso que se derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( sentencias de 6 febrero 18 abril 1978 , 6 febrero 1999 , 12 julio 2002 , 24 enero 2003 , 17 febrero 2005 y 17 julio 2006 entre otras muchas, siempre de la sala primera del Tribunal Supremo ); también es preciso (debiendo tener a la vista, obviamente, el contenido de los artículos 1267 y 1261.1 del código civil ), que el repetido error no sea imputable a quien lo padece ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 mayo del año 2006 y 12 diciembre 2005 ) y que además sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció, empleando una diligencia media o regular, no mereciendo la protección legal quien expresó su consentimiento de forma negligente pudiendo haber rechazado el contrato. Son, por tanto, la esencialidad y la excusabilidad los dos requisitos generadores del error como vicio del consentimiento que permitiría la anulación del contrato; extremos los relativos a la excusabilidad, que tienen que conectarse, necesariamente, con la cualificación y características formativas de quien contrata con la entidad bancaria, jubilado, sin estudios, carente de cualquier conocimiento financiero y jurídico para poder comprender el alcance de lo que las participaciones preferente son, lo que significan y los riesgos que comportan.

La normativa aplicable en el sector bancario en el momento de la contratación y en relación con el deber de información, no es la ley 47/2007 de 19 de diciembre por la que se modifica la Ley 24/1998 de 28 de julio del Mercado de Valores, ni el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicio de inversión, que son las normas que traspusieron en España la normativa MIFID, ya que las mismas entraron en vigor con posterioridad a la compra de los valores objeto del presente procedimiento( septiembre de 2007), no estando por tanto la demandada obligada a realizar una valoración del perfil del adquirente.

La normativa aplicable es la Ley de Mercado de valores en su redacción dada por la Ley 4/2002 de 22 de noviembre, en el Real Decreto 629/1993 de tres de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que en su artículo 79 imponía a las entidades de crédito y a las personas o entidades que actúen en el mercado de valores , recibiendo o ejecutando órdenes la obligación de comportarse con transparencia y diligencia en interés de sus clientes, así como asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

El producto adquirido por el demandante se denomina Valores Santander, y se comercializó por la necesidad de la entidad bancaria emisora de captar fondos para la adquisición de la totalidad de las acciones en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron los denominados ' Valores Santander', registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario. La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones, a saber:

a) Si la OPA no prosperaba el 27 de julio de 200, los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;

b) Si la OPA prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio. Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años al precio de conversión inicialmente fijado.

Consta publicado en la CNMV un tríptico informativo, en el que se mostraban dos escenarios diversos bajo la mención de 'ejemplos teóricos de rentabilidad'. En él se explicaba la determinación de una prima de conversión fija de las acciones en el momento del canje: 'para la conversión, la acción Santander se valorará al 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento', con un precio que quedó establecido en 16,04 euros por acción, fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander.

Por tanto el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 euros, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si, por el contrario, el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha, sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.

Como ya se han pronunciado otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª en sentencia de 6 de junio de 2014; Sección 12 ª sentencia de 25 de octubre de 2016; Sección 18 ª sentencia de 12 de enero de 2016; sección 10 ª sentencia de 19 de mayo de 2016 etc...) la complejidad de este producto no es tanta como la existente en otros productos financieros. Y ello porque no puede obviarse que nos hallamos ante un producto que inicialmente es de renta fija con un elevado interés, pero que al prosperar la OPA, no se restituía el nominal con el interés fijado, sino que se transformaba en la adquisición de acciones con las consecuencias propias de la volatilidad inherente al propio concepto de acción, es decir que aunque inicialmente los valores convertibles no tenían el capital garantizado '...... su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía ' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 27 de febrero de 2015 ). Y esa operativa es obvio que no es inasequible para un cliente, que incluso en el año 2010 asumió el cargo de administrador solidario de una sociedad limitada, ninguna duda hay que tiene conocimiento de lo que es una acción, donde el capital invertido en ella no está garantizado.

El producto se contrató en el año 2007 cuando el demandante, en contra de lo manifestado no estaba afectado de ninguna minusvalía, el reconocimiento de la discapacidad se produce en el año 2012 constando discapacidad de carácter físico y sensorial, sin que la misma afecte a sus capacidades intelectivas, habiendo manifestado la testigo que el demandante sufrió un ictus pero desconoce en qué fecha, y además es un hecho notorio que se puede sufrir dicho episodio pero tras el mismo no padecer ninguna secuela en las facultades mentales de una persona. En el momento de la contratación del producto, el demandante se encontraba en plenas facultades mentales, no se ha practicado ninguna prueba que acredite lo contrario. Las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos propuestos por la parte actora, con quienes mantiene o ha mantenido el demandante relación de amistad y profesional, para nada acreditan su falta de capacidad al tiempo de suscribir los valores en el año 2007.

El demandante suscribió en fecha 24 de septiembre de 2007, 100 títulos valores Santander por importe de 500000 euros, doc.nº 3 de la demanda, en el que consta ' el ordenante manifiesta haber recibido y leído antes de la firma de este orden el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el resumen y el folleto completo están a su disposición. Asimismo manifiesta que conoce y entiende las características de los valores Santander que suscribe sus complejidades y riesgos y que tras haber realizado su propio análisis ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba en la casilla importe solicitado'.

La demandante manifiesta que no recibió el tríptico de la inversión, si bien firmó el contrato en el que consta haberlo recibido y leído el contenido del mismo. Como ha declarado la Audiencia Provincial de Madrid en numerosas resoluciones, la evidente parquedad de la orden de suscripción en relación con las características del producto se completa con el contenido del tríptico resumen, que recibió y leyó el demandante, donde constan de forma adecuada y comprensible para un ciudadano medio ( en el caso de autos, el demandante ha sido administrador de un sociedad limitada), sus características esenciales, definición, comportamiento en escenarios positivos y negativos y riesgos de la inversión. Consta expresamente que si se adquiere ABN Amor, los valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amor, que es lo que finalmente ocurrió, así como dos ejemplos teóricos de rentabilidad uno con rentabilidad positiva y otro con rentabilidad negativa, siendo el demandante una persona con capacidad suficiente para entender el contenido del tríptico, y principalmente el concepto de acción en que terminaban convirtiéndose los valores. En noviembre de 2010, el demandante fue nombrado administrador de la sociedad Camino De perales Promociones y Obras S.A., con un capital social de 165.000 euros, cuyo objeto social era la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia, y por tanto aunque carezca de estudios superiores, es evidente que ostenta capacidades para poder entender el tríptico y el concepto de acción.

La demandante manifiesta que suscribió el producto por indicaciones del director de la sucursal del Banco Santander de Galapagar, sin embargo de la prueba practicada, resulta lo contrario. Fue el demandante quien acudió a la entidad interesado por el producto que ya conocía, donde le dieron información sobre él mismo, no adquirió el producto basándose en la confianza que tenía con los empleados de la entidad, ya que no lo conocían de antes, fue precisamente a la entidad para comprar ese producto sin ser cliente de ella.

Ha comparecido como testigo, al acto del juicio, Demetrio , empleado del banco Santander, y la persona con la que contrató el producto quien ha manifestado ' era la primera vez que lo veía cuando contrató, no lo conocía de antes, le manifestó que había visto el producto en televisión y le solicitó información sobre él, cogió el tríptico, le explicó su carácter de renta variable, y que podía tener oscilaciones, y le dijo que lo contrataba; él le preguntó por los canjes, la fecha, y no tenía dificultad en la comprensión era una persona capacitada para adquirir un producto de renta variable, le dijo el demandante que tenía suficiente conocimiento del producto y le pidió que abriera la cuenta valores, luego ya le atendieron el director porque era un cliente importante por la cantidad que había invertido en el producto'.

Ha prestado también declaración como testigo en el acto del juicio, el director de la sucursal donde fue contratado el producto quien ha manifestado ' conoció al demandante en el año 2007 por la operación financiera que realizó, por importe de 500000 euros, se lo comunicó el empleado el importe de la operación y ese día no pudo saludarlo pidiendo que cuando volviera por la oficina se lo presentaran y así fue; luego ya fue él su interlocutor, hablaban de cómo iba la inversión; sacaba la posición donde se reflejaba la evolución del producto; teniendo el demandante conocimiento de la misma, al principio fue bien luego más preocupado porque perdía dinero, sabía perfectamente la naturaleza de la inversión, sabía cuál era la evolución del producto, y que las acciones del banco estaban bajando, el producto tenía un riesgo inherente a la conversión de las acciones del banco, no era un depósito a plazo'.

En consecuencia si el art. 217 LEC recoge la doctrina jurisprudencial sobre la facilidad probatoria, y es claro que a la demandada le incumbe acreditar la realidad de la información efectivamente dada en forma verbal, esta se ha acreditado a través de la prueba testifical y la efectiva suscripción de la orden de suscripción y el reconocimiento en ella de que se ha entregado y leído el tríptico informativo de las que se deriva que se le informó verbalmente de los términos de tal producto, antes explicitados, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18 '... lo que ha de unirse al hecho de que esa contratación tenía un claro fundamento en la voluntad de los demandantes de obtener una alta rentabilidad de su inversión, que es indiscutible que lo era hasta el canje por acciones, y que obviamente desde entonces dependería de la fluctuación de su valor como es lo propio de tales títulos '. Por lo tanto, si el fundamento de la pretendida anulación contractual es el error en la prestación del consentimiento, lo probado en autos documental y testificalmente es que al demandante se le informó del producto contratado verbalmente y por escrito, que tenía capacidad para entender la información que le fue suministrada para entender el producto adquirido, y las consecuencias negativas que podían derivarse de la inversión que realizaba, los valores acabarían convirtiéndose en acciones, decidiendo finalmente contratar el producto, no existiendo por tanto ningún vicio en la prestación del consentimiento, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme establece el artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimada la demanda se imponen al demandante el pago de las costas del presente procedimiento.

Fallo

Desestimar la demanda presentada por Virginia Saro González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Leandro contra Banco Santander S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias, dejando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, y contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Madrid .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Mª Carmen Del Val Agustín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de Collado-Villalba.

PUBLICACIÓN: En la fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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