Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 180/2016 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 08019310012017100073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8453
Núm. Roj: STSJ CAT 8453/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 180/2016
SENTENCIA Nº 42
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 9 de octubre de 2017
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 180/2016
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
en el rollo de apelación núm. 120/15 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de modificación
de medidas núm. 440/13 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat. La Sra.
Agueda ha interpuesto sendos recursos, representada por el Procurador Sr. Pere Martí Gelida y defendida
por la Letrada Sra. Antonia García. El Sr. Juan Alberto , parte recurrida en este procedimiento, no se ha
personado ante este Tribunal. Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Urbe Aneiros, actuó en nombre y representación del Sr. Juan Alberto formulando demanda de modificación de medidas definitivas núm. 440/13 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2014, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO URBEA ANEIROS contra D. Agueda , acordando la modificación de las siguientes medidas establecidas en la sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por este Juzgado: Se acuerda reducir la pensión de alimentos que debe abonar mensualmente el demandante a favor de su hijo Artemio a la cantidad de 265 euros, cantidad ésta que se hará efectiva en la cuenta que la madre designe dentro de los días 1 y 5 de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme al IPC.
En relación a los gastos extraordinarios, entendiendo por tales aquellos no cubiertos por la Seguridad Social y demás gastos imprevisibles e inevitables, deberán ser satisfechos al 50% entre los progenitores.
No ha lugar a decretar la extinción del derecho de uso a favor de la Sra. Agueda y de Artemio sobre la vivienda y ajuar familiares entre tanto éste no se independice económicamente o deje de residir en la vivienda.
Todo ello sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 27 de julio de 2016 , con la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por las representaciones de DON Juan Alberto (actor) y DOÑA Agueda (demandada), contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada en el proceso sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, autos nº 440/2013 del Juzgado de Primera instancia nº TRES de SANT FELIU DE LLOBREGAT y en consecuencia con lo razonado REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en cuanto a los siguientes extremos: 1) Se declara extinguido el derecho de uso exclusivo del domicilio familiar que fue otorgado a la demandada, dejando libre las acciones para la disolución y liquidación de la comunidad indivisa sobre la finca, y manteniendo a la misma en la posesión hasta que la liquidación tenga lugar siempre que se proceda a la misma en el término improrrogable de un año; 2) Se acuerda elevar la contribución de 325€ mensuales, con efectos desde la fecha de la presente resolución, más el 50€ de los gastos extraordinarios; esta cantidad deberá actualizarse cada primero de año con el IPC; el padre deberá ser informado del rendimiento de los estudios del hijo al finalizar el curso, así como de cualquier circunstancia que pueda modificar la obligación alimenticia. Se confirma en lo demás la sentencia impugnada. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas'.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Agueda interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 10 de abril de 2017, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 12 de junio de 2017 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2017.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes El procedimiento que se eleva a esta Sala tiene por origen la demanda de modificación de efectos de anterior Sentencia de divorcio de 31 de octubre de 2005 que interpone el Sr. Juan Alberto contra la Sra.
Agueda con la pretensión de que el Juzgado acordase: a) reducir la cuantía de la pensión alimenticia fijada en su día para la manutención del hijo en común, Artemio , que había alcanzado la mayoría de edad aunque sin independencia económica; y b) se declarase extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar propiedad de ambos cónyuges atribuido en aquella sentencia a la Sra. Agueda en función de la guarda del hijo menor.
La causa de la modificación en el primer caso se debía a una disminución de ingresos del Sr. Juan Alberto en relación con los que percibía en el momento del divorcio y al nacimiento de un nuevo hijo habido con su pareja actual y la de la extinción del derecho de uso se fundamentaba en lo dispuesto en la actualidad en el art. 233-24 del CCCat al haber alcanzado ya la mayoría de edad el hijo común y no estar, en consecuencia, sometido a guarda alguna.
Sustanciado el procedimiento con oposición de la parte demandada, recae en fecha 27 de julio de 2016 sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona por la cual revocando la dictada en su día por el Juzgado de Primera instancia, considera: a) que la mayoría de edad del hijo común obligaba a declarar la extinción del derecho de uso de la vivienda que había sido conyugal, solicitado por la parte actora, en aplicación de la nueva normativa del libro II del CCCat ya que no apreciaba que el interés de la demandada fuese el más necesitado de protección al contar con un trabajo estable y con la propiedad de la mitad de la vivienda familiar que ambas partes podían liquidar destinando el dinero a procurarse un nuevo hogar. Ello no obstante concedió el uso exclusivo a la Sra. Agueda por el plazo de un año que estimaba suficiente para facilitar los trámites liquidatarios; b) mantuvo la disminución de la cuantía alimentos para el hijo mayor acordada por la sentencia de instancia aunque incrementando la cuantía prevista en ella, ponderando la disminución de los ingresos del padre, la existencia de nuevas cargas familiares, la mayoría de edad del hijo común, así como la pérdida del uso de la vivienda familiar (FJ 4º de la sentencia).
Frente a dicha resolución se alza la defensa de la Sra. Agueda . Presenta recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos y recurso de casación que desarrolla en un único motivo y que se refiere a la limitación del derecho de uso de la vivienda familiar por el plazo de un año.
Conforme a lo dispuesto en la DF 16 de la Lec 1/2000 , la Sala examinará en primer lugar los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal en el orden en que han sido formulados en el escrito de recurso.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO .- Error en la valoración de las pruebas (primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal) Se formula este motivo del recurso extraordinario sobre la base de lo dispuesto en el art. 469.1.4º de la Lec , esto es por error patente y notorio en la valoración de la prueba que a su juicio acredita la especial necesidad de la demandada.
Como ya dijimos en la STSJCat nº 3/2017 de 23 enero, con cita de otras anteriores, que 'es doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, que la denuncia relativa a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación: 'solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del art. 469.1.4º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado enart. 24 CE '( STS 1ª 144/2014 de 13 mar . FD8, con cita de las SSTS 1ª 131/2012 de 21 mar . y 215/2013 bis de 8 abr .) y la consecuencia es que 'la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque elart. 24.1 CE ...lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes' ( STS 1ª 144/2014 de 13 mar . FD9).
Entiende el alto Tribunal que ello puede ocurrir cuando: a) exista un error notorio o patente en el examen del material probatorio; o b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ); o c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); aunque no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. Por todas, STS Sala primera de 30 de octubre de 2013 .
Además, para que el error pueda ser subsanado por la Sala de casación es necesario según la STS de 3 de octubre de 2012 ( STS 6697/2012 ) con cita de la STC de 55/2001, de 26 de febrero que: '... que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental [...]. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional'.
La STS, Sala 1ª nº 196/2016 de 30 de marzo , añade que el adecuado planteamiento de esta infracción ' exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio, no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto'.
TERCERO .- Valoración por la Sala del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal Expuesto lo anterior, el motivo se desestima.
En la primera y última parte del motivo la recurrente razona que fue la sentencia de primera instancia la que valoró correctamente las pruebas para entender que su interés era el más necesitado de protección teniendo en cuenta la situación económica de la Sra. Agueda , las deudas que se halla pagando para mantener la propiedad de la vivienda familiar y que proceden de créditos solicitados por su ex esposo con su aval y que el hijo común no es independiente económicamente.
El argumento no combate como tal ninguna de las pruebas practicadas sino la conclusión a la que llegó la Audiencia sobre su necesidad para valorar el tiempo por el que se debía conceder el uso de la vivienda familiar, lo cual no puede constituir propiamente el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal sino, en su caso, del de casación.
Con todo, después enumera dónde se habrían producido los graves y patentes errores de la Sentencia de apelación y los centra en las siguientes afirmaciones de la resolución: a) la contenida en el FJ 2º según la cual los préstamos solicitados por los cónyuges gravan hipotecariamente la vivienda conyugal cuando consta en autos que se trata de préstamos personales en vía ejecutiva en la que se ha ordenado el embargo de la vivienda; b) la recogida en el mismo FJ 2º en el sentido de que el actor pasó a residir tras el divorcio en una vivienda que es propiedad de su actual compañera cuando el Sr. Juan Alberto en su demanda admitía que la vivienda aunque a nombre de su pareja había sido adquirida por ambos; y c) la que se mantiene también en el mismo fundamento jurídico en el sentido de que el actor trabaja como corredor de seguros cuando también lo hace en la empresa Tot Formatge 2 SL.
Pues bien, ninguna de las inexactitudes en las que la sentencia ciertamente incurre tiene trascendencia o entidad suficiente para motivar el acogimiento del motivo, ya que resulta irrelevante que los préstamos graven hipotecariamente la vivienda o que su afectación resulte de un embargo pues la sentencia recurrida concluye que los pagos que hubiese adelantado la Sra. Agueda respecto de estos préstamos pueden ser reclamados al Sr. Juan Alberto en otro pleito.
La Sentencia también admite que el Sr. Juan Alberto tiene cubiertas sus necesidades de habitación con el piso en el que vive junto con su actual pareja y su hijo, razón por la que resulta indiferente a estos efectos a nombre de quien se halle esta.
Por último tampoco resulta relevante que se afirme que el demandante trabaja como corredor sin mencionar su empleo en la empresa Tot Formatge 2 SL, puesto que solo tendría incidencia si la Audiencia no hubiese computado los ingresos que obtiene de esta última, lo que no ocurre pues en el FJ 2º de la sentencia tiene por probado que el actor cuenta con unos ingresos de unos 30.000 euros anuales frente a los 24.000 euros de la demandada, cantidad que es incluso superior a la que la sentencia de primera instancia considera cobra el demandante, sumados sus ingresos en Tot Formatge 2 SL y como corredor de seguros, en el FJ 3º de su resolución.
El motivo, como se ha avanzado, se desestima.
CUARTO. - Incongruencia de la sentencia (motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal) En dicho motivo al amparo del art. 469.1 , 2º se afirma vulnerado el art. 218.1 de la Lec 1/2000 .
Como recordamos en la STSJCat nº 74/2015 de 22 de octubre, el principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia .
En sentido amplio podemos entender la congruencia como la correlación debida entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial.
Al efecto dispone el artículo 218, párrafo primero, de la Lec 1/2000 , después de exigir que las sentencias sean claras y precisas, que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia.
Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.
QUINTO .- Valoración por la Sala del motivo segundo del recurso extraordinario La sentencia de la Sala no incurre en vicio de incongruencia alguno.
El demandante pidió en el escrito inicial de demanda la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar propiedad común de los litigantes, concedido en su día a la Sra. Agueda en función de la guarda del hijo menor, por haber alcanzado ya la mayoría de edad con fundamento en el artículo 233-24 del CCCat .
La Sala, entendiendo que no procedía estimar el interés de la Sra. Agueda como el más necesitado de protección a los efectos de conceder ahora el uso de la vivienda por tal motivo, decidió declarar extinguido dicho uso, en atención a que el hijo no se hallaba sometido ya a su guarda aunque, de hecho, lo estableció por el término de un año desde el dictado de su sentencia.
Fue pues plenamente congruente ( petitum y causa petendi ) tanto con lo interesado por el Sr. Juan Alberto en su inicial escrito (el que pide lo más -la extinción del uso pide también lo menos- la limitación temporal-) como en el análisis de lo solicitado por la Sra. Agueda -que se le diese a ella el uso de la vivienda por tener necesidad de la misma- al rechazar dicha pretensión.
No cabe olvidar que la sentencia de primera instancia concedió a la Sra. Agueda el uso del domicilio familiar mientras el hijo común, mayor de edad, no tuviese independencia económica y que este pronunciamiento fue objeto de recurso de apelación por la defensa de la parte actora, que invocó expresamente el art. 233-24.1 del CCCat para que se declarase la extinción del derecho.
En el recurso de apelación también argumentaba que el derecho de uso de la vivienda no podía ser prorrogado en función del superior interés de la madre al no poderse reconocer dicho interés. Subsidiariamente pidió que se estableciese un plazo concreto. La hoy recurrente se opuso a estas pretensiones en los 18 folios del escrito de oposición. La sentencia al resolver como lo hizo, fue respetuosa con lo establecido en el art.
465.5 de la Lec , no existiendo indefensión para ninguna de las partes.
En consecuencia el motivo se desestima Recurso de casación
SEXTO .- Extinción y limitación del derecho de uso de la vivienda familiar. Hijos mayores de edad.
El recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 233-20 que es el que regula la atribución del uso de la vivienda familiar y 233-24 del CCCat que es el que establece las causas de extinción. Se dice infringida la doctrina del TSJCat expuesta en la Sentencia de 4-10-2006 y las que en ella se citan. Considera que siendo su interés el más necesitado de protección en la medida en que el hijo mayor de edad no es independiente debió confirmarse la sentencia de primera instancia que dispuso el uso hasta que Artemio pudiese independizarse.
El recurso de desestima.
En primer lugar por cuanto se halla deficientemente formulado tanto en orden a la identificación de la norma concreta que se estima vulnerada, pues los artículos 233-20 y el 233-24 del CCCat cuentan con diversos apartados que regulan diferentes situaciones, no especificándose la concreta infracción legal que se entiende producida, como en la determinación del núcleo jurídico que la Sala debería resolver para mantener la uniformidad en la aplicación del derecho, pues no se indica tampoco, cómo, dónde y cuándo habría contradicho la sentencia de la Sala de apelación nuestra doctrina.
Y ello porque la única sentencia de la Sala que se cita, la de 4-10-2006 -debe prescindirse de la cita de una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al no ser el CC ahora aplicable- resuelve la cuestión en relación con las circunstancias del caso cuya analogía no se expone y sobre todo porque interpreta el art.
83 del Código de Familia cuando la normativa aquí aplicada ha sido, sin contradicción, el libro II del CCCat aprobado por ley 25/2010 de 29 de julio.
Lo anterior bastaría para rechazar el recurso por causa de inadmisibilidad pero en aras a agotar la argumentación cabe decir que la Sentencia de la Audiencia se ajusta a la actual doctrina de esta Sala expuesta en las Sentencias 68/2015 de 5 de octubre ; 25/2016 de 14 de abril ; o 8/2017 de 20 de febrero .
Decíamos en la STSJCat de 5-10-2015 que la nueva normativa parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deberían volver al régimen jurídico ordinario que liga disposición del uso con la titularidad del bien.
Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. Se parte de la base de que en algunas ocasiones las necesidades de vivienda pueden satisfacerse de otro modo que no sea enlazando la propiedad privativa de uno de los cónyuges a esa finalidad con el fin de que los vínculos económicos que se habían creado durante el del matrimonio no perduren más que lo estrictamente indispensable.
Lo dice con claridad el Preámbulo del Libro II cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular'.
La posterior regulación responde a esa filosofía pues vemos como el deber de prestar habitación 'in natura', esto es con la atribución de la vivienda familiar, pierde capitalidad cuando incluso el artículo 233-20,4 admite que, excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial pueda atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos; o cuando el art.
233-20,6 dispone que la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos ; o aun cuando en el artículo 233-21, en su número 1, autoriza a la autoridad judicial a que, a instancia de uno de los cónyuges, pueda excluir la atribución del uso de la vivienda familiar: a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos o, b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
En el caso de que se hubiese atribuido la vivienda en función de la guarda de los hijos menores, el art.
233-24.1 del CCCat dispone que es causa de extinción del uso, la finalización de la guarda, que se produce cuando se alcanza la mayoría de edad.
No resulta pues trascendente que los mayores de edad no cuenten con independencia económica, sin perjuicio de que en el caso de que todavía precisen alimentos deba tenerse en cuenta para fijar la cuantía de estos, las necesidades de habitación. En suma, no es preciso en estos casos que la habitación se preste in natura, con una vivienda determinada, que impida desvincular la propiedad de la misma de la crisis familiar.
De otro lado, la prolongación de la solidaridad conyugal siempre es temporal y atiende a la especial necesidad de vivienda que puede encontrarse uno de los cónyuges cuando no existen hijos o estos son ya mayores (art. 233-20.3 b).
Para su determinación deberán ser analizadas las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, las particularidades personales de quien reclama la vivienda (edad, estado de salud), ingresos, estabilidad laboral y patrimonio.
En el caso presente pese a que la Sra. Agueda cuenta con ingresos algo inferiores a los del esposo, tiene un trabajo estable al ser funcionaria y tiene menos cargas familiares. Cuenta con patrimonio realizable como es el 50% de la vivienda familiar con el cual puede subvenir a las necesidades de vivienda en el plazo que la Sala concedió para su liquidación y, según dice, ostenta un crédito contra el hoy demandante como consecuencia de relaciones económicas anteriores.
Por ende, las conclusiones de la Sala de apelación en el sentido de no apreciar circunstancias de necesidad que obliguen a fijar un mayor plazo al uso de la vivienda conyugal que ha conservado la demandada durante estos años, deben ser mantenidas por ajustarse a la ley, no vulnerar nuestra doctrina y no resultar arbitrarias.
SÉPTIMO.- Costas Desestimados ambos recursos procede imponer las costas en su caso devengadas a la parte recurrente ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ).
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE : DESESTIMAR los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Sra. Agueda contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 120/15 la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA Sala Civil i Penal R. cassació i extraordinari per infracció processal núm. 180/2016
