Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 7/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100058

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:58

Núm. Roj: SAP AV 58/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00042/2018
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
la siguiente
EN NOMBRE DEL REY
S E N T E N C I A N Ú M: 42/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL ILUSTRÍSIMOS SRES. PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 320/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE
SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 7/2018, entre partes, de una como recurrente Dª. Virginia ,
representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARCIAL
AGUIRRE NIETO, y de otra como recurrido D. Samuel , representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS
DÚTIL RADILLO y defendido por la Letrada Dª. CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Samuel , representado por el Procurador Sr. Jesús Carlos Dutil Radillo, contra doña Virginia DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre el entonces vendedor don Apolonio y don Ezequiel y la demandada doña Virginia , por lo que respecta a la mitad proindivisa de la cuarta parte (1/8 parte) correspondiente a esta última, del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Arenas de San Pedro, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la restitución de la totalidad de la finca objeto del contrato de la que el actor es propietario en 7/8 octavas partes por herencia de su padre más 1/8 octava parte, en las mismas condiciones que fue entregada, no procediendo la devolución de cantidad alguna a la demandada, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Virginia se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, excepción de falta de legitimación activa, habida cuenta de que el demandante apelado no está activamente legitimado para demandar la resolución de un contrato de compraventa en el que no fue parte, sino que es heredero de uno de los herederos del vendedor fallecido, siendo así que en las operaciones particionales del causahabiente del demandante únicamente se le atribuyó, en pago parcial de su hijuela, el derecho de crédito dimanante del impago por parte de la demandada del precio pactado en aquel contrato, por lo que quien estaría activamente legitimada para ejercitar la acción resolutoria acogida en la sentencia de instancia no sería el demandante a título individual, por cuanto únicamente es heredero de un derecho de crédito, sino la comunidad hereditaria del causante vendedor, auténtica sucesora de éste en la relación negocial de la que la presente litis trae causa.

Con carácter subsidiario se invoca infracción del Art. 1.295, en relación a los Arts. 1.303 y 1.123, todos ellos del Cc , porque la recurrida desestima la pretensión de que le sean reintegrados por el demandante los gastos necesarios que hubo de realizar como consecuencia de la compraventa resuelta y que se concretan en gastos notariales, registrales e impuestos satisfechos por razón de la propiedad con posterioridad a la adquisición de la misma.



SEGUNDO.- Se confirman los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Respecto a la falta de legitimación activa, tal excepción ha sido estudiada por la doctrina científica y jurisprudencial, recogiendo tres causas o motivos diferentes, por un lado la falta de cualidades necesarias para comparecer en juicio, o lo que es lo mismo, con la capacidad del demandante y demandado para ser parte y con la necesaria capacidad procesal; en segundo lugar acreditar la inidoneidad específica que vendría derivada de la relación con el objeto del litigio, justificante de su intervención; y en tercer lugar, el no demostrar la representación con que se actúa, acompañando el documento o los documentos en los que conste el apoderamiento.

En el presente caso lo que se discute bajo el 'nomen iuris' de tal excepción es en realidad la falta de legitimación activa y en consecuencia no existiendo insuficiencia en la capacidad de obrar o falta de legitimación 'ad processum', debemos centramos en la verificación de la legitimación 'ad causam', como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado ( STS. de 2 de Septiembre 1.996 y 21 de Noviembre de 1.996 , 16 de Mayo de 2.000 , etc).

Ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación o la del demandado en cuanto se afirme que lesiona, desconoce o se atribuye dicha relación, ya se identifique en fin, la falta de legitimación 'ad causam' con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto.

Y es que, siguiendo con el tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2.000 , el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, la legitimación no radica en la mera afirmación o negación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretende. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende y respecto de quien se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre un 'questio iuris' y no 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición jurídica que se invoca en la relación con las peticiones que se deducen.

Se puede, por ello, estar legitimado activa y pasivamente y carecer del derecho que se controvierte o de la titularidad que justifique el sostenimiento inicial de la pretensión actorial. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comportan el manejo del concepto con precisión, no es extraño, que en ocasiones, se confunda la legitimación 'questio iuris', con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( S. TS. de 31 de Marzo de 1.997 ). Y de ahí, sobre todo que la falta de legitimación 'ad causam' se considera apreciable de oficio por los Tribunales.

En el presente caso ha de confirmarse la sentencia de instancia porque, a diferencia de lo que se postula en el recurso de apelación, el demandante no solo devino sucesor de un derecho de crédito, lo que únicamente le legitimaría para reclamar su importe del deudor, sino que, conforme a las operaciones particionales de D.

Apolonio (causante en cuya sucesión intervino el demandante por derecho de representación de su fallecido padre, hermano de D. Apolonio ), la comunidad hereditaria de D. Apolonio le legitimó para proceder a interponer la demanda de resolución de contrato de compraventa de la octava parte indivisa de la finca litigiosa que ahora ocupa al sustituir al vendedor en dicha transmisión (declaración complementaria final sexta, folio 85), por lo que, cabe concluir, que lo transmitido no fue exclusivamente la titularidad de un derecho de crédito, sino precisamente la posición de vendedor en el contrato de compraventa cuyo incumplimiento ha dado lugar a la presente litis. Siendo ello así es claro que el demandante apelado se encuentra perfectamente legitimado para ejercitar todas las acciones a que el incumplimiento del mentado contrato haya dado lugar, por cuanto ocupa, por transmisión mortis causa, la situación del vendedor, determinando la desestimación del motivo.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de apelación, quiebra del Art. 1.295, en relación a los Arts.

1.303 y 1.123, todos ellos del Cc , no cabe sino compartir los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, concretados a que tales gastos no constituyen prestaciones inherentes al contrato resuelto, sino que son gastos necesarios a la posesión de la que ha disfrutado la apelante durante el tiempo transcurrido desde la conclusión del contrato de compraventa, 21 de Febrero de 2.006, hasta la actualidad. A mayor abundamiento, en coincidencia con el escrito de oposición al recurso de apelación, es de señalar que tales gastos no forman parte del precio y, por ende, no son susceptibles de devolución. Por último, también añadir que la inutilidad del devengo de los mismos únicamente a la actividad renuente y obstativa al cumplimiento imputable a la demandada apelada obedecen teniendo en cuenta, además, que los mismos no fueron objeto de convención alguna en el contrato resuelto y, por ende, no forman parte de la situación jurídica que hubiera de ser repuesta, por lo que el motivo se desestima y, con ello, íntegramente el recurso.



CUARTO.- En materia de costas procesales, dada la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Virginia , contra la sentencia de 23 de Octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en los autos de Juicio Ordinario núm. 320/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, imponiendo las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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