Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 506/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100040

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:148

Núm. Roj: SAP IB 148/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00042/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07033 42 1 2016 0005035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000721 /2016
Recurrente: Adriano
Procurador: JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER
Abogado: BARTOMEU ALEXANDRE FRAU LLULL
Recurrido: M.RIERA SA
Procurador: ANDRES FERRER CAPO
Abogado: FELIO JOSE BAUZA MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 42/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número
721/2016 , Rollo de Sala número 506/2017, entre partes, de una como demandada-apelante D. Adriano ,
representado por el procurador D. Juan Murillo Muntaner y dirigido por el letrado D. Bartomeu A. Frau Llull, de

otra, como demandante-apelada la entidad M RIERA S.A., representada por el procurador D. Andrés Ferrer
Capó y dirigida por el letrado D. Felio J. Bauzá Martorell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Don Andrés Ferrer Capó, actuando en representación de M. Riera S.A.U.: Condeno a Adriano a abonar a M. Riera S.A.U. la cantidad de 8.317,19 euros, más los intereses procedentes calculados al tipo establecido en el Artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el día 12 de julio de 2016.

Condeno a Adriano al pago de las costas procesales devengadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La demanda que ha dado origen a las actuaciones se interpuso en reclamación de la suma pendiente por el suministro de materiales de carpintería.

La parte demandada, que reconoce el encargo, discute el valor que se le reclama, pues entiende que lo contratado se corresponde con el presupuesto de 4.000 euros que se presenta y no con la suma de 8.277 euros que se expone en la demanda, de los que había abonado 1.000 euros. Se alega, además, la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato dado que el material entregado, las cabinas, no fueron aceptadas por el establecimiento hotelero al que iban dirigidas al presentar defectos de fabricación y acabado que fueron finalmente reparados por otro profesional contratado por la parte demandada.

En la sentencia de instancia se considera acreditado que el precio de venta del total de los materiales ascendió a 10.769,57 euros y que de esa suma quedaba pendiente de pago la cantidad de 8.269,56 euros.

Se desestima la excepción de cumplimiento defectuoso con los siguientes argumentos: a) La parte demandada no ha aclarado la identidad de la persona responsable del transporte de las taquillas en el que supuestamente se ocasionaron las rayaduras y rozones. b) Adriano mantenía relaciones contractuales diferenciadas M Riera S.A.U. y con la gerencia del hotel donde se iban a instalar las taquillas.

El manager deportivo Sr. Eulogio no mantuvo contacto con M Riera S.A.U., de modo que correspondía al demandado Adriano la responsabilidad de haber transmitido al demandante las instrucciones concretas de las medidas, color de las taquillas etc. antes de la ejecución de los trabajos. c) En la hipótesis de que cupiese exigir responsabilidad por negligencia a M Riera S.A.U., no sería aplicable la exceptio non rite adimpleti contractus ya que finalmente se encargó la sustitución de los cantos al carpintero Sr. Justo , quedando las taquillas ejecutadas a satisfacción del destinatario final. Todo lo más cabría invocarse una acción reparatoria de reducción de precio o indemnización de daños por valor de entre 1.000 y 2.000 euros, sin que se quedara justificada la suspensión del pago del precio final de las cabinas y taquillas de 10.769,57 euros.

El importe total adeudado se fija en 8.317,19 euros: 8.269,56 euros correspondientes a la parte del precio pendiente de abono; 7,63 euros correspondientes a los gastos de devolución del recibo impagado de una factura; 40 euros en concepto de costes mínimos por gestiones de cobro previstos en el artículo 8 de la Ley 3/2004 .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada en el que alega la procedencia de la aplicación de la excepción non rite adimpleti contractus. Discrepa del criterio expresado en la sentencia de instancia de que es necesario el ejercicio de una acción reparatoria para la reducción del precio, sino que es posible alegar la excepción en el escrito de contestación a la demanda. Afirma que concurren los requisitos para apreciar la excepción y que procede la rebaja de la condena en la suma de 1.000 euros. En caso contrario considera que se produciría un enriquecimiento injusto por parte del demandante.



SEGUNDO.- La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ( exceptio non rite adimpleti contractus ) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus , supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Asimismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que uno de los efectos de la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas). Esto es lo que ha alegado la parte demandada en su escrito de contestación, al oponerse el pago de los 3.000 euros que reconoce que están pendientes a abono, pues tuvo que hacerse cargo de los gastos de reparación de los defectos que presentaban las cabinas y taquillas entregadas.

El recurso no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- Uno de los defectos que se alegaron por la persona responsable del hotel cuando se negó a recibir las taquillas inicialmente remitidas fue la diferencia de color entre las esquinas y las puertas, lo que contrariaba el encargo realizado.

Tal y como se expone por el juez a quo , el contacto lo mantuvo la entidad demandante con el demandado y fue éste quien transmitió las condiciones que debían cumplir las cabinas y taquillas que debían fabricarse.

En el acto del juicio declaró como testigo D. Pelayo , quien fue el comercial de la entidad demandante que trató con el demandado, y manifestó que se mostró al Sr. Adriano una muestra de las taquillas cuando estaban medio ensambladas por el tercero a quien se había contratado para ello, Ardefus, S.L., y no manifestó ninguna discrepancia.

No se ha acreditado que lo fabricado no se correspondiera con lo que fue encargado por el Sr. Adriano .

2.- Otro de los defectos alegados es la existencia de rayaduras debido a haberlas transportado sin adoptar las medidas de protección necesarias.

Declaró como testigo en el juicio D. Justo , carpintero al que se le encargaron las reparaciones e hizo únicamente mención a la sustitución de los cantos, pero no a la subsanación de los defectos que pudieran haberse derivado del transporte.

3.- La suma en que reclama que sea reducida la condena no ha quedado tampoco debidamente justificada, pues no se aporta la factura y se basa en la única manifestación prestada por el Sr. Justo en el sentido de que estos trabajos formaban parte de otros más amplios, que no se acordaba del importe exacto de estos trabajos y que debían sumar unos mil y pico euros.

Procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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