Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 598/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100025

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1075

Núm. Roj: SAP B 1075/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120108301459
Recurso de apelación 598/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1461/2010
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca
Abogado/a: EDUARDO ASENSI PALLARES
Parte recurrida: Daniela , Evangelina , Josefa , Severiano , CONSEJERÍA DE SALUD DE MURCIA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Alfonso Iglesias Fernandez, PEDRO-A. GARCÍA VALCÁRCEL, LUIS RUPÉREZ , Luis
RUPÉREZ , JAVIER GÓMEZ IZARRA, PEDRO - A. GARCÍA VALCÁRCEL
SENTENCIA Nº 42/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
Barcelona, 1 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1461/2010-1 A, sobre reclamación de cantidad, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la SENTENCIA Nº.

240 / 2015 dictada en fecha 1 de diciembre de 2015 por dicho Juzgado, Estimatoria de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Daniela , Evangelina , Josefa , y Severiano ; siendo parte codemandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE MURCIA, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, D. Javier Gómez Izarra.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de DOÑA Daniela , así como DOÑA Evangelina E Josefa Y DON Severiano , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Don Ángerl Joaniquet Tamburini y asistidos por el Letrado Don Alfonso Iglesias Fernández, contra la entidad aseguradora 'ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ', que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Pesqueira Roca, y asistida por el Letrado Don Eduardo Asensi Pallarès, así como contra la CONSEJERÍA DE SALUD DE MURCIA, que ha comparecido en las presentes actuaciones, COMO INTERVINIENTE VOLUNTARIA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 13 LEC , rerpesentada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia Don Javier Gómez Izarra, CONDENO a la entidad aseguradora demandada a hacer pago de las siguientes cantidades: 1.- A favor de Doña Daniela , la cantidad total de 115.321,27.- euros.

2-. A favor de Doña Evangelina y Severiano , la cantidad total, para cada uno de ellos, de 9.610,10.- euros.

3.- A favor de Doña Josefa , la cantidad total de 17.472,92.- euros.

4.- Todo ello más intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del traslado de la Demanda a la aseguradora demandada, esto es, el día 15 de noviembre de 2.010 y costas causadas en el presente procedimiento. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de VISTA con Videoconferencia, que ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2017, registrándose en soporte informático apto ARCONTE-2 para su reproducción visual y auditiva.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 53 de Barcelona , en los autos del juicio ordinario 1461/10 , estimaba la demanda formulada por la representación procesal de Daniela , Evangelina , Josefa y Severiano contra la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE , PLC SUCURSAL EN ESPAN~A y contra la CONSEJERI#A DE SALUD DEL GOBIERNO DE MURCIA comparecida como interviniente voluntaria al amparo del artículo 13 LEC , condenando a ZURICH INSURANCE , PLC SUCURSAL EN ESPAN~A a abonar a las actoras las siguientes cantidades : 1.- A favor de Daniela , la cantidad total de 115.321,27 EUR.

2.- A favor de Evangelina y Severiano , la cantidad total, para cada uno de ellos, de 9.610,10 EUR.

3.- A favor de Josefa , la cantidad total de 17.472,92 EUR.

4.- Todo ello con los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del traslado de la Demanda a la aseguradora demandada, el 15 de noviembre de 2010.

La indicada resolución imponía las costas causadas a la condenada.

Contra la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la condenada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA que articula en los siguientes aspectos: El fallecimiento del paciente no constituye un daño desproporcionado. No es de aplicación la teoría del daño desproporcionado de acuerdo a lo establecido de forma pacífica por el Tribunal Supremo.

La valoración ilógica e irracional de la prueba practicada que atribuye a la sentencia de instancia, al omitir datos reflejados en el historial clínico del paciente, lo que lleva a alcanzar una conclusión incorrecta sobre la asistencia prestada. Para ello destaca como la sentencia parte de la base de que no se realizó una revisión de la hemostasia por parte del cirujano Dr. Tomás , tras la primera cirugía, esta falta de revisión determino#, a juicio del juzgador de instancia, que la perforación del duodeno pasara desapercibida. Entiende el recurrente que, en realidad, se materializó un riesgo descrito como es la lesión duodenal en cirugía de colecistectomía que evoluciono# al fallecimiento del enfermo, que presentaba un ASA III como riesgo anestésico. Constando en la historia clínica como hubo revisión de hemostasia, mediante anotación del propio cirujano.

Evacuado el oportuno traslado, la representación de Daniela , Evangelina , Josefa y Severiano solicitó la plena ratificación de la resolución de instancia.

Igualmente se llevó a cabo, en sede de apelación, la prueba interesada conforme a lo previsto en el artículo 460 LEC , referida a la testifical pericial del cirujano interviniente, Tomás , quien realizo# el acto quirúrgico del día 26 de octubre de 2010 y que, admitida en el acto de la audiencia previa, no había llegado a practicarse.



SEGUNDO. La sentencia de instancia efectúa una relación de hechos que entiende no presenta controversia entre las partes; así: 1. El 26 de octubre de 2010, Carlos Alberto , esposo y padre de los actores, de 57 años, ingreso# en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO REINA SOFI#A DE MURCIA, perteneciente al SERVICIO MURCIANO DE SALUD, para ser intervenido quirúrgicamente para colecistectomía reglada para colelitiasis, consistente en la extracción de la vesícula por la existencia de cálculos en la misma.

2. La intervención quirúrgica fue practicada por Tomás , produciéndose en su discurso una perforación del duodeno.

3. El día 28 de octubre de 2010, el paciente se quejó# de dolor, por lo que se le practico# una ecografía que revelo# la presencia de líquido libre en la cavidad peritoneal. Esa misma tarde es intervenido de nuevo, mediante laparotomía reveladora de una peritonitis aguda difusa, con derrame de bilis en el peritoneo, causada por la perforación del duodeno.

4. La segunda intervención llevada a cabo consistió en liberación del ángulo hepático del colon, una coledocotomi#a y # maniobra de Kocher duodenal.

5. En la evolución posterior del paciente, este desarrolla rápidamente sepsis grave hasta su ingreso en la UCI, donde sufre fracaso renal total y distress respiratorio, falleciendo el día 31 de octubre de 2010.

La sentencia de instancia destaca, sobre el informe pericial aportado por la parte demandada: . - Que estaba indicado en este caso realizar la intervención mediante abordaje abierto, por minilaparotomi#a, por causa de la situación previa del paciente.

. - Que la clasificación en cuanto al riesgo anestésico era ASA III, al presentar el paciente pluripatologi#as graves previas.

. - Que se observó# la lex artis en cuanto a lo que se refiere al consentimiento informado.

Y sobre esta base la Juzgadora de instancia concluye en que siendo la mortalidad de la colecistectomía abierta de un 0,2 %, incluyendo la necesidad de exploración del colédoco; la calificación de la intervención sería la de habitual, sencilla y con poco riesgo de fallecimiento. De ello entiende, que el resultado lesivo tan grave producido implica la exigencia de la cumplida justificación por parte de la demandada del motivo del resultado lesivo.



TERCERO. La sentencia apelada constata la existencia en el paciente de antecedentes patológicos graves e importantes, que implicaron su clasificación en cuanto al riesgo anestésico, como ASA III, de una escala hasta ASA V. Mas igualmente concluye en que dicha situación no incrementaba el riesgo de perforación del duodeno en la primera intervención de extracción de la vesícula. Examinando la prueba practicada aun cuando resulta acreditada la perforación del duodeno en la primera intervención, debido a la existencia de adherencias, esta no fue advertida en el propio acto quirúrgico. Añade la sentencia la ausencia de constancia de que el cirujano, antes de proceder a suturar, realizara una revisión de la hemostasia ni una exploración de la cavidad abdominal exhaustiva, que evidenciara la existencia de la perforación que, de resolverse en el mismo acto quirúrgico, hubiera impedido la peritonitis posterior y la evolución que desencadenó el fallecimiento del paciente. Entiende incluso la Juzgadora de instancia que en la segunda intervención los cirujanos no hicieron constar que en la previa se había causado la perforación del duodeno y concluye en que la lex artis observada no fue la correcta.



CUARTO.- A la hora de afrontar la cuestión litigiosa en este estadio debemos acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que ha venido elaborado un corpus relevante sobre la comprometida actividad médica y su responsabilidad ; situando la medicina como arte, como ciencia y como técnica, dirigida a la atención de la humanidad doliente, en cuanto su thelos no es otro que procurar al enfermo la mayor atención y mejor tratamiento, con objeto de lograr, o cuando menos intentar además de su sanidad tanto material como psicológica, un adecuado y humano amparo psicoasistencial, aun cuando no siempre se consiga dicha esencial finalidad, pues no ha de olvidarse que la función, u obligación, de la medicina y, por lo tanto, del médico no es de resultado, sino de medio, en cuanto dada la naturaleza humana y los límites de la medicina no siempre se consigue de modo pleno dicha finalidad, aun cuando el médico ponga de su parte el Arts, Thecnos y Modus operandi , como ya hace muchos siglos se establecía por Hipócrates en su famoso juramento cuando decía: ' Y seguir según mi capacidad y mi criterio el régimen que tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuanto lleve perjuicio o afán de daño .'. Más recientemente se ha manifestado el Tribunal Supremo sobre la actuación médica, destacando como desarrollándose sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, su intervención se somete al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis , cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ; sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 ; 27 de septiembre 2010 y 28 de junio 2013 .

Así las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. De otro lado, la sentencia de 13 de abril de 2016 , con mención de la de 7 de mayo de 2014 , de 3 de febrero de 2015 , de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , destaca como la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. También la sentencia de 30 de marzo de 2012 , abundando en la consideración de la medicina de medios y no de resultados, señala como la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.



QUINTO. En el supuesto concreto que nos ocupa, reiterando lo manifestado por esta Sala en los Rollos 389/ 2014 y 294/2014; la acción directa presupone en todo caso y al amparo de lo establecido en el art. 73 de la LCS , que haya nacido la responsabilidad del asegurado lo que implica la necesidad de que el Tribunal declare previamente tal responsabilidad. En este sentido y tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 2012 , a partir de la sentencia de 16 de diciembre de 1987 , se ha acuñado el término ' deficiencias asistenciales ' , con el efecto de eximir al paciente de la prueba de la fase del desarrollo de la atención médica donde se ha producido la anomalía ; sentencias del Tribunal Supremo , entre otras , de 18 de febrero y 20 de mayo de 2004 ; 5 de enero , 23 de mayo , 12 de septiembre y 19 de octubre de 2007 y 14 de mayo de 2008 .

Destacar especialmente la sentencia del Tribunal Supremo 843/2009, de 18 de diciembre , que alude al daño desproporcionado, también la sentencia de 6 de febrero 2009 , no como criterio de imputación vinculado sin más a un resultado generado en la esfera de acción del demandado, de los que habitualmente no se producen, sino por razón de una conducta negligente. Obliga simplemente al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia; sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de mayo y 23 de octubre de 2008 .

En el supuesto que nos ocupa y sobre los hechos determinantes del fallecimiento de Carlos Alberto , después de una intervención que resultaba, en principio sencilla y sin riesgo, en cuanto los antecedentes patológicos graves e importantes del paciente conllevaban, eso es cierto, su clasificación en cuanto al riesgo anestésico, como ASA III, pero sin que dicha situación incrementara el riesgo de perforación del duodeno en la primera intervención de extracción de la vesícula. No ha quedado justificado el modo en que se produjo esa perforación en el curso de una intervención que incluía la eliminación de adherencias, según manifestó el propio cirujano en la testifical practicada, y como este no apreció en el examen final previo a la sutura, la misma, lo cierto es que resulta indubitado que dicha perforación se produjo, con las lamentables consecuencias ya descritas up supra . No podemos atender la manifestación de la recurrente que enlaza el fallecimiento motivado por una perforación duodenal, como riesgo descrito y las circunstancias concurrentes del paciente, con riesgo ASA III, que justificarían como la perforación del duodeno evoluciono# al fallecimiento del enfermo.

La situación previa de la salud endeble del paciente, en nuestra opinión, no tuvo incidencia relevante en el desarrollo de una infección tras la perforación inadvertida en la primera intervención. Insiste la recurrente en que, si bien puede desligarse la situación previa del paciente sobre la perforación sucedida si, en cambio, tiene una directa influencia en la evolución posterior, con mayor probabilidad de evolucionar desfavorablemente.

Entendemos como obvia dicha afirmación en cuanto evidentemente la situación delicada de la salud del paciente no le otorga la mejor posición frente a una sepsis tan grave como la que se presentó como consecuencia de la peritonitis provocada y no resulta acreditado un inadecuado tratamiento de dicha infección más , con la misma rotundidad , resulta justificado por la misma lógica de la situación descrita , que la perforación sufrida pasó desapercibida para el cirujano en la primera intervención lo cual se ha de considerar relevante para atribuir la responsabilidad exigida en los términos expresados . En relación con la cirugía desarrollada, si bien puede llevar a complicaciones como la examinada, no puede comprender en sus riesgos una perforación que debió ser advertida. No es preciso entrar en la valoración sobre el examen efectuado sobre el campo operacional antes de suturar, que el testigo manifestó haber realizado, sino en la inadvertencia de la perforación sufrida, suficiente para acreditar los términos en que se funda la pretensión ejercitada. La conclusión de instancia, en consecuencia, habrá de ser ratificada.



SEXTO. Finalmente, y en relación con la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , entendemos que no concurre causa justificada a fin de su exoneración a la entidad aseguradora. En efecto , como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2015 : ' Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del artículo 20 de la LCS , sobre la causa justificada, que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del testo de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial .' Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2007 , de 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , y de 20 de septiembre 2014 . En el caso examinado, ninguna circunstancia impedía a la aseguradora cumplir la obligación que le imponía la póliza en los términos y cuantía que considera pertinente, adecuada o razonada o prudente. Según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, señalando en su número 8 que el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce le pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. La indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, den la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que ha precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.

El Tribunal Supremo , en sentencia de 19 de junio de 2008 , establece que '... la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancia e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la liquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o líquida en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )' . En el mismo sentido sentencias 788/2010, de 7 de diciembre ; 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 de enero ; 453/2011, de 28 de junio ; y 784/2012 , de 18 de diciembre.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2017 , reitera dicha doctrina también en sentencias 206/2016, de 5 de abril y 513/2016, de 21 de julio , según la cual, aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. 8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora. En la apreciación de esta causa de exoneración el Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

Continua indicando como , en atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. En aplicación de esta doctrina, la Sala no valora, en este supuesto, como justificada la oposición de la aseguradora que ha abocado al perjudicado a un proceso sin que la resolución judicial resultara imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Justamente, en el examen de la situación expresada en el cuerpo de esta resolución, en el propio contenido confirmatorio de esta en relación con la de la instancia, obtenemos la justificación de la imposición de los intereses establecidos en el art 20 LCS en este concreto supuesto.

SEPTIMO. - Considerada la desestimación del recurso, en relación con las costas causadas en esta alzada, serán impuestas a la condenada, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA, ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAN~A contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 53 de Barcelona , en los autos del juicio ordinario 1461/10, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada, a la condenada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Y firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, con testimonio de la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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