Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 332/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100055

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:136

Núm. Roj: SAP GI 136/2018


Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120148000829
Recurso de apelación 332/2017 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 714/2015
Parte recurrente/Solicitante: CONESA I COMPTE S.L.
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: VANESSA PÉREZ ROMO
Parte recurrida: Juana , ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: DAVID TOUS FLOTATS
SENTENCIA Nº 42/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 7 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de mayo de 2017 se han recibido los autos de P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 714/2015 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Immaculada Biosca Boada, en nombre y representación de CONESA I COMPTE S.L. contra la Sentencia de fecha 30/01/2017 y en el que consta como partes apeladas el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Juana ; y la ADMINISTRACION CONCURSAL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Biosca Boada, en nombre y representación de Conesa i Compte S.A. Contra Juana , y contra la administración concursal de Conesa i Compte S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, CONESA I COMPTE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 30 de enero del 2.017 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra DÑA. Juana y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE CONESA I COMPTE, S.L. y en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de 27 de junio del 2.007 de compraventa de las participaciones de las sociedades L'ESTATGE EMPORDÀ, MINERALS GIRONA, S.A. y MAGIC MASTERS, S.L., de las que era propietaria, Dña. Juana , por herencia de su padre y por el precio de 10.000.000,00 de euros, quedando pendiente de abonar el importe de 3.000.000,00 de euros.

La causa por la que se solicita la resolución del contrato se fundamenta en el interés del concurso previsto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , girando su argumentación, por un lado, en que las participaciones vendidas en el año 2007 tienen nulo o ínfimo valor (entre 4.725,03 euros y 155.745,08 euros) y, por otro lado, la devolución de los siete millones de euros permitiría la recuperación por la sociedad de una cantidad considerable, con la cual podría pagarse a los acreedores y, además, el pasivo se vería reducido por la desaparición de la cantidad de 3.00.000 euros que se adeudan a la Sra. Juana .



TERCERO.- Sobre los hechos relevantes para resolver el recurso y el incidente concursal de resolución del contrato por interés del concurso.

1º) El día 27 de junio del 2.007, DÑA. Juana suscribió un contrato con CONESA COMPTE, SL. en virtud del cual esta sociedad se obligaba a entregar a aquella en concepto de préstamo la cantidad de 10.000.000 de euros, siendo entregado un primer importe de 2.500.000 en el momento de la firma del contrato y el resto se pagaría a razón de 1.500.000 euros los días 31 de octubre del 2.007, 31 de marzo y 31 de agosto del 2.008, 31 de enero y 30 de junio del 2.009. La prestataria se obligaba a devolver el préstamo por todo el día 1 de octubre del 2.012 y no antes del día 30 de junio del 2.012, pudiendo amortizar el préstamo mediante la entrega de las participaciones de las sociedades L'ESTATGE EMPORDÀ, MINERALS GIRONA, S.A. y MAGIC MASTERS, S.L., de las que era propietaria, Dña. Juana por herencia de su padre. El contrato se elevaría a escritura pública a requerimiento de cualquiera de las partes.

2º) En el año 2011 CONSESA Y COMPTE, S.L. interpuso una demanda contra DÑA. Juana , en la que solicitaba la declaración de que el contrato firmado el día 27 de junio del 2.007 fue en realidad un contrato de compraventa de participaciones sociales, que había pagado el importe de 7.000.000 de euros, que se había negado al otorgamiento de la escritura pública y que se resolviese el contrato por este incumplimiento, con devolución de dicho importe y restitución de las contraprestaciones. Tras la desestimación de la demanda en primera instancia, en apelación se estimó parcialmente la demanda y se declaró que efectivamente el contrato suscrito era un contrato simulado que encubría una compraventa y que existía el derecho a exigir elevar a escritura pública el contrato, desestimándose todo lo demás.

3º) En el año 2.014 se inicia el proceso concursal de la sociedad CONESA COMPTE, S.L. estando en fase de liquidación, según se indica en la sentencia y no resulta discutido.

4º) Por lo tanto, en cumplimiento de dicho contrato, CONESA COMPTE, S.L. adeuda a Dña. Juana la cantidad de 3.000.000 de euros, crédito que ha sido reconocido en el concurso y ésta, aparte de otorgar la escritura pública, debe entregar las participaciones y acciones de dichas sociedades. No consta que durante el proceso concursal se haya instado el cumplimiento de estas prestaciones por parte la Administración Concursal y frente a la Sra. Juana .



CUARTO.- Consideraciones previas a la vista de las alegaciones A pesar del extenso recurso, la pretensión que debe resolverse es la de si existe interés para el concurso la resolución del contrato de compraventa de las participaciones, siendo irrelevante para dicha decisión si ha existido o no incumplimiento contractual, pues la acción ejercitada no es la de resolución por incumplimiento.

Cierto es que un posible incumplimiento contractual podría tener influencia en valorar el interés del concurso, por lo que, al respecto debe tenerse en cuenta que quien incumplió, en primer lugar, el contrato fue CONESA COMPTE, S.L. pues debió haber pagado los día 31 de enero y 30 de junio del 2.009 el resto del precio. Dña. Juana no estaba obligada a entregar las acciones y participaciones con anterioridad al día 30 de junio del 2.012 y debía hacerlo por todo el día 1 de octubre del 2.012. Aunque se aceptara el incumplimiento por parte de la Sr. Felix , fue previo el incumplimiento de CONESA COMPTE, SL. al no haber pagado el precio. Y en cuanto al incumplimiento del otorgamiento de la escritura, ya se indicó en la sentencia de esta Audiencia que ello no suponía un incumplimiento resolutorio y únicamente conllevaba la facultad de exigir a elevar a público el contrato, sin que conste que se hubiera ejercitado.

En cuanto a la alegación de que la Sra. Juana ha actuado fraudulentamente ejerciendo los derechos derivados de las participaciones al ser poseedora de las mismas, debe indicarse, en primer lugar, que no se comprende que si existía la obligación de entregarlas por todo el día 1 de octubre del 2.012 no se exigió su entrega y se ejercitó la acción de cumplimiento; en segundo lugar, si tan relevante era la posesión de las acciones y participaciones para los intereses de la sociedad, podía haberse interesado a través de la Administración Concursal su entrega, sin que nada conste al respecto; en tercer lugar, si como consecuencia de una administración 'fraudulenta' o 'indebida' de las tres sociedades por parte de la Sra. Juana se han producido perjuicios a las sociedades, pueden en su caso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedan.

En cuanto a las motivaciones que llevaron a la Sra. Juana al otorgamiento del contrato de 27 de junio del 2.007, debe indicarse que son irrelevantes, pero en todo caso fue aceptado por CONESA COMPTE, S.L.

el otorgamiento de dicho contrato. El contrato se perfeccionó y se consumó parcialmente, y si no fue pagado el resto del precio lo fue por 'culpa' de CONESA COMPTE, SL., quien tenía hacerlo antes de la entrega de las acciones y participaciones. El contrato se perfeccionó, no existe ningún vicio en el consentimiento y sí están pendientes de cumplir algunas de las obligaciones, no lo es porque aun exista plazo para hacerlo, sino porque existió un incumplimiento, siendo la primera incumplidora CONESA COMPTE, S.L. Además, el precio contractual fue pactado por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que no cabría entrar a examinarse si dicho precio era o no real, pues los contratos vinculan a las partes en todos sus extremos. Y si el valor de las participaciones ha disminuido considerablemente se debe a causas objetivas y ajenas a la partes como de forma insistente alega la recurrente.

En cuanto a la infracción de las normas y garantías básicas en materia probatoria por no permitir realizar alegaciones complementarias y por introducir en la sentencia los intereses personales de los dos hermanos Felix Juana , aparte de que nada se solicita como consecuencia de tal supuesta infracción, que no sería otra que la nulidad de actuaciones, no puede aceptarse tal infracción, pues las alegaciones complementarias no pueden consistir en una réplica a lo alegado en la contestación y, además, ninguna indefensión se produce pues como se ha dicho y razón tiene, en el año 2007 el valor de las participaciones era el que fue fijado y nada había que probar sobre un valor distinto. Y en cuanto a los intereses personales de los hermanos, debe recordarse que lo que se impugna de una resolución es el fallo o los razonamientos íntimamente unidos al fallo, sin que puedan revocarse aquellos razonamientos valorativos de la prueba, que podrán o no aceptarse y sin necesidad de referirse a todos ellos en la sentencia de apelación.



QUINTO.- Sobre la interpretación del artículo 61.2 de la Ley Concursal . Interpretación del interés del concurso en la resolución de los contratos. Decisión del recurso.

Establece el artículo 61. 2 que La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa .

Aunque podría discutirse a que contratos se refiere dicho precepto cuando habla de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, es decir, si sólo se refiere a aquellos contratos en los que todavía no han transcurrido los plazos para su cumplimiento o se trata de contratos de tracto sucesivos, el Tribunal Supremo incluye también a los contratos cuyo incumplimiento se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, como se indica en las sentencias de 19 de julio del 2.016 y 24 de julio del 2.013 .

Pero, como se desprende del contenido de las mismas, aunque no resuelven un caso similar al presente, no puede ser lo mismo, a efectos de valorar el interés del concurso para decretar la resolución, aquellos contratos de tracto sucesivo que siguen vigentes o aquellos contratos cuyo plazo para la consumación aún no ha transcurrido, de aquellos contratos que han sido incumplidos con anterioridad a la declaración del concurso y que están pendientes de cumplir algunas de las prestaciones, que provoca que las prestaciones no cumplidas por la concursada se incluyan como crédito concursal a favor del otro contratante.

Por lo tanto, «el interés del concurso» es un parámetro fijado por la ley para que el tribunal pueda apreciar, en cada caso concreto, la procedencia de la resolución de un contrato en atención a las características del mismo y las razones por las que se solicita. En la valoración del interés del concurso debe partirse de dos premisas, por un parte, debe estarse a lo que mejor convenga a la finalidad perseguida con el concurso de acreedores, que puede consistir en la continuación de la empresa y en definitiva de la satisfacción de los créditos, y si se encuentra en periodo de liquidación, en la satisfacción de los créditos. Pero, al mismo tiempo, no pueden obviarse los derechos de la otra parte, pues se prevé expresamente como un efecto de la resolución, que además de la liquidación de la relación contractual, se pueda acordar con cargo a la masa la indemnización de los daños y perjuicios para la parte perjudicada. Pero, antes de fijar la indemnización, debe apreciarse un real interés del concurso y que el perjuicio para el otro contratante pueda justificarse en atención a ese superior interés.

Como hemos venido indicando, nos encontramos con un contrato de tracto único, aunque existió aplazamiento en el cumplimiento de las prestaciones, válido y eficaz, a pesar de la simulación relativa, que se incumplió parcialmente con anterioridad a la declaración del concurso y que la primera incumplidora fue la sociedad concursada al no pagar el resto del precio.

Si aceptamos el criterio de la recurrente y la valoración de la prueba respecto al valor de las participaciones, efectivamente, la recuperación del precio pagado por las mismas y su devolución a la Sra.

Juana supondría un ingreso considerable con el cual podría pagarse a los acreedores total o parcialmente sus créditos. Pero, tal decisión supondría un perjuicio considerable para la Sra. Juana que recuperaría unas participaciones que nulo o escaso valor económico tienen -según el silogismo de la demandante y recurrente-.

Con lo cual, se debería acudir a la indemnización que prevé el propio artículo 61.2 de la L.C ., pues no se apreciaría ninguna razón jurídica para que tal perjuicio se produzca, en atención a lo que se ha razonado, esto es, que el contrato se perfeccionó mucho antes de la solicitud del concurso, se cumplió en su mayor parte y quien incumplió primero fue la sociedad CONESA COMPETE, S.L. Se argumenta por la recurrente que correspondería a la Sra. Juana la prueba del perjuicio sufrido, lo cual es cierto parcialmente, pues, nuevamente, acudiendo al propio silogismo de la recurrente, si las participaciones tienen nulo o es caso valor en la actualidad y en el año 2.007 cuando se perfeccionó el contrato tenían un valor de 10.000.000 de euros, como mínimo el perjuicio económico sufrido sería la pérdida de valor de tales participaciones, con lo cual, y dado que la indemnización se paga con cargo a la masa, los 7.000.000 de euros que tendría que entregar, le serían devueltos acto seguido en concepto de indemnización. Por lo tanto, estaríamos en la misma situación que con anterioridad o incluso peor, pues la pérdida de valor económico de las participaciones incluso es superior a dicho importe, pasando de tener un crédito ordinario de 3.000.000 a otro contra la masa por un importe muy superior.

En definitiva, y sin necesidad de examinar todas y cada una de las extensas alegaciones del recurso y de toda la prueba practicada, el silogismo del que parte la demandante y apelante no puede ser aceptado para considerar que existe interés para el concurso la resolución del contrato que se pretende, o bien, porque no se aprecia ninguna causa justificada para resolver un contrato perfeccionado y parcialmente consumado, que no se consumó por causas anteriores al concurso y por causa imputable a la concursada, provocando perjuicios importantes para una de las partes; o bien, porque de proceder a fijar una indemnización como consecuencia de la resolución, el resultado sería el mismo de no resolverse el contrato o incluso más perjudicial para la concursada.



SEXTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CONESA I COMPTE, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GIRONA, en los autos de CUESTIONES INCIDENTALES Nº 714/2015, con fecha 30/01/2017, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sanchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
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