Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 434/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100042
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:170
Núm. Roj: SAP LE 170/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00042/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2016 0003235
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2016
Recurrente: Manuel
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL
Recurrido: DIRECCION000 CB, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPÑA
Procurador: , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: , EDUARDO LÓPEZ SENDINO
SENTENCIA NUM. 42/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.7 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 434/2017, en los que aparece como parte
apelante, D. Manuel , representado por el Procurador D. Manuel Astorgano De La Puente, asistido por
la Abogada D. María del Carmen Esteban Almoril, y como parte apelada, DIRECCION000 CB, ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPÑA , representadas por el Procurador D. Jesús Manuel Moran
Martínez , asistido por el Abogado D. Eduardo López Sendino , sobre reclamación indemnización, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente, Procurador de los Tribunales y de Manuel , frente a la entidad DIRECCION000 , CB, en rebeldía procesal, y la entidad aseguradora ZURICH Insurance, sucursal en España, representada en juicio por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, y se condena a la parte demandada DIRECCION000 CB, al pago de trescientos euros (300 €), y a la entidad aseguradora ZURICH Insurance, sucursal en España, la cantidad de diez mil cuatrocientos treinta y dos euros (10.432, 00 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 29 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante, D. Manuel se formuló demanda contra ' DIRECCION000 , C.B.', y la entidad aseguradora 'Zurich Insurance PLC, sucursal en España', en la que interesaba, se condenara a los demandados a indemnizarle conjunta y solidariamente en la suma a establecer en ejecución de sentencia que como mínimo debería comprender la reparación del camión siniestrado con las debidas garantías, los gastos ya abonados por el actor en referencia a dicho siniestro, y la indemnización por lucro cesante, incrementadas en lo que representen los intereses de mora al tipo diario consistente en el legal vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de ocurrencia del accidente o, en su caso, del veinte por ciento, respecto de la aseguradora codemandada.
Funda mentaba su demanda en sostener que, con fecha 16 de abril de 2016 contrató con la demandada ' DIRECCION000 , C.B.' el cambio de aceite del vehículo de su propiedad TRACTOCAMIÓN MARCA SCANIA MODELO RD420 con matrícula ....-KRK , y que el vehículo en cuestión salió de viaje el día 18 del mismo mes y a la altura del Puerto del Manzanal el camión se estropeo y tuvieron que avisar al seguro para que lo llevara a la casa Scania, donde se encuentra en la actualidad, y donde tras desmontar el motor se informa que la avería en el motor fue debida a una mala colocación del filtro centrifugo que origino fugas de aceite por dicho componente.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la parte demandada DIRECCION000 CB, al pago de trescientos euros (300 €), y a la entidad aseguradora ZURICH Insurance, sucursal en España, a pago de la cantidad de diez mil cuatrocientos treinta y dos euros (10.432, 00 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.
Contr a dicha resolución se alza la representación procesal de la actora que interesa se dicte nueva resolución que estime íntegramente sus pretensiones.
La demandada, ZURICH Insurance, Sucursal en España, se opone al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora se dirige a impugnar el importe de la indemnización concedida por la reparación del camión, por estimarla insuficiente y por no haber estimado la reclamación por gastos de desmontaje del motor para comprobar la averia.
Con carácter previo debemos señalar que reconocida y no discutida por la demandada su responsabilidad en el siniestro resultan superfluas cuantas alusiones se hacen en el escrito de recurso a esta cuestión.
Señal a la parte recurrente que con su escrito de recurso presento varios presupuestos de reparación emitidos por la casa Scania, y que dado que el motor del camión pese de tener más de un millón de kilómetros no estaba al final de su vida útil considera que, como mínimo se debería haber escogido el presupuesto presentado por esa parte como documento nº 6, con el cual el actor tendría una garantía del mismo, no así con el que se pueda encontrar en un desguace.
El presupuesto a que hace referencia el expresado documento, de fecha 20/04/2016, describe un 'motor aligerado DT12', y el importe de reparación, incluido mano de obra, asciende a 17.530,00 €, sin IVA.
La juzgadora de instancia acogió el presupuesto de fecha 24/05/2016 (documento nº 5 de la demanda) que describe 'motor aligerado DT12' 'usado/sin garantía', cuyo importe de reparación, incluida mano de obra, es 10.732,00€, sin IVA.
En relación con los daños causados a un vehículo en un siniestro, se ha atender para fijar la cuantía de la indemnización a las circunstancias concretas procurando alcanzar la total indemnidad del perjudicado por ser la finalidad de la acción indemnizatoria ejercitada pero evitando que pueda producirse un enriquecimiento injusto. Y ello siguiendo lo establecido por la STS de 3 de marzo de 1978 , que ha considerado que esta indemnización debe regirse por el principio de indemnidad debiéndose procurar la restitución del perjudicado al estado en que se hallaba antes de sufrir el siniestro.
En el presente caso el camión del actor tenía una antigüedad desde la fecha de su primera matriculación (29/04/2008) de cerca de 8 años y había hecho 1.212.818 kilómetros, siendo su valor venal de 15.700 euros y su valor de mercado de 19.700 euros, según informe pericial emitido por D. Everardo , perito tasador, a instancias de Zurich, quien también considera que la colocación de un motor nuevo en el vehículo supondría una mejora considerable en el estado del vehículo dado que el motor se encontraba al final de su vida útil, según el kilometraje que tenía al momento del siniestro.
Dicho perito compareció en el acto del juicio donde en contestación a las aclaraciones que le fueron interesadas manifestó que con 1.200,000 kilómetros el motor se encontraba al final de su vida útil, que el motor usado de sustitución que buscó de 8.800 euros no solo es equivalente sino incluso mejor que el que tenía el camión ya que los motores usados se buscan con 500.000, 400.000 o 600.000 kilometros pues uno de 1.200.000 kilómetros ningún taller lo va a colocar, y que iba a estar mucho mejor que el colocado en el camión, aunque no tuviera garantía, que el taller no da garantía, pero el desguace si, que si se monta un motor con avería interna de la que el desguace tenía conocimiento, te recoge el motor y te da otro, hay un coste añadido de desmontarlo y volver a montarlo, y por eso el desguace no vende un motor con avería.
En el mismo acto compareció como testigo, a propuesta del actor, D. Leopoldo , quien si bien manifestó que el motor estaba en un poco más de la vida media, que si le habían puesto casquillos de biela y bancala, que es lo que le hacen a esos motores sobre los 800.000 kilómetros, ese motor no está para chatarra, que ese motor podía llegar a 1.800.000 kilómetros, sin tocarlo, también reconoció que si se le pusiera el motor aligerado DT12 cuyo presupuesto total es de 21.211,30 euros, el camión ganaría en valor al que tenía anteriormente al accidente, el importe de la mitad de la reparación como mínimo, que cualquiera que fuera a comprarlo lo cogería reparado con unas garantías, entonces lo podría pagar más, ya que con ese presupuesto daría garantía de lo que es el motor, los exteriores, los componentes que lleva por fuera el motor no, porque esos son del propio camión.
Por su parte el representante legal de DIRECCION000 , declaró, al ser interrogado, que el camión tenía 1.200.000 kilómetros, y estaba al final de su vida útil, que tenía escaso valor en el mercado y que no tenía ninguna garantía de uso, y que si se cambiaba el motor por otro sin garantía estaría más o menos en las mismas condiciones que antes del siniestro, y que el motor que se le ofreció de 8.800 euros, aparte lo que cuesta colocarlo, era adecuado temiendo en cuenta el motor que fue siniestrado.
A la vista de todo ello debemos concluir, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que atendiendo a las características del camión tracto camión, marca SCANIA modelo RD420, del año 2008, con 1.212.818 km y sin ninguna garantía, y en aras a no incurrir en un enriquecimiento injusto del demandante, resulta procedente determinar como el presupuesto más adecuado el de 10.732 €, pues se corresponde a un motor de características similares al siniestrado que se encuentra en perfectas condiciones de uso y con menos kilómetros por lo que, incluso, supondrá una mejoría .
En cuanto a los gastos reclamados de desmontaje del motor para comprobar la avería, se aporta con la demanda (Doc. nº 3), factura emitida por 'Talleres González Prada, S.L.', por dicho concepto, por importe de 652,19 euros, a cuyo pago procede condenar solidariamente a ambos demandados.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso va dirigido a reiterar la reclamación que el actor hace en su demanda como indemnización por lucro cesante, por la merma producida en su patrimonio, al no haber podido disponer del camión siniestrado.
En la demanda el actor interesaba una indemnización por lucro cesante en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, señalando en el hecho quinto de aquella que la pérdida de ganancias que le acarrea la avería del camión es cuantiosa, dado que el camión está todo el día realizando diversos transportes. Con el fin de poder probar el lucro cesante se aporta con la demanda un listado de albaranes de los transportes realizados por el vehículo siniestrado desde principios de año hasta que el mismo sufrió la 'avería' (Doc. nº 10 ) , así como del calendario de cálculo de renting (Doc. nº 11) que se dice referido al vehículo en cuestión, a fin de que se pueda calcular en ejecución de sentencia la indemnización por este concepto.
La juzgadora de instancia no concede indemnización alguna por tal concepto al considerar, partiendo de la existencia de perjuicios, que el problema, se desplaza a determinar su importe, para lo cual ha de examinarse la prueba propuesta por la demandante que en este caso ha sido, la aportación de unos albaranes de los viajes que el vehículo había realizado hasta el momento del siniestro y un calendario de cálculo de renting, y que de la misma podemos concluir que se desconoce el número de vehículos de que dispone la parte actora, así como, el número de vehículos con las mismas características que el siniestrado; se desconocen las concretas condiciones del servicio que ofrece el actor, y si por el hecho de tener ese vehículo paralizado no pudo realizar su actividad profesional, o los contratos que perdió por esta circunstancia, puesto que la parte actora no ha aportado ningún tipo de prueba en este sentido.
Ciert amente el lucro cesante, en cuanto integrante de los perjuicios, no puede fundamentarse en meras expectativas de obtención de beneficios, y así en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000 , recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante, señala, en su fundamento de derecho segundo: 'Dice la de 30 de diciembre de 1977 (con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 que 'el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante'. La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1990 ; 30 noviembre 1993 ; 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor ('al menos razonable') dicen las Sentencias de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 la realidad o existencia ('aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos', Sentencias 16 junio y 22 diciembre 1993 y 15 julio 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 octubre 1999), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( s. 6 septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento'.
Ahora bien, dicho lo anterior, y como ya dijimos en anterior Sentencia de 7 de mayo de 2014 «este Tribunal de Apelación ha señalado en anteriores resoluciones, y así concretamente en la sentencia de esta misma Sección 2ª de la AP de León de 1 de octubre de 2010 , 'la existencia de un lucro cesante por los días que el vehículo autobús, propiedad de la actora, permaneció en el taller para ser reparado, es incuestionable habida cuenta de la actividad empresarial en el que el mismo venía siendo empleado y, consecuente inactividad durante el periodo de tiempo que duró la reparación de los daños ocasionados al mismo en el accidente de circulación de que queda hecha referencia'. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta misma Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2007 al señalar que 'la existencia de un lucro cesante por los días que el vehículo grúa, (...), propiedad del actor, permaneció en el taller para ser reparado, es incuestionable habida cuenta de la actividad empresarial en el que el mismo venía siendo empleado y, consecuente inactividad durante el periodo de tiempo que duró la reparación de los daños ocasionados al mismo en el accidente de circulación de que queda hecha referencia'; y la Sentencia de esta misma Audiencia, Sección 1ª, de 26 de julio de 2011 , [...] señala que 'resulta indiscutible que la titularidad de una ambulancia como era la del caso, destinada precisamente al servicio de transporte de enfermos o lesionados, aunque se admite por el administrador de la sociedad que tenía otras cinco ambulancias de este tipo y que el Pliego de Condiciones le obliga a tener una ambulancia de sustitución, es lo cierto que acudiendo a esta ante la paralización de la accidentada, si ocurre otro evento dañoso con paralización de otra ambulancia de estas características se ve privado de la flota ordinaria que debe mantener en todo tiempo operativa para atender el servicio, en todo caso estando las ambulancias destinadas a obtener ingresos propios de la referida actividad, en principio durante todos los días del año y durante las veinticuatro horas del día, para permitir, entre otras cosas, sufragar igualmente los gastos fijos que genera la misma, de manera que, la paralización obligada de dicho instrumento durante los días para la reparación de los daños es lógico deducir que produce un perjuicio económico al titular del vehículo, por cuanto esos días no se generan ingresos, siendo entonces razonable la fijación de una indemnización , a cargo de la persona responsable del accidente que motivó la paralización [..]. Finalmente en la Sentencia de esta Audiencia, sección 1ª, de 26 de septiembre de 2013 , se viene a señalar que 'El criterio a seguir en esta materia ha sido expuesto en numerosas ocasiones por este Tribunal de Apelación y así concretamente en la sentencia de esta misma Sección 1ª de la AP de León de fecha 11 de noviembre de 2009 , se indicaba que 'el daño emergente o el lucro cesante no se puede derivar como consecuencia necesaria de la paralización de un vehículo, pero cuando se trata de un bien productivo destinado a una actividad de empresa podemos justificadamente presumir que el perjuicio ha existido'». En este mismo sentido la Sentencia de esta Audiencia, sección 1, de 12 de marzo de 2007 declara que '[..] los perjuicios de paralización son evidentes y derivan del hecho de tratarse el siniestrado de un vehículo industrial cuya privación del uso durante la reparación genera en su propietario perjuicios económicos dado que con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso de algo que se había adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación. No es así necesario justificar el tener concretos contratos o servicios de transporte que no se han podido cumplir pues esa demostración, dada la especificidad contractual que se produce en el ámbito del transporte, sujeta a su disponibilidad, haría muy difícil sino imposible su demostración'.
En consecuencia, partiendo de la posición que mantiene este Tribunal de forma constante y reiterada, resulta indiscutible la existencia de lucro cesante en el supuesto analizado, en el que se encuentra afectado un vehículo destinado a una actividad empresarial cuya paralización se traduce directamente en un perjuicio económico que, sea cual sea la dificultad para su valoración, debe ser indemnizado y ello con independencia de que el actor pueda contar con otros camiones pues si ello es así será porque los precisa para la actividad de transporte que desarrolla .
Así pues, lo siguiente será determinar si existe base suficiente para la cuantificación económica de dicho lucro cesante.
En primer lugar se hace preciso determinar el periodo de paralización del vehículo. La avería ocurre el día 18 de abril de 2016. Con fecha 24 de mayo 2016 se emite por parte Scania el presupuesto de reparación por importe de 10.732,00 euros, y cuyo importe seguidamente es ofrecido por Zúrich al actor (Doc. nº 9 de la demanda), por lo que es indudable que a partir de dicho momento pudo este ordenar el inicio de la reparación y, en consecuencia, teniendo en cuenta que como se refleja en el expresado presupuesto para llevar a cabo la misma se precisaban 46 horas (6 días), el periodo de paralización debe fijarse desde el 18 de abril de 2016 hasta el 24 de mayo, debiendo descontarse los festivos, lo que hace un total de 30 días, y desde el 25 de mayo al 31 de mayo, descontado festivos, que hace seis días necesarios para la reparación, por lo que el total de días de paralización se fija en 36 días.
Respe cto a la determinación del lucro cesante el actor remite para su fijación al listado de albaranes de los transportes realizados por el vehículo siniestrado desde principios de año hasta que el mismo sufrió la 'avería' así como al calendario de cálculo de renting, aportados ambos con su escrito de demanda (Docs. nº 10 y 11). En cuanto al último ha de señalarse que en el mismo no se contiene referencia alguna al camión siniestrado por lo que no puede ser aceptado a tal efecto, máxime cuando en el mismo figura un número de contrato, que no se ha aportado, en el que habrán de figurar tanto el objeto como las condiciones del mismo. Respecto al listado de albaranes el mismo permite establecer los ingresos brutos del camión en el periodo a que se contraen, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que durante los días de paralización no se produjeron gastos de carburantes, grasas, desgaste de neumáticos, reparaciones generales y otros pequeños suministros, datos que han de tenerse en consideración para el cálculo de la perdida diaria por inmovilización de un camión de las características del descrito.
El listado de albaranes refleja unos ingresos brutos de 14.865€, para el mes de enero; de 14.610,54, para el mes de febrero; de 16.175€, para el mes de marzo y de 10.095€ hasta el 18 de abril, con 17 viajes en enero, 16 viajes en febrero, 18 viajes en marzo y 11 viajes en abril, por un importe medio de entre 800 a 1.000 euros, aunque en algunos resulte inferior.
En algunas ocasiones se ha acudido para concretar la indemnización, y a efectos orientativos, así supuesto que examina la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 21 de mayo de 2008, a lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , actualmente derogado, aun reconociendo, como en aquella se dice que 'la lectura de sus demás preceptos ponen de manifiesto que no se regula ni se hace referencia a la paralización de vehículos de transporte como consecuencia de accidentes sino a su paralización en el marco y ejecución de un contrato de transporte, incluidas operaciones de carga y descarga, como en ocasiones anteriores y aunque fuera en relación con Órdenes Ministeriales que regulan la misma materia, ha tenido ocasión de razonar este Tribunal (v. gr.
Sentencias de 27 de enero de 1999 , 22 de mayo de 2000 y 2 de julio de 2003 )', y se añadía, 'Ahora bien, aún desconociendo cuál era el nivel de contratación del camión siniestrado, los servicios que realizaba, la remuneración que por ellos su propietario percibía, etc, la cantidad de 216,60 euros concedida por día y que es la que resulta de la aplicación de la referida disposición para los diez primeros días, se aproxima a lo reconocido por este Tribunal en supuestos similares'. En la actualidad el artículo 22. 3. de la Ley 15/2009 de 11 noviembre sobre el Contrato de Transporte Terrestre dispone que: 'Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento'.
Pues bien, aun cuando se refiera a supuesto distinto al aquí contemplado, tomando como criterio orientador lo establecido en dicho precepto, puesto en relación con los ingresos brutos que refleja el listado de albaranes, y teniendo en cuenta que de los mismos debe descontarse los gastos de toda índole que la utilización del camión implica y que no se producen estando este parado, se estima procedente fijar en la cantidad de 227,20 euros día el perjuicio de paralización y que es la que resulta de la aplicación de la referida disposición para el primer día, partiendo de una jornada laboral de 8 horas, descontando un 20% por gastos, y que se aproxima a lo reconocido por este Tribunal en supuestos similares. Es por ello que la indemnización total por lucro cesante se fija en 8.179,20€.
Dicha cantidad deberá ser satisfecha por la demandada ' DIRECCION000 , C.B.' , debiendo desestimarse la reclamación respecto a la aseguradora Zúrich al estar excluidos del ámbito de cobertura de la póliza, conforme a lo dispuesto en la condición 2645- AUTOMOCION - RESPONSABILIDAD CIVIL DE TRABAJOS REALIZADOS, apartado 2. Letra E) 'Los perjuicios causados a los propietarios o usuarios de los bienes, con ocasión o a consecuencia de que esos no pueden desempeñar la función para la que están destinados o no respondan a las cualidades anunciadas para ellos'.
Es por ello que el recurso debe ser estimado en el sentido señalado.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Manuel , contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada , en procedimiento ordinario nº 359/2016, debemos condenar y condenamos solidariamente a ' DIRECCION000 , C.B.' y a 'Zurich Insurance PLC, sucursal en España', a abonar al actor la suma de 652,19€, por gastos de desmontaje de motor, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a ' DIRECCION000 , C.B.' a indemnizar al actor, por el concepto de lucro cesante, en la cantidad de 8.179,20€, más intereses legales desde la interpelación judicial. Se mantienen los demás pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida y no resulten incompatibles con los anteriores.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
