Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 636/2015 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100068
Núm. Ecli: ES:APL:2018:68
Núm. Roj: SAP L 68/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120138184247
Recurso de apelación 636/2015 -D
Materia: Juicio ordinario cuantía indeterminada
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1093/2013
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 I C/
DIRECCION001 NUM000 DE ELS ALAMUS
Procurador/a: Isidro Genesca Llenes
Abogado/a: Pere Rubinat Forcada
Parte recurrida: Agueda
Procurador/a: Astrid Notario Ruiz
Abogado/a: JUDITH SANCHEZ MEYA
SENTENCIA Nº 42/2018
Magistrados:
Albert Montell Garcia
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 26 de enero de 2018
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 13 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1093/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 I C/ DIRECCION001 NUM000 DE ELS ALAMUS contra Sentencia - 19/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Astrid Notario Ruiz, en nombre y representación de Agueda .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 Nº NUM000 dels ALAMÚS frente a Agueda , MONDIOR CENTER S., Felicisimo y ROYCAR SL por no haberse producido los daños cuya reparación se interesa dentro de los plazos de garantía que para los mismos dispone la normativa aplicable. [...] Y el contenido de la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 7 de julio de 2015 es el siguiente: 'Ha lugar a aclarar el fallo de la sentencia de 19 de junio de 2015 y en la parte final del fallo añadir: ' Con expresa condena en costas a la parte actora '.
Se mantiene la resolución recurrida en todos los extremos restantes. [...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia analiza la causa generadora de las diversas patologías y defectos que presenta el edifico en que se asiente la Comunidad de Propietarios actora, así como la naturaleza de las mismos y el momento en que aparecieron, concluyendo que a tenor de las pruebas practicadas no pueden incluirse tales daños dentro de los previstos en el art. 17-1 a) de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) sino que se trata de defectos de acabado o bien de vicios constructivos que afectan a la habitabilidad del edificio ( arts. 17.1 b) de la LOE ), y siendo que los mismos aparecieron transcurrido el plazo de garantía de tres años desde la recepción de las obras, la consecuencia jurídica es que no cabe exigir a los demandados, en tanto que agentes de la construcción, la responsabilidad 'ex lege' que se deriva del art. 17-1 de la LEC , sin perjuicio de que subsista la responsabilidad contractual contra el promotor- vendedor de los inmuebles.
La demandante interpone recurso de apelación alegando error de hecho en la valoración de la prueba tanto en lo que se refiere al 'dies a quo' del cómputo de los plazos de garantía como en relación con la categoría que asigna a las anomalías apreciadas puesto que no se trata de defectos de habitabilidad sino que ha quedado acreditado que se trataría de vicios estructurales, por lo que habiéndose hecho patentes en el año 2012 si se cumple el plazo de garantía.
En cuanto a la primera cuestión , 'el dies a quo', aduce que hay que estar a la fecha del acta de recepción del inmueble y que la presunción que establece la LOE es iuris tantum, por lo que para darle valor o rechazarla hay que valorar las pruebas practicadas, admitiendo la propia LOE que el acta se formalice con posterioridad estableciendo que, en todo caso, deberá formalizarse e incluirse en el Libro del edificio, que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad y que, junto con otros requisitos da lugar al nacimiento de la Comunidad de Propietarios. Y como en el presente caso consta acreditado que el Libro del Edificio se depositó en el Registro el 19-1-2010 , esa es la fecha a la que hay que estar, porque esa información púbica inscrita da fe de que el acta de recepción con conformidad no se confeccionó en su momento, sino años más tarde.
El argumento carece de consistencia a efectos de rebatir el razonamiento seguido en la resolución recurrida, que se ajusta debidamente a lo dispuesto en el art- 17-1 LOE , en relación con el art. 6- 4 y 5, de modo que para poder exigir a los agentes que intervienen en el proceso de la edificación la responsabilidad prevista en esta Ley es imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de los plazos de garantía (diez, tres o un años) 'contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas', estableciendo el art. 6-5 que el cómputo de los referidos plazos de garantía se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior, es decir, a los treinta días siguientes a la terminación de la obra, acreditada en el certificado de final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
Como dice la STS de 27-6-2013 este precepto establece las consecuencias del silencio del promotor, infiriendo que aceptó la obra, iniciándose a partir de esos treinta días el cómputo de los plazos de garantía.
Esta previsión legal no queda desvirtuada por los motivos que aduce la apelante pues el hecho de que el certificado de final de obra date del 20-10-2008 mientras que el Libro del edificio fue depositado en el Registro de la Propiedad dos años después (al parecer, por extravío, según consta en los documentos obrantes en autos) no significa que en ésta última fecha (2010) se otorgara el acta de recepción de la obra, constando en la certificación registral, por nota marginal, que se deposita el Libro del edificio con la documentación esencial exigida por el art. 136-3 de la Ley 18/2007 y Decret 206/1992, lo que a su vez nos remite al art. 25 de la misma Ley referida al Libro del edificio, que no contiene ninguna mención al acta de recepción de la obra, y lo mismo cabe decir del Decret 206/1992, que regula el Libro del Edificio (actualmente derogado conforme dispone el Decreto 67/21015, de 5 de mayo).
Por tanto, este motivo de recurso no puede ser atendido y debe mantenerse la decisión adoptada en la resolución recurrida en cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los plazos de garantía.
SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que los defectos que presenta el edificio son estructurales, y que así resulta del dictamen pericial del Sr. Valentín al entender que las anomalías tienen una parte visible que es el síntoma de la existencia de la patología estructural que se analiza, y propone medidas estructurales que, a su criterio, servirán para reparar y solucionar la anomalía, radicando el objeto de la pericia respecto al informe del Sr. Pedro Antonio en que éste no ha analizado el origen de las anomalías sino su apariencia visible, ofreciendo únicamente soluciones para hacer desaparecer esas consecuencias visibles, sin atender a su origen causal, desprendiéndose del dictamen del Sr. Valentín que las anomalías tienen su origen en defectos estructurales, indicados en cada uno de los extremos de la pericial, y que deben ser reparados, habiendo obviado en la sentencia que más de las mitad de las anomalías detectadas son problemas de agua y humedades, que afectan a elementos estructurales, como medianera y tejados, , siendo urgente su reparación, tal como se desprende también del informe de la arquitecta técnica municipal de Els Alamus, desprendiéndose del dictamen del Sr. Valentín el peligro de compromiso a medio plazo de la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio si no se solucionan las causas de los defectos visibles.
Las alegaciones de la apelante evidencian que trata de imponer su subjetiva e interesada valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo el imparcial criterio valorativo del juzgador a quo por el suyo propio, para que así prevalezca su particular lectura e interpretación del dictamen pericial del Sr. Valentín .
Ante una cuestión tan técnica como la que nos ocupa es evidente que habrá que acudir al resultado que ofrece la pruebas pericial y, en este sentido, según establece el art. 348 de la LEC ., la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador, no estando vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Y esto es precisamente lo que se observa en el caso, al razonarse cumplidamente en la sentencia la valoración crítica que se efectúa de cada uno de los informes periciales, y las razones por las que, en definitiva, tras analizar uno y otro, teniendo en cuanta que ambos peritos efectuaron las oportunas aclaraciones a sus respectivos informes y, a su vez, se sometió a consideración de cada uno de ellos el dictamen del contrario, opta por aquél que considera más idóneo para resolver la cuestión debatida, razonando debidamente sus conclusiones y el motivo por que se decanta por el dictamen del perito Sr. Pedro Antonio , sin que las interesadas apreciaciones de la recurrente permitan apreciar que en dicha valoración se haya incurrido en el error que se invoca, por lo que deberá mantenerse el ponderado y más objetivo criterio de la juzgadora de instancia, que no puede tacharse de ilógico, absurdo, arbitrario o desacertado.
TERCERO.- El punto de partida debe situarse en la Exposición de Motivos de la LOE cuando indica que 'Todos los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, responderán durante tres años por los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad, y durante diez años , por los que resulten de vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio', lo que se traduce en la previsión del art. 17-1 a) LOE al describir los daños materiales para los que se establece un plazo de garantía de diez años, siendo éstos los 'daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio'. A su vez, al referirse a los requisitos básicos de la edificación, el art.3-1 b) de la LOE regula los relativos a la a la seguridad y, más en concreto, se dedica el apartado b.1) a la 'Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio'.
De acuerdo con estos criterios no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba pericial pues basta acudir al listado de patologías (básicamente, en las viviendas: humedades, fisuras y grietas, junto a otros defectos de acabado, y en las zonas comunes: desprendimiento del aplacado de fachas, deficiencias en el solado de gres del patio interior, humedades en forjado del garaje, inundación del foso del ascensor en uno de los portales, decoración de solado y humedades en yeso) y al análisis de la causa que produce cada una de ellas, que se explican ampliamente en ambos dictámenes periciales, para advertir que no estamos ante daños estructurales, pues no concurren los requisitos a que se subordina esa calificación conforme al art.
17-1 a) dado que no tienen su origen ni afectan a los cimientos, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, y tampoco inciden directamente en la resistencia mecánica y la estabilidad de los elementos De forma categórica se pronuncia al respecto el Sr. Pedro Antonio en su dictamen, y lo reiteró y explicó en el acto de juicio, coincidiendo en lo esencial con el Sr. Valentín al descartar que las patologías comprometan la resistencia mecánica ni la estabilidad del edificio.
Y es más, la conclusión contraría que propugna la recurrente tampoco se vería avalada por el dictamen del Sr. Valentín pues éste manifestó en la vista que ninguna patología es atribuible al proyecto, planteándose no obstante cual pudiera ser la causa de las grietas en tabiques, indicando el perito que algunas de ellas se atribuyen a flechas en el forjado, añadiendo que no puede saber la causa concreta de esta patología pero por la casuística general y por su experiencia podría ser por tres causas, a saber, un error en el cálculo la estructura, un error en la ejecución de la estructura; o algún olvido de una elemento que produce sobrepeso.
No obstante, aun barajando como hipótesis que pudiera existir un error en el cálculo de la estructura (que el Sr.
Pedro Antonio descarta, atribuyendo la causa a los movimiento propios de flecha del edificio, con incorrecta ejecución de la tabiquería) el propio Sr. Valentín indicó que la única actuación que propone es la de reparar las grietas de los tabiques, sin actuar en la estructura, manifestando también que conforme al cuadro-resumen que figura en la página 75 de su informe no considera que ninguna de las patologías sea atribuible al proyecto, y por lo que se refiere a las grietas en los tabiques (y también a las barandillas) reiteró en la vista que no comprometan la resistencia mecánica ni la estabilidad del edificio.
También se refirió el Sr. Valentín a las filtraciones en las tribunas exteriores, considerando que a medio plazo podría considerarse patología grave porque afectaba a los elementos mecánicos que se estaban oxidando, por lo que se procedió a su reparación urgente. Según consta en su informe la causa de esta patología que afectaba a ocho viviendas estriba en la deficiencia en la impermeabilización de la tribuna (y asi lo entiende también el perito Sr. Pedro Antonio ), muy probablemente por una deficiente solución en el encuentro con la pared de obra vista de la fachada, proponiendo como reparación la colocación de una lámina impermeabilizante auto protegida sobre el pavimento actual de la tribuna, recomendando la reparación urgente para evitar daños mayores a las viviendas y porque la patología irá a más con el paso del tiempo, procediendo posteriormente a sanear, reparar y pintar los paramentos interiores afectados.
Por tanto, tratándose de un problema de deficiente impermeabilización y vista la afectación que produce y la solución propuesta no puede encuadrarse en los supuestos de daños estructurales del art. 17-1a), por lo que tampoco en este punto cabe acoger la tesis del recurrente, y lo mismo cabe decir en cuento a la intervención del Ayuntamiento de Els Alamus y al informe técnico emitido (documento nº4 de la demanda) pues como indicó el Sr. Valentín en el juicio hicieron una visita conjunta al inmueble, motivado por las anomalías que requerían una actuación urgente, en concreto las referidas a las barandillas de las terrazas, fijación de la pared medianera, humedades en los balcones y filtraciones de agua de la cubierta y de las bajantes que producen filtraciones al interior, refiriéndose a todas ellas el Sr. Valentín en su dictamen, indicando que no comprometen la resistencia mecánica ni la estabilidad del edificio.
En definitiva, este motivo de recurso no puede prosperar desde el momento en que no se aprecia el error en que se funda, considerando en cambio que la conclusión sentada por la juzgadora de instancia está debidamente razonada, y es lógica y razonable, ajustándose al resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse al apelante ( arts. 394-1 y 398-1 de la LEC .
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM000 de ELS ALAMUS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1093/2013, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo la costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

