Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 990/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100041

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1323

Núm. Roj: SAP M 1323/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0048539
Recurso de Apelación 990/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 285/2016
APELANTE: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
APELADO: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 42/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
285/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de D./Dña. Valle apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
y defendido por Letrado, contra LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 14/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: FALLO:'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA Valle contra LIBERTY SEGUROS, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2446-0000-04-0285-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2446-0000-04-0285-16' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D Antonio Rueda López en nombre y representación de D. Valle contra LIBERTY SEGUROS por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a al pago de 17.800 euros, más los intereses previstos en caso de incurrir en mora y las costas. Todo ello por la caita sufrida por la actora al bajar por la rampa de minusválidos existente en la comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Alicante.

A dicha demanda se opuso la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A negando la realidad del siniestro, así como del nexo causal. Así mismo se opone a la cantidad reclamada, toda vez que no se indican cuáles son los criterios tenidos en cuenta para llegar a esa cuantía, cuales los días impeditivos y los no impeditivos y cuales las secuelas, solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera instancia núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valle contra LIBERTY SEGUROS, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la parte actora, alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba al concluir que no existe nexo causal entre la caída y las lesiones que presenta la actora.

Igualmente considera que la sentencia yerra al afirmar que no concurren los presupuestos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual. Justificando en el escrito de apelación el porqué de la inconcreción de los conceptos por el que se reclama la cantidad recogida en la demanda, y reconociendo que la reclamación se hizo a un tanto alzada, y que detalló los conceptos en el acto del juicio oral. Solicitando la no condena en costas por no existir mala fe. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se estime la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso deducido de contrario realizando las alegaciones que tubo por oportunas en defensa de sus intereses, y solicitando se dictase sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse completados con los de la presente resolución.

Se aportan por la parte apelante, junto con el escrito de apelación una serie de documentos, de los que no se solicita su admisión como medios de prueba, y siendo extemporánea su aportación, no han de ser tenidos en cuenta en esta apelación, puesto que supone la introducción de hechos nuevos, todo ello en base a lo establecido en el art 400 de la LEC .

La sentencia recoge como hecho probado la caída de la actora en la rampa de la Comunidad demandada, pero no se declara que la caída se debiera al mal estado de la barandilla, como afirma la apelante.

Se alega como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, en concreto al concluir la juez a quo que no se ha acreditado el nexo causal entre la caída y las lesiones cuya indemnización se reclama.

Esta Sala una vez visionado el video y vistas las prueba unidas a los autos, no puede sino concluir que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo es racional y lógica y ajustada al resultado probatorio.

La caída tiene lugar el 18 de julio de 2015, y la actora no acude al médico hasta el 24 de julio, siendo diagnosticada de artritis traumática del primer dedo de la mano izquierda , pautándola como tratamiento, poner la mano en alto y mover los dedos , ibuprofeno y paracetamol.

La siguiente asistencia, a tenor de la documentación aportada es de 7 de octubre de 2015, se diagnostica de dedo resorte, pero no se le pauta tratamiento; el 10 de noviembre se hace constar que no presenta sintomatología, y no precisa tratamiento.

El perito médico que ha examinado la documentación , únicamente manifiesta que no puede afirmar que las lesiones ni el dedo resorte se deban a la caída, dado el lapso de tiempo transcurrido , entre la caída y la primera asistencia , y las asistencias posteriores.

Lo cierto, es que se desconoce que hizo la actora con el dedo desde la fecha de la caída hasta que acudió al médico. En cualquier caso, las lesiones que presentaba al ser asistida en el Ramón y Cajal eran leves, y posteriormente carecían de sintomatología a tenor de la documentación aportada por la parte actora.

Por tanto, del conjunto de la prueba practicada no puede llegarse a otra conclusión lógica de no considerarse acreditado el nexo causal entre la caída y las lesiones cuya reclamación se pretende.

Por otra parte, se procede a reclamar una cantidad a tanto alzada, sin especificar los conceptos por los que se reclama, y es en el trámite de conclusiones y en esta alzada, donde se ha procedido a su determinación en conceptos. Tal inconcreción no puede sino considerarse que causa indefensión a la parte demandada, que desconoce a qué extremos se refiere la indemnización solicitada.

Tampoco puede prosperar el segundo de los reproches alegados, en concreto la apelante sostiene que se dan todos los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual, puesto que como se ha puesto de manifiesto al resolver el primero de los motivos de la apelación, no consta acreditado el nexo causal entre la caída y las lesiones.

La desestimación de la demanda, necesariamente debe llevar aparejada la condena al pago de las costas, toda vez que no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias que impidan la aplicación del art 394 de la LEC , sin que la ausencia de mala fe en la parte actora, pueda dar lugar a la no imposición de las mismas.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D.

Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de D. Valle , frente a la sentencia dictada el día 14 de julio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0990-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 990/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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