Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 403/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100043

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1571

Núm. Roj: SAP M 1571/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0063534
Recurso de Apelación 403/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 337/2015
APELANTE: D. Jenaro
PROCURADOR: Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
APELADO: D. Ricardo
PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
SENTENCIA Nº 42/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
El Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como apelante demandante DON Jenaro representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves
y de otra, como apelado demandado DON Ricardo representado por la Procuradora Sra. Maestre Gómez,
seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de don Jenaro , contra don Ricardo , absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones esgrimidas por la parte demandante, se formula por el mismo Don Jenaro , el presente recurso de apelación. En los presentes autos por el demandante se formuló demanda contra Don Ricardo , en cuyo suplico se solicitaba que se declarase el derecho del actor a percibir una determinada cantidad por beneficios acumulados, que se declararse nulos todos aquellos negocios o actos jurídicos que a través de la sociedad PLUSGEO ESPAÑA SCP se hayan podido realizar en perjuicio de la sociedad civil PLUSGEO SCP, y que se declarase el derecho de uso del vehículo modelo Jaguar comprado nombre de esta última sociedad así como el acceso a la documental pertinente relativa a dicho vehículo, la sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que desestimada, la demanda se formula el presente recurso de cuya lectura se desprende que la parte demandante parece abandonar al menos parte de las peticiones contenidas en su escrito de demanda y se centra tan sólo en que se declare el incumplimiento de las obligaciones de los socios por parte del demandado, al haber constituido una sociedad civil de corte similar a la que había constituido con el demandante, estimando que tal circunstancia constituía una infracción de los pactos estatutarios convenidos en relación con la sociedad primitivamente creada.

Los motivos, o por mejor decir el motivo se desestima. En primer lugar, no puede menos que reseñarse que en su escrito de apelación la parte demandante se aparta de las pretensiones contenidas en su escrito de demanda, que para nada hablaba de lo que ahora se afirma y fundamenta el recurso de apelación. En la demanda se peticionaba un reparto de beneficios, se hacían determinadas peticiones acerca del uso de un vehículo adquirido supuestamente por los sociedad civil constituida, y además se solicitaba la declaración de nulidad de unos innominados actos o contratos jurídicos supuestamente verificados por esta segunda sociedad civil.

Pues bien, aparte de que efectivamente parece que la petición que se contiene en el escrito de recurso no guarda estricto acomodo con lo que se pidió en el suplico de la demanda, es que como puede comprobarse de las pruebas practicadas en autos, lo cierto y verdad es que la sociedad civil PLUSGEO SCP carecía propiamente de actividad. En efecto, según se desprende de la declaración de parte del demandado, el mismo viene a afirmar de forma paladina que dicha sociedad solamente se había creado con la finalidad de que el demandante, que a la vez era padre del cónyuge del demandado pudiese completar los períodos de cotización correspondientes para obtener prestaciones de la Seguridad Social. Por otra parte el propio demandado afirmó que la referida sociedad civil no había obtenido beneficios, sino que tan sólo se habían abonado impuestos y gastos, entre otros los de alquiler.

En este punto no puede menos que hacerse mención que la sociedad civil que se había constituido, supuestamente era una sociedad que se dedicaba a trabajos informáticos y a la realización de páginas web, pero sin embargo, y como puso de manifiesto el propio demandante en la prueba de interrogatorio de parte, este carecía de capacidades informáticas, lo que resulta verdaderamente insólito puesto que según el contrato de sociedad cuya fotocopia se aporta, el demandado era simplemente socio capitalista, lo que supondría a sensu contrario que el demandante tendría la consideración de socio industrial, lo que parece que no es el caso dado que el mismo reconoce carecer de conocimientos informáticos.

La tesis de que en realidad la sociedad no tenía otra finalidad que la de proporcionar una cobertura al demandante para poder acceder a prestaciones de la Seguridad Social, viene corroborada por el hecho de que según parece quien si tenía conocimientos informáticos era el hijo del demandante, quien a su vez es cónyuge del demandado, siendo verdaderamente insólito que en determinados pasajes del escrito de demanda se hable de dicha persona, Aureliano , como si fuera un tercero ajeno a cualquier relación con el demandante, cuando es el propio hijo del mismo y cónyuge del demandado. A ello se añade que ha sido dicho señor quien ha venido haciendo pagos del alquiler del local comercial en donde supuestamente se realizaba las actividades comerciales, local comercial que en parte ha sido ocupado por el demandante como lugar de residencia, y precisamente han sido los problemas que ha originado el mismo con la comunidad o con el arrendador los que motivaron la posible resolución del contrato.

Lo que desde luego no se ha acreditado es que la referida sociedad, y mucho menos el demandante, hubiesen realizado actividades de captación de clientes que de alguna manera habrían sido aprovechadas por la nueva sociedad que se creó. En este punto, parece razonable entender, como lo manifestó el propio demandado, que una vez que el demandante, y padre de la pareja sentimental del demandado, había podido acceder a los períodos de cotización para obtener prestaciones de la Seguridad Social, dicha sociedad civil quedó completamente inactiva, como inactiva había estado durante la vida de la misma, toda vez que no se acredita en forma alguna que hubiese realizado gestiones, trabajos, y mucho menos que la nueva sociedad civil creada se hubiese aprovechado de dichas gestiones y trabajos. Como quiera, que además, tampoco se indican en el recurso, como no se indicó en la demanda cuáles fueran los trabajos o los negocios dejados de realizar por la dicha sociedad como consecuencia de la competencia, supuestamente desleal de la otra, difícilmente puede darse lugar al recurso, no solamente por apartarse de lo peticionaba en el suplico de la demanda, sino porque en realidad, y como pone de manifiesto las pruebas practicadas en la instancia, la dicha sociedad PLUSGEO SCP no tenía sino la consideración de una mera sociedad civil ficticia para poder completar las cotizaciones a la Seguridad Social del demandante, como por otra parte pone de manifiesto la cláusula 16ª del contrato, en la que se afirma que el demandante sería el único que se daría de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, y el pago de las cuotas será de exclusiva responsabilidad del socio capitalista, Don Ricardo , que es el demandado.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, en nombre y representación de Don Jenaro , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid en autos de Juicio Verbal nº 337/15, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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