Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 525/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100039

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:180

Núm. Roj: SAP PO 180/2018

Resumen:
COMUNITARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00042/2018
N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0010863
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2016
Recurrente: Martina , Enma
Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado: JUAN ARNAIZ RAMOS, JUAN ARNAIZ RAMOS
Recurrido: C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE VIGO
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO C. PICATOSTE BOBILLO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 42
En VIGO-PONTEVEDRA, a uno de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 525/2017, en los que aparece
como parte apelante, Martina Y Enma , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL
CARMEN VAZQUEZ CUETO, asistidos por el Abogado D. JUAN ARNAIZ RAMOS, y como parte apelada,
C.P. AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 7 de Abril de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Enma y Martina contra Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 de Vigo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a las actoras de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Enma Y Dª Martina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 1 de Febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda interpuesta por Doña Enma y Doña Martina frente a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 , NUM000 y NUM001 de Vigo; demanda en la que se peticionaba se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 25 de febrero 2016 contenido en el Punto 5º del Orden del Día, a saber, 'presupuesto para el cambio de tuberías de agua fría y caliente, y retorno. Decisión a tomar y financiación' que fue aprobado por mayoría, nulidad que se postula al entender las demandantes que es contrario a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, por cuanto los bajos de su propiedad están exentos de participar en los gastos a que se refiere el acuerdo.

Se funda dicha desestimación de la demanda en que las demandantes carecen de legitimación activa para la impugnación del indicado acuerdo, por cuanto el mismo no modifica el sistema de distribución de gastos del servicio de fontanería 'especialmente establecido' en acuerdo anteriores de la comunidad plenamente ejecutivos, de forma que no concurre la excepción del art. 18.2 LPH que permita a las impugnantes accionar sin abonar o consignar las deudas vencidas.

Recurren en apelación las demandantes invocando error en la interpretación y aplicación del art. 18.2 LPH , derivado de una también aplicación errónea de la doctrina de los actos propios y ello por las razones que expone.



SEGUNDO.- El art. 18.2 LPH establece que 'para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas'. Y en su párrafo 2º establece la siguiente excepción que sería la invocada por la parte apelante, 'esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios' precepto que establece la obligación de los comuneros de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

El art. 18.2 LPH ha sido interpretado en la STS de 22 octubre 2013 , recogida en la sentencia apelada, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: ' cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 LPH ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia '. Por lo tanto, es evidente, que aquellos acuerdos que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, o similares no pueden considerarse incluidos en esa excepción en tanto no se altere dicho sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad.

En el caso, tal recoge correctamente en la sentencia apelada, se ha acreditado que ambas codemandantes han venido haciendo frente, de acuerdo con su coeficiente de participación, a los gastos ocasionados por las averías y reparaciones de las conducciones de aguas comunitarias, de hecho, tal lo reflejan y acreditan las actas obrantes en el procedimiento, han contribuido a gastos absolutamente análogos como lo prueba la Junta de propietarios de 20 de octubre 2011 en que se aprueba la correspondiente derrama para reparación de averías del sistema de tuberías, la de 17 de febrero 2012 en que se incluían tanto en el primer semestre como en el segundo gastos de fontanería por importes, respectivamente, de 660,56 euros y 363,27 euros, en la Junta de 28 de diciembre 2013 gastos fontaneros por importe 1.758,92 euros, en la de 27 de febrero 2014 al liquidar los gastos de los bajos se le vuelven a asignar por el concepto reparación fontaneros la suma de 773,57, también la de 26 de febrero 2015 reparación de fontaneros por 1060,97 euros, es decir que las demandantes siempre han venido asumiendo con arreglo a su cuota los gastos ocasionados por todas las reparaciones, revisiones y reposiciones de tuberías, conducciones y sistemas de aguas, al menos desde octubre de 2011.

Expuesto lo anterior, no es de recibo que en el recurso se alegue que 'nunca se ha establecido ninguna obligación de pago especifica por gastos de fontanería', en tanto que la literalidad de los acuerdos a que hemos aludido no deja margen de duda alguna, como tampoco deja margen de duda que el gasto por el concepto de tuberías de fontanería ya operó como derrama extraordinaria en la Junta de 20 de octubre 2011 y, desde luego, nunca se trató, como pretende la parte apelante, de una atribución genérica de gastos sin mayor especificación, pues el concepto aparece en todos los acuerdos perfectamente concretado y especificado, sin margen de duda alguna.

Se continua aduciendo en el motivo que el acuerdo impugnado ni siquiera se concreta en un presupuesto específico que pudiera discutirse, estableciéndose una derrama genérica sin concreción. El acuerdo adoptado no adolece de los defectos que la parte apelante le pretende atribuir. Se presentan cuatro presupuestos diferentes, tomándose la decisión de subirlos a internet para que puedan tomar cabal de conocimiento de ellos todos los comuneros y de que se convoque una Junta Extraordinaria para que comparezcan los responsables de las empresas a explicarlos, asimismo se acuerda la normal derrama extraordinaria mensual a cargo todos y cada uno de los propietarios de viviendas y bajos al objeto de constituir un fondo y acometer la obra, acuerdo al que, por lo demás, únicamente se opone el propietario del 2º E, pues, precisamente, una de las demandantes ni siquiera vota en contra, limitándose a manifestar que desea informarse de la obligatoriedad de la participación de su local, así como a peticionar un plazo más dilatado para hacer los pagos.

En fin, que el acuerdo adoptado sobre las obras de cambio de tuberías de agua fría y caliente y retorno no supone alteración del régimen de contribución seguido por la comunidad. No se justifica que la contribución de los pisos y locales sea diferente a la seguida habitualmente en la distribución de gastos ordinarios o extraordinarios. Pero es más, la pretensión de las apelantes de exonerarse de contribuir a los gastos de que se trata carece de apoyo legal y estatutario. Es obvio que las tuberías de agua, conforme señala el art. 396 CC , son elementos comunes por naturaleza y como tal a su mantenimiento, reparación y sustitución han de contribuir todos los copropietarios en función de su respectiva cuota de participación y, respecto a la alegación de que existiría exoneración estatutaria de los locales comerciales de la obligación de contribuir a los gastos de ascensores, escaleras, calefacción y portal, cumple decir, que es cierto que cabe la posibilidad de que los estatutos eximan a determinados propietarios del pago de los gastos que no utilizan aunque, como regla general, la no utilización de los servicios, no exime del pago de los gastos derivados de tal servicio según el art. 9.2 LPH , pero en este caso, no consta que en el título constitutivo se excluyera a los locales del deber de contribuir a los gastos derivados del cambio de tuberías al afectar, insistimos, a un elemento común del inmueble, haciendo referencia únicamente a los gastos a que hemos aludido, sin que resulte óbice al caso el que los bajos hayan sido objeto de agrupaciones con otros edificios, pues la cuota de participación que les corresponde en las comunidades demandadas, núm. NUM000 y NUM001 , ha permanecido inalterable, de hecho no se ha alegado ni probado lo contrario, hasta el punto ello es así que en todos los acuerdos adoptados se parte por la comunidad por el sistema de distribución de gastos que viene siendo utilizado en la comunidad desde el inicio de la misma, sin que se aprecie en el acta aportada ningún tipo de nueva distribución o alteración de los gastos comunitarios que difiera de los que se empleaban por la comunidad en los años anteriores.



TERCERO.- Por otro lado, en contra de lo que se alega por las apelantes, también sería de aplicación la doctrina de los actos propios según la cual ( STS 25 enero 1983 y 16 junio 1084 ), dichos actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros. Doctrina que no concede efectos a la permisibilidad, sino que la sanciona con la perdida de los posibles derechos que el comunero hubiera tenido frente a un acuerdo que considera ilícito y no lo impugna. En el caso de que se trata, lo cierto es que la sentencia no aplica tal doctrina, simplemente constata que las ahora apelantes han venido contribuyendo al sostenimiento de la comunidad abonando sus cuotas ordinarias y extraordinarias, en las que siempre se incluyó los gastos de fontanería/tuberías, de acuerdo con su coeficiente de participación.

En definitiva, no existe alteración o modificación de las cuotas de participación y por ello las apelantes carecen de legitimación para poder impugnar al ser deudoras de la comunidad demandada, de acuerdo con la previsión imperativa del art. 18.2 LPH , pues tal impugnación sólo puede hacerse si se cumplen las exigencias del referido precepto, es decir pagando o consignando las deudas comunitarias vencidas que hayan sido debidamente liquidadas por la comunidad, lo que no han hecho las apelantes; de ahí que se impongan la integra confirmación de la sentencia, cuya acertada motivación incorporamos a la presente.



CUARTO.- Las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia se imponen a las apelantes ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María del Carmen Vázquez cueto, en nombre y representación de Doña Enma y Doña Martina , frente a la sentencia dictada en fecha 7 de abril 2017 por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo , en procedimiento Ordinario núm. 726/2016, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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