Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1009/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100063
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:63
Núm. Roj: SAP SO 63/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00042/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2017 0000919
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001009 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000202 /2017
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO
Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
Recurrido: Matilde
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado: CRISTINA ESCRIBANO AYLLON
SENTENCIA CIVIL Nº 42/2018
En Soria, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Unipersonal D. José Manuel Sánchez Siscart ha visto el recurso
de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 202/2017, contra la sentencia
dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y
asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
Y como apelada y demandada Dª Matilde , representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y
asistida por la Letrado Sra. Escribano Ayllón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimo la demanda formulada por DON Pedro Antonio frente a DOÑA Matilde , con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1009/2018, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y,PRIMERO .-Síntesis de la controversia.
La parte actora -ahora recurrente- interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 5.589,62 € a causa de la resolución de un contrato de compraventa de vehículo notificada a la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2016. En la demanda se afirmaba la adquisición de un vehículo en fecha 25 de mayo de 2016, que tenía vicios ocultos que consistían, según se lee textualmente 'en que según estaba circulando se paraba en seco, con el consiguiente riesgo que ello supone tras diversos arreglos en el vehículo sufrió un accidente de tráfico a causa de la avería, el presupuesto de reparación era superior al valor del coche, notificando la resolución del contrato en fecha 28 de septiembre de 2016, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1101 , 1124 y 1484 y siguientes del Código Civil . Aportó, en apoyo de su reclamación, diversa documentación consistente en papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de Paz de Golmayo, documento acreditativo del pago del vehículo, tasa de tráfico, contrato de compraventa del vehículo, permiso de circulación, y pago del seguro. Como documento nº 7 aportó factura de fecha 13 de julio de 2016, esto es, dos meses después de la fecha del contrato de compraventa, por importe total de 30,25 € figurando como concepto recalibrar caja de cambios, en la que consta como kilómetros recorridos 198.560; documento nº 8, factura de fecha 10 de agosto de 2016, esto es, un mes posterior a la anterior factura por importe total de 30,25 € en la que figura como concepto comprobación de códigos de avería, sale fallo en catalizador, en la que figura kilómetros recorridos 201.023; documento consistente en orden de grúa de fecha 11 de septiembre de 2016, y orden de trabajo de fecha 12 de septiembre de 2016 en que se indica kilómetros recorridos 202.666, e indica que el vehículo presenta orificio en el bloque de motor por rotura de motor. Aporta también presupuesto de valoración de fecha 7 de octubre de 2016 en el que se indican como reparaciones a realizar desmontar motor, sustituir motor por uno nuevo, sustituir catalizador, ascendiendo el presupuesto a 8868,25 € más IVA, indicándose que es un presupuesto no definitivo hasta no desmontar el vehículo y comprobar la totalidad desperfectos. Finalmente aporta burofax comunicando la resolución del contrato.
Frente a dicha reclamación la parte demandada se opuso negando que el vehículo tuviera vicios ocultos, indicando que aunque de contrario se señala que el vehículo cuando iba circulando se paraba en seco, sin embargo, consta en las facturas aportadas por la propia parte actora que en dos meses el vehículo circuló alrededor de 4000 km, aportando certificado de haber llevado a cabo revisión del vehículo previa a la celebración de la compraventa con diagnosis completa del vehículo, no encontrando ninguna avería.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, tras exponer que no se había aportado prueba pericial alguna, sin perjuicio de los conocimientos técnicos que han sido aportados por los testigos en el acto de juicio oral. Destaca que el propio demandante admitió que durante un viaje a Madrid oyó cla-cla-cla y que el ruido se acrecentaba en la autovía a 100 o 120 Km/h, a pesar de oir el ruido continuó circulando, y se le paró un par de veces, aún así, persistió en circular, aunque se encendía una luz que significaba avería del motor. Junto a ello expone que el testigo Felix , quien ha emitido el presupuesto de reparación de la rotura de bloque de motor por salida del cigüeñal o biela, manifiesta que en algunos casos es detectable porque suele hacer ruido que va a más y luego se rompe, se produce un daño en la biela por falta de engrase aunque sean segundos. Si se rompe una biela hay un golpeteo to-to-to-to-to, es un ruido característico. El testigo Jorge , quien realizó la revisión al vehículo antes de la compra, ha indicado que la rotura de la biela no se detecta en la máquina diagnosis, pero hay un golpeteo metálico característico previo a la rotura de la biela, y puede que haya luz de sobrecalentamiento, va a más y se produce en poco tiempo, indicando que no se pueden hacer 4000 km porque se rompe antes. El testigo Pelayo indicó que revisó el vehículo y también afirma que el cla-cla-cla lo hubieran detectado porque conocen los ruidos característicos del motor, si lo hubiera oído sabría de qué era, y añade que no se pueden hacer 4000 km si sale ruido de rotura de biela, con ese ruido el coche se quedaría en el taller, indicando el testigo que él mismo lo condujo y lo aparcó y no escuchó traqueteo, así como también lo oyó ralentizar.
También analiza la Juzgadora las facturas y presupuestos que figuran en autos, indicando que el vehículo al menos circuló 4.066 kms en los dos meses previos al accidente, desconociéndose los kilómetros que pudo haber circulado en los otros dos meses anteriores, con posterioridad a la compraventa del vehículo.
De todo lo anterior deduce la Juzgadora que no ha quedado acreditado que el vehículo fuera vendido con un vicio que le hiciera inhábil para el uso al que lo venía utilizando durante casi tres meses, sin que se acredite que la rotura de la biela se haya producido antes de su venta, y a ello añade la propia conducta del actor que continuó circulando a pesar del ruido, los avisos de avería, tras habérsele parado el vehículo en dos ocasiones, lo que fue fatal para el motor que acabó dañado.
Frente a dicha decisión la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que el vicio oculto no es que se vendiese con la biela rota sino el desgaste producido por el uso normal que provocó en un plazo inferior a seis meses la rotura del motor, esto es, la rotura de la biela que provocó la rotura del bloque del motor dejando el vehículo inservible, lo que vendría demostrado por el hecho de haber sucedido en los cuatro meses posteriores a la venta, de modo que el estado el vehículo no era el correcto, siendo la rotura del motor consecuencia del vicio oculto y no el vicio oculto en sí. Así se demostraría por haber pasado el vehículo por tres talleres en el plazo de cuatro meses posteriores a la venta, y que sufrió una avería de mayor valor que el propio vehículo, que no reúne las características que el comprador deseaba, indicando que la rotura del motor no se provocó por falta el mantenimiento o por responsabilidad in vigilando de la parte actora, sino porque la biela estaba defectuosa o porque el aceite usado era incorrecto, y que dichas dos causas nacieron con anterioridad a la compraventa, negando que haya realizado 4.000 kms entre mayo y septiembre de 2016, concurriendo una insatisfacción total del comprador, lo que, a su juicio, debe dar lugar a la estimación de la acción de resolución, solicitando se reconozca que el vehículo objeto de compraventa es inservible para el fin adquirido, procediendo la resolución de contrato, obligando a la vendedora al abono de las cantidades reclamadas en la demanda y con todos los pedimentos de costas favorables hacia dicha parte.
La parte demandada se opone al recurso apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
La Sala anuncia la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO .- Centrado el objeto devolutivo, conviene traer a colación la llamada doctrina aliud pro alio , sobre la que se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así la STS de 23-3-2007 proclama 'Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio ) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos'. Según STS de 1 de diciembre de 1997 'El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan 'vicios o defectos de la cosa' sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un ' aliud pro alio ', que caracteriza un incumplimiento contractual ( SSTS 7.1.1989 , 6.4.1989 o 22.1.1996 ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alío ', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 , 1.106 y 1.124 del Código Civil y que las aludidas 'inhabilidad absoluta' e 'insatisfacción total', no tienen que concurrir necesariamente en los supuestos de 'defectos ocultos', que posibilitan las acciones específicas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripciones de 15 años ( SSTS 14.11.1994 , 1.12.1997 o 23.1.1994 ). Respecto laa insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador ( SSTS 20/10/84 , 06/03/85 ). Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.
-Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho -. Segundo . La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (R.4056 ) y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis -. Tercero . Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta -, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete . Cuarto . Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta -, y Quinto . Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ) . Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21 de Marzo de 1.984 y se dicta en el mismo sentido las de 29 de Febrero de 1.988, 16 de Abril y 24 de Mayo de 1.991 . Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia de 17 de Noviembre de 1.997 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.997 , 24 de Septiembre de 1.997 , 8 de Abril de 1.997 ). Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales (' ad impossibilia nemo tenetur '), libera al deudor y extingue la obligación - artículo 1.184, en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora - artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del 'periculum obligationis' se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor la obligación no se extingue (' perpetuatio obligationis '), sino que el deudor viene obligado a prestar el ' id quod interest '.
Esas conclusiones, de influencia en el caso, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101 , 1.124 , 1.182 y siguientes del Código Civil , hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor - SSTS de 9 de abril de 1.985 , 9 de junio de 1.986 , 27 de octubre de 1.986 . En cualquier caso, el Tribunal Supremo tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas).
Y sobre la doctrina conocida de ' aliud por alio ', ya el Tribunal Supremo y en sentencia de 3 de marzo de 1981 , redundando en la doctrina anterior y para el caso de que se trata en ella, nos dice que no puede admitirse que por el hecho de quedar perfeccionada la venta, con la entrega de la cosa, sólo asisten al comprador las acciones sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil , dado que la máquina entregada no respondía a las condiciones estipuladas y ha resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna, su deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya finalidad fue adquirida. A la vez que la acción de saneamiento por defectos ocultos de la cosa, se ejercitó la resolutoria del contrato de compraventa por no ser la cosa entregada conforme a lo pactado e incluso es esta acción más apropiada a la índole del caso, ya que no fue un torno determinado lo vendido, sino genéricamente un torno de precisión, y sobre esta base no puede menos de estimarse aplicable al punto debatido por analogía la doctrina sentada por este Tribunal (sentencias de 11 de junio de 1926 , 19 de abril de 1928 y 13 de marzo de 1929 ), de las que se deduce que el término de seis meses señalado por este artículo, para la prescripción de la acción derivada de la existencia de vicios ocultos de la cosa a que se refieren los artículos anteriores al citado, no es aplicable cuando además se esgrimen otras acciones emanadas del contrato de compraventa, que no tienen plazo de prescripción especial ( sentencia de 1 de julio de 1947 ). En conclusión de lo manifestado, una cosa son los defectos o vicios ocultos del bien enajenado, lo que llevaría consigo la facultad de desistimiento o minoración del precio, y otra, la ineptitud de la cosa vendida, lo que podrá dar lugar a la resolución contractual por incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil y con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.' Dicha pretensión se sustenta en los artículos 1100 y siguientes y 1124 del Código Civil , pues la entrega de un vehículo cuyo motor no funciona, excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que el vehículo adquirido, carece de toda utilidad si por el estado del motor con el que va equipado se impide su circulación, frustrando de este modo la finalidad del contrato; por lo que hay que acceder a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( artículo 1124 y concordantes del CC ) en detrimento de las específicas que regulan los vicios ocultos (artículos 1480 y siguientes) que si bien, en principio y debido a su carácter especial deberían aplicarse con carácter preferente, no ha de serlo cuando la cosa entregada deviene inhábil para el fin que motivó su adquisición.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, la cuestión a dilucidar no es si el vehículo actualmente se encuentra inservible para el fin adquirido, sino si lo era al tiempo de la compraventa, debiendo también analizar el comportamiento de la propia parte actora por si pudo favorecer la gravedad del resultado, esto es, la rotura del motor del vehículo adquirido varios meses atrás.
En este último aspecto hace hincapié la sentencia de instancia, al final de su fundamentación, al manifestar que a pesar de oir el ruido que se acrecentaba en la autovía a 100 o 120 Km/h, continuó circulando, y se le paró un par de veces, aún así, persistió en circular, aunque se encendía una luz que significaba avería del motor. De haber adoptado la precaución mínima exigible, tras habérsele parado un par de veces el vehículo y ante la señal de aviso de avería del motor, no necesariamente se hubiera producido el resultado final, consistente en la rotura definitiva del motor, con salida de la biela tras orificio en el motor.
En la demanda simplemente se indica, de forma escueta, que el vehículo tenía vicios ocultos que consistían en que cuando estaba circulando se paraba en seco. No se precisa en qué consistía esos vicios ocultos, sino simplemente que se paraba en seco. La testifical practicada en autos es clara en cuanto al característico ruido que provoca una avería de estas características, que hubiera determinado, conforme a la diligencia exigible, la detención inmediata del vehículo ante el aviso de avería.
Pero junto a ello, no puede ahora impugnar la parte actora los datos que figuran en las facturas que esa misma parte ha presentado junto con la demanda. En base a dichas facturas se observa que, entre el 10 de agosto de 2016 y el 12 de septiembre, esto es, en el plazo de un mes el vehículo recorrió 1600 kms.
También figura factura anterior de fecha 13 de julio de 2016, en la que figura 198.560 Kms. Este documento ha sido presentado por la propia parte actora, que no puede impugnar ahora la validez de su contenido en base a meras especulaciones.
Se evidencia, por tanto, que el vehículo ha circulado 1.600 kms en el último mes, y también 4.000 km en los últimos dos meses, desconociéndose los kilómetros a su vez recorridos en los dos meses previos a dicho cómputo, esto es, desde la fecha del contrato de compraventa -25 de mayo hasta el 13 de julio de 2016-, y en base a ello, no cabe entender acreditado que en el momento de la compraventa se encontrase el vehículo en estado inhábil para el uso al que se le destina, como presupuesto legal para la deseada resolución del contrato.
Nos encontramos, por tanto, ante una avería, que por no haber actuado a tiempo con la precaución exigible, ha determinado como resultado de rotura del motor del vehículo, pero no se acredita que en el momento de la venta el vehículo fuera inhábil para el objeto que era propio.
El hecho de haber pasado por tres talleres para la realización de simples comprobaciones -calibración de caja de cambios, cambio de aceite- no demuestra, en modo alguno, que la biela estuviese defectuosa al tiempo de la venta o que el aceite usado fuera incorrecto.
Precisamente las sentencias que cita el recurrente no resultan de aplicación en el presente supuesto, pues todas ellas hacen referencia a un muy breve plazo que había pasado desde la adquisición del vehículo, lo que no sucede en el presente supuesto, en el que la vería se produce después de cuatro meses desde su venta, con constancia de haber hecho un uso intenso de dicho vehículo, como evidencia el kilometraje recorrido, y además, en función de las propias palabras de la parte actora, por no haber desplegado una mínima diligencia tras el aviso de avería deteniendo inmediatamente el vehículo.
En base a todo ello no observamos que concurra error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación del Derecho invocado, debiendo confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a quien se impondrán las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACUERDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 28/11/17, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, en el procedimiento de Juicio Verbal Nº 202/2017 , imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

