Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 781/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100135

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1000

Núm. Roj: SAP V 1000/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 781/16
SENTENCIA Nº 42/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistrados
Dª CARMEN BRINES TARRASO
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Valencia, con el nº 1628/2014, por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA. representada en esta alzada
por la Procuradora Dª. Ana Garrigós Soriano y dirigida por el Letrado D. Pablo Olcina Portilla contra TYCO
INTEGRATED SEGURITY SL. representada en esta alzada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril
y dirigida por el Letrado D. José Cruz García, y contra CAMP-RENOVE SL. representada en esta alzada por
el Procurador Dª Teresa Pérez Orero y dirigida por el Letrado D. Jorge De Juan Tomás pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 24/5/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA. contra TYCO INTEGRATED SECURITY SL. y contra CAMP-RENOVE SL., debo condenar y condeno a las demandadas a pagar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 45.966#06 €, condenando a TYCO INTEGRATED SECURITY SL a pagar a la actora la adicional cantidad de 45.966#06 € y en ambos casos al pago de intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de enero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la cantidad de 153.220,20 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte adversa. La parte demandada Tyco integrated Security S.L. y Camp Renove S.L. comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia se dictó en fecha 24 de mayo de 2016 Sentencia por la que estimaba en parte la demanda y condenaba a las demandadas a pagar a la actora en forma solidaria la cantidad de 45.966,06 euros condenando a Tyco Integrated Security S.L. a pagar a la actora la adicional cantidad de 45.966,06 euros y en ambos casos al pago de intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada Camp Renove S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. La recurrente es una empresa que a través del comercial Sr. Edemiro se dedica a la labor típica del comercial y por tanto, independiente de la propia actividad de la instalación y asesoramiento de los elementos necesarios para el perfecto funcionamiento del modelo de seguridad elegido por el cliente, por tanto, no es instalador, ni tiene obligación legal de estar inscrita la sociedad en el Registro de empresas de seguridad privada. Su labor es ofertar -en este caso- un sistema de seguridad de otra mercantil que era ADT y ahora TYCO. La mercantil recurrente, como se ha dicho, no es la empresa de seguridad, solo es la comercial que expone el producto de la verdadera empresa de seguridad sin que exista un único proyecto de instalación diseñado por Camp-Renove S.L., siendo totalmente erróneo y sin soporte probatorio alguno que fuera la mercantil apelante la que diseñó, planificó y conectó a la central de alarmas la instalación realizada por García Cámara S.L. Así la propia demandada Tyco afirma que la instalación de la central receptora de alarmas se llevó a cabo en junio de 2011 por D. Eusebio , perteneciente a la subcontrata de Tyco. Y ya una vez verificada la instalación y efectuadas las comprobaciones, por parte de personal de ADT, posteriormente, se genera el contrato de fecha 6 de octubre de 2011 donde se amplía el anterior a la transmisión de imagen, en la que no figura ni firma ni interviene Camp Renove S.L. De este modo, corresponde al técnico de ADT- TYCO señalar si con el sensor instalado es suficiente o se precisa otro más, así como la distancia a la que debe ser instalado, si el mismo funciona bien, y dar el visto bueno de una correcta instalación, y hasta que ello no se produce, no se firma el definitivo contrato en octubre de 2011, y no se cobra del cliente, y ello independientemente de las obligaciones de un adecuado mantenimiento y posterior verificación de las instalaciones por parte de ADT-TYCO que como resulta obvio no resultaron correctas. El contrato de la recurrente con la actora es de junio de 2011 mientras que el primer robo se produce en julio de 2013 y el segundo en septiembre de 2013. Es decir, se le piden responsabilidades a la recurrente por unos hechos producidos dos años después de la firma del contrato de venta de un material de seguridad, que no de la instalación por parte de la apelante de dicho material, pues nada tuvo que ver con la instalación ni de los sensores ni del cableado, ya que todo ello fue verificado, realizado y comprobado por el personal de ADT y por el centro de seguridad de ADT con las comprobaciones de la correcta instalación del sistema, con comprobación del correcto funcionamiento de los sensores, tras lo cual se da el visto bueno a la instalación, se aprueba su funcionamiento y es cuando el comercial de Camp Renove S.L., puede percibir su comisión por la venta realizada. Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente. La controversia que se somete a la consideración de la Sala se concreta en la naturaleza de la relación contractual existente entre las dos codemandadas y la consiguiente responsabilidad de Camp Renove S.L. Al respecto de esta cuestión, resulta trascendental, en primer lugar, observar la argumentación contenida en el escrito de contestación a la demanda de la condemandada Tyco (folio 9 de las actuaciones) en lo concerniente a la naturaleza de su relación con la otra codemandada ahora apelante, señalándose lo siguiente: '... es preciso manifestar que entre Camp-Renove y mi mandante existía en el momento de la venta del sistema de alarma a la asegurada, una relación contractual derivada de un contrato de agencia en virtud del cual, Camp-Renove se obligaba frente a mi mandante, de manera continuada, a la promoción y captación de contratos de arrendamiento de servicios de seguridad a particulares y Pymes en todo el territorio nacional, siempre sujeto a las instrucciones razonables de mi mandante....respecto de la instalación de la central receptora de alarmas, la misma se llevó a cabo en junio del año 2011 por el empleado subcontratado Sr. Eusebio , empleado que no pertenece a Camp- Renove, como se establece de contrario, sino a una subcontrata de Tyco. Se trata de una subcontratación que el propio cliente autorizó con la firma del contrato' . Todo ello viene corroborado efectivamente por el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista del que en lo que aquí interesa, cabe destacar las siguientes manifestaciones: D. Edemiro , legal representante de Camp Renove S.L. exhibido el documento 1 y 2 de la contestación de Camp Renove manifiestó que era comercial de Tyco número AP985. Vendía los servicios de alarma, y su labor se concretaba en informar al cliente de en qué consistía la alarma; en cada caso se daban unas circunstancias diferentes, según las necesidades de cada cliente. Recomendó más cosas de las que figuran en el contrato, porque para cubrir toda la nave hace falta una instalación bastante grande, pero el cliente le manifiesta que con las necesidades que tiene, con lo que figura en el contrato es suficiente para cubrirlo todo. Bien cubierto, añadió el testigo, haría falta mucho más. Camp Renove no es una empresa de seguridad, sino un distribuidor. De hecho, no instala. La que está inscrita es la empresa de la cual es distribuidor. Se entregó un único proyecto. Es el contrato propiamente dicho. En el contrato original no se pone donde se han de instalar los detectores porque eso es labor del instalador. El declarante al instalador no le dice nada, únicamente que el cliente quiere cubrir unas puertas, y lo que en su opinión le puede hacer falta y el instalador ya decide donde se tiene que colocar, como y de qué manera. El declarante no levantó ningún plano de la empresa ni decidió el punto en que se tenían que colocar los sensores, ni indicó a la empresa que distancia cubrían los sensores ni que puntos muertos quedaban a resultas de ello, ni realizó ninguna labor que indicara a la empresa la eficacia de los sistemas de seguridad que indicó instalar. Solo informó de que dichos sensores podrían proteger unas puertas, que es lo que le demandaba el cliente. La empresa estaba en un polígono. Se dedicaba al montaje de elementos de cobre. No sabe si los puestos estaban colocados en función del acceso a la mercancía. No indicó donde se ha de colocar la central de alarmas y como ha de ser protegida. Camp Renove no ganaba dinero con el mantenimiento, solo la venta de un sistema de alarmas.

Exhibido el documento 4 de la contestación a la demanda de Tyco, manifiesta que la firma que aparece en el contrato es suya. En la página 19 consta su firma. Exhibida la página 5 del contrato y 6 que hace referencia al devengo de las comisiones, contemplado en la cláusula B) responde que no debía el dinero en función de la cuota de mantenimiento mensual, que jamás ha cobrado por ese concepto. Realizó dos visitas previas para la firma del contrato. Tenía un contrato de agencia, cobraba por la venta de los equipos; se entrevistó para conocer las necesidades del cliente que se concretaban en la protección de las puertas de acceso al almacén, que era diáfano con varias puertas de entrada. El cliente le dijo que quería proteger esas puertas de acceso al almacén y en base a las puertas que había, le dijo lo que le hacia falta para proteger estas puertas, sin saber exactamente qué equipo iban a montar, pues tiene que hablar con el instalador y con la empresa ADT que es la que le da el visto bueno de que todo eso puede funcionar y puede estar correctamente diseñado; el declarante no diseña, es el instalador el que se encarga de hacer todo eso. El solo sabe que el cliente quiere proteger el continente. Cuando termina el contrato de ADT presenta una reclamación porque le dejan de abonar 17 contratos que había vendido. Hacer planos es competencia del instalador. Se lleva el contrato al instalador y cuando va a hacer la instalación si se da cuenta de que falta algún elemento como un sensor o algún otro, es el instalador el que está por encima del comercial y decide; una vez lleva el contrato a Tyco el declarante ya deja de intervenir. No puede instalar. Exhibido el documento 5 de Mapfre, manifiesta que es un contrato de 6 de octubre de 2011, que ahí no tiene intervención alguna, que lo desconoce. Hay una ampliación del contrato.

El declarante no podía tachar ni hacer correcciones en los contratos, si no, se lo rechazaban. Dª. Dolores : es empleada de García Cámara S.L. con la categoría de administrativa. Intervino en el contrato entre ADT y García Cámara. Se les llamó para que fueran a hacer un estudio de lo que había que poner para instalar una alarma. Les mandaron una empresa que se supone que estaba contratada por ellos. Dieron un paseo por la empresa y lo vieron, y les dijeron los detectores que harían falta y donde había que instalarlos. Nunca les dieron ningún plano, solo se les proporcionó un manual impreso, no específicamente hecho para ellos, nunca se les dijo cuales eran los detectores, lo que cubrían, las zonas muertas, etc. Antes de firmar el contrato tuvo reuniones con la comercializadora de ADT, dos o tres, una para ver las instalaciones y otra para darles el presupuesto y decirles en que consistía. Le trajeron el contrato y después de hacer la instalación se firmó y se lo llevaron. Parte se pagó a Camp Renove S.L. que corresponde al cableado y el resto se pagó a ADT por la instalación. Intentaron poner una cámara cuando se hizo la instalación inicial y no se pudo hacer, y por eso después se contrató la grabación de imágenes, pero iba inicialmente en lo que era el paquete. Tras el primer robo en julio se pide ampliar la instalación y hasta septiembre no se les respondió. Cuando fue Camp Renove ya habían tenido un primer robo. Se les dijo que habían entrado a robar y que querían que se les hiciera un presupuesto para proteger el material almacenado. Fueron dos personas de Camp Renove S.L., se les dio un plano donde se ve la situación de las puertas y se les dio un paseo por la nave, fueron ellos los que dijeron donde se instalarían los sensores, pero al instalador ya se le dejó un plano y comenzó a pasar cables. Los comerciales les recomendaron la instalación de una cámara exterior y la pusieron pero no funcionaba bien.

Después con este comercial ya no tuvo mas relación, sino con los técnicos que eran los que iban y venían. El 6 de octubre se instala una transmisión de imagen, para ello llamaron a ADT, que es donde llamaban siempre para que los técnicos les instalaran las cosas. También era esta empresa la que hacia las revisiones. Por su parte, D. Luciano : comercial manifestó durante su intervención que la forma de actuar por regla general con un cliente consiste en una visita previa, se analiza el lugar y si el grado de dificultad es mayor de los conocimientos del comercial, se hace una segunda visita, acompañado del departamento técnico, se valora y se pasa un presupuesto acompañado de plano y si el cliente acepta se le pasa toda la información, presupuesto y plano al departamento técnico que hace la instalación, basándose en los planos y si se ve algo que no es correcto se habla con el cliente y se valora. En este caso, el comercial hizo el contrato y lo pasó a la empresa que lo revisa y luego contacta con el cliente y le manda al instalador. El cliente por regla general no pide, quiere que se le asesore. Y ellos son quienes le asesoran. D. Eusebio : es técnico instalador. Hizo la puesta en marcha, se hizo una preinstalación de cableado. Recibía el kit de lo que había pedido el cliente y lo instalaba. Se hacía un proyecto previo pero luego, podían haber modificaciones sobre la marcha cuando consideraba que no estaban cubiertas todas las áreas que quería proteger el cliente. En este caso, no recuerda si se le envió un plano, recuerda, que la central estaba muy escondida. Si el comercial ofrece unas instalaciones y el cliente no las quiere por causas económicas, pues se ajusta a un presupuesto. En este caso se hizo una instalación que no era básica. Partiendo de cuanto antecede, y analizado en su conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala ha de concluir en la prosperabilidad del recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los siguientes razonamientos: es de observar primeramente como la Sentencia apelada incurre en una profunda contradicción, pues razona en el fundamento jurídico noveno '...que ha resultado probado durante el curso del procedimiento que el sistema de alarma de la empresa García Cámara (folio 373 de las actuaciones) fue instalado en su totalidad por la empresa TYCO, y que fueron sus técnicos quienes decidieron los puntos donde habían de quedar situados los sensores y demás elementos del sistema, limitándose la codemandada Camp Renove S.L. en su condición de comercializador o distribuidor de Tyco a ofrecerle dicho sistema a García Cámara S.L. y a informarle de los elementos necesarios que habían de instalarse'. Sin embargo, pese a tal argumentacion, al folio 374 concluye en la responsabilidad de la recurrente, comercializadora y distribuidora de la mercantil Tyco, porque según argumenta, '...ha quedado probado que fue quien ofreció a García Cámara S.L. el sistema de alarma e informó sobre los elementos que consideraba necesario instalar dentro de la nave y ello pese a no tratarse de una empresa inscrita en el Registro de empresas de seguridad'. Y modera al 30% de los daños producidos 'atendiendo al grado de participación de dicha empresa en la instalación del sistema de alarma. Ya que la decisión final sobre los elementos que habían de instalarse y su ubicación correspondía a los técnicos de Tyco'.La Sala discrepa de tales conclusiones, y observa en primer lugar que durante el curso del procedimiento se ha producido una confusión que se arrastra hasta la Sentencia en lo concerniente a la naturaleza jurídica del contrato que vincula a la mercantil codemandada Tyco con Camp Renove, pese a que, como se ha visto, es claramente definida en el propio escrito de contestación, pues a lo largo del procedimiento, como se ha visto, se habla -refiriéndose a la recurrente- de empresa distribuidora, cuando el contrato que obra en Autos, de 14 de abril de 2011, firmado entre las dos demandadas, es un contrato de agencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha profundizado en la distinción entre el contrato de distribución en exclusiva, y el contrato de agencia, (como lo hacen las Sentencias de 8-11-1995 , 1-02-2001 y 31-10-2001 , entre otras muchas), señalando que en el contrato de distribución o concesión el distribuidor actúa por cuenta propia y en su propio nombre , mientras que el agente lo hace por cuenta ajena , intermediario independiente, estable y remunerado.

Nos dice la STS de 8 de noviembre de 1995 que ha de subrayar las siguientes notas que individualizan ese contrato de concesión o distribución dentro de la gama regulada de los contratos de agencia: 1º) Que así como el contrato de agencia -art. 1 y 3 de ley- tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva - positivo y negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de esta Sala de 5-10-95 y la definición del propio Reglamento núm. 1475/95 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 28-6-1995, '... se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución'. 2º) En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no inclusión de la concesión en el contrato de agencia, pues así como la independencia del agente es básica -art. 2- cuando exista esa dependencia, que al margen de la laboral, puede darse en la concesión: art. 2-2: cuando el concesionario 'no puede organizar su actividad profesional...conforme a sus propios criterios', pues el concedente se los ha impuesto, entonces la concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión independiente que suele privar en el sector del Automóvil, por el efecto traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del negocio por cuenta y riesgo de éste. 3º) De consiguiente, cuando la concesión sea agencia -promoción actos comercio o reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley 12/1992 tanto en la rescisión como en la indemnización: arts. 23 y ss ; en otro caso, y a falta de norma especial, regirá el Código Civil art. 1101 y ss . y 1124. Frente a todo ello, como declara la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2002 , ' el art. 1 de la Ley 12/1992 caracteriza la figura del agente por el dato de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o de promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones '. Resulta clara la diferenciación jurisprudencial entre el contrato de agencia y el de distribución exclusiva, pues mientras en el primero el agente obra 'procuratoris domini', en el segundo el distribuidor lo hace 'propio nomine', y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato este de naturaleza atípica integrado por componente de suministro en exclusiva de venta y agencia, aunque predomina el primero, o de venta y arrendamiento de servicios ( S.T.S. de 3 de octubre de 1999 , y 24 de julio de 2000 ). En este sentido, también en la sentencia del T.S. de 1 de febrero de 2001 , que reitera anteriores, se especifica que el primero tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente; en el segundo, encuadrado entre los contratos de colaboración, el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia'.' El distribuidor no agente es un empresario que se compromete a adquirir, durante un tiempo, determinados productos en determinadas condiciones al concedente, en régimen de exclusividad, revendiéndolo a terceros, asumiendo el riesgo de su propio negocio. Es la concesionaria quien asume el riesgo de su actividad, retribuyéndose con el margen de reventa del producto distribuido. Por el contrario, la actividad del agente consiste en la promoción de negocios por cuenta y/o nombre ajeno, sin asunción del riesgo, de tal modo que los clientes captados son siempre por cuenta del empresario y no del agente. En este sentido, el articulo 1 de la Ley del contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 es muy claro al establecer: Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. La causa económica y jurídica del contrato, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato ( STS de 2 de octubre de 2012 ). La normativa contenida en la Ley de Contrato de Agencia y lo expresado en su Exposición de Motivos, dictada como consecuencia de la incorporación al Derecho Español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, pone de relieve que el comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena -sea por cuenta de uno o de varios empresarios: y cuando concluye actos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del principal.

En el contrato de 14 de abril de 2011 se señala que por medio del mismo, el agente se obliga a la promoción y captación de contratos de arrendamiento de servicios de seguridad, llevándose a cabo la conclusión de los contratos captados por el Agente, siempre por ADT sin que el agente quede apoderado para concluirlos, quedando las partes sometidas a lo dispuesto en la Ley 12/92 de 27 de mayo. Asimismo se establece que el agente esta obligado a desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas de ADT.

Por último, se dispone, que corresponde a ADT la fijación del precio y las restantes condiciones de los contratos que el agente promueva en su nombre. Así en lo concerniente a la responsabilidad el propio contrato de 14 de abril de 2011 en su cláusula séptima hace referencia en primer lugar a las reponsabilidades que corresponden al agente según los dictados legales y contractuales, y seguidamente le imputa responsabilidad cuando se produjera una reclamación de compensación judicial o extrajudicial a causa de la rescisión de algún contrato firmado entre ADT y particulares o PYMES por incumplimiento del propio contrato de Agencia con culpa y negligencia del agente, no siendo este el supuesto que nos ocupa, pues la codemandada se limitó a ofrecer el producto ajustado a las peticiones y presupuesto del cliente, como puso de manifiesto el Sr. Edemiro , pero eran los técnicos de Tyco quienes decidían los puntos donde habían de quedar situados los sensores y demás elementos del sistema, o limitándose la codemandada Camp Renove S.L. a ofrecer dicho sistema a García Cámara S.L. y a informarle de los elementos necesarios que habían de instalarse. Todo lo cual se ajusta a lo prescrito en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Agencia anteriormente citada en el sentido de que el agente actúa en todo momento por cuenta y en nombre ajeno. Prueba de ello es precisamente que en el contrato firmado con García Cámara, el 13 de junio de 2011 no es parte la ahora apelante, cuyo cometido como agente de la vendedora Tyco, no era más que promocionar y vender sus productos, informando al comprador de las instalaciones que convendrían a su presupuesto y necesidades, pero sin desplegar más allá de este límite, su actividad, como también ha resultado probado, por lo que es indiscutible que conforme a la normativa expuesta no ha de responder en el presente caso de las acciones dirigidas en su contra. Procede por tanto, con revocación parcial de la Sentencia, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Camp Renove S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en fecha 24 de mayo de 2016 en Autos de Juicio Ordinario número 1628/2014 la que revocamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra Camp Renove S.L. absolviendo a la citada codemandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en Primera Instancia por la intervención de la citada mercantil y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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