Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 694/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 33024370072019100036

Núm. Ecli: ES:APO:2019:168

Núm. Roj: SAP O 168/2019

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00042/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA DE GIJÓN
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MVM
N.I.G. 33024 42 1 2018 0001388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000133 /2018
Recurrente: AUTO CELTA SLU
Procurador: ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: ROCIO AIRADO BELLO
Recurrido: Salvador
Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 42/2019
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En Gijón, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000133 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2018, en los que aparece como
parte apelante, AUTO CELTA SLU, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA FERNANDEZ
MARTINEZ, asistida por la Abogada Dª ROCIO AIRADO BELLO, y como parte apelada, D. Salvador ,
representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO, asistida por
el Abogado D. IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ, siendo el Magistrado constituido como órgano
unipersonal el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de la mercantil AUTO CELTA S.L.U., contra D. Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Castro Maldonado, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas en el Suplico del escrito rector del procedimiento, todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente litis.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de AUTO CELTA S.L.U., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda interpuesta por la representación de Auto Celta, SLU, por cuya virtud se pretendía la condena del demandado, don Salvador , al pago de las cantidades que, con arreglo al contrato de agencia que ambos habían suscrito, el demandado vendría obligado a abonar merced a las previsiones en él contenidas tras la extinción del mismo.

En concreto la parte actora reclamó el pago de las cantidades de 2.597,40 euros que la demandante le habría abonado en concepto de indemnización por clientela durante parte de la vigencia del contrato, al considerar la procedencia de dicha devolución, toda vez que la actora hubo de resolver el contrato merced al incumplimiento del mismo, dado que el demandado no había cumplido el mínimo de objetivos de facturación pactado; la cantidad de 224,92 euros, en concepto de muestras no devueltas; la cantidad de 976,82 euros por cantidades cobradas por el agente a los clientes de la actora que no le fueron abonadas; y la cantidad de 2.393,72 euros, como indemnización por el incumplimiento de la obligación de no competencia establecida en el estipulación decimosexta del contrato; a lo que se debería deducir la cantidad de 240,15 euros adeuda por la actora en concepto de comisiones no abonadas al agente.

La sentencia desestima la demanda al considerar que la denominada indemnización por clientela no era tal, por lo que no procedía su devolución por el incumplimiento de objetivos alegado, sino que se trataba de una compensación por el pacto de no competencia alcanzado, que la sentencia considera nulo, y sin que, en cualquier caso, lo estime infringido por el demandado; igualmente en la sentencia se considera que no hubo quedado acreditado en el procedimiento que el demandado se hubiera apropiado de dinero alguno procedente de los clientes de la actora y destinado a la misma. Todos estos extremos son objeto de la presente apelación interpuesta por la representación de la demandante.



SEGUNDO.- Se cuestiona, en primer lugar la decisión sobre la no devolución de la denominada indemnización por clientela, habida cuenta que el art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia, establece que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente, lo que acontecería en el presente caso, de forma que si el apelado percibió por adelantado y de modo fraccionada dicha indemnización, estaría obligado a devolverlo.

Pese a ello el argumento no se comparte porque la interpretación que se hace de la cláusula decimosexta del contrato, tal como se sostiene en la instancia, permite concluir que, la mal llamada indemnización por clientela, no es una contraprestación por este concepto, sino una compensación por el pacto de no competencia establecido a la finalización del contrato.

En dicha estipulación se establece que 'Con el fin de evitar que los conocimientos e información adquiridos por el representante (de clientes, datos de ventas, red comercial, técnicas comerciales, etc.) por razón del cargo que ocupa en la empresa, coloquen a la empresa en una situación de desventaja una vez que el presente contrato quede extinguido, con independencia de la causa de la extinción, el representante se obliga a no desarrollar, ni por cuenta propia ni ajena, actividad que suponga una competencia para la empresa Auto Celta SLU durante el plazo de seis meses por cada seis de servicio y con el límite máximo de dos años. Como contraprestación la empresa Auto Celta se obliga a satisfacer al representante una compensación adecuada como indemnización por clientela' en la misma se añade que 'Si el representante incumpliere este pacto de no competencia vendrá obligado a entregar a la empresa Auto celta el importe total de la compensación económica que hubiera recibido por este motivo, así como a indemnizar a la empresa por daños y perjuicios, a razón del 6% de la facturación media mensual que el representante viniera obteniendo durante los últimos 24 meses (o los meses de duración de la relación si esta fuera inferior) por cada mes de incumplimiento del pacto de no competencia.

Una interpretación literal de dicha cláusula no ofrece ninguna duda sobre la vinculación de dicha indemnización al pacto no competencia, abonando esta interpretación los propios actos posteriores, y así, el 28 de noviembre de 2014, ocho días después de haber firmado el contrato indicado, los litigantes suscribieron un documento denominado 'PACTO DE NO COMPETENCIA' en el que acordaron que 'como consecuencia de ejercer el pacto de no competencia del contrato (según lo declarado en el punto tres), Auto celta compensará mensualmente al representante con una indemnización por clientela de 180 euros. Esta indemnización entrará en vigor a partir de la fecha del presente documento, con la limitación máxima de 24 meses y con la obligación de que esté vigente el contrato', y ulteriormente, el 10 de noviembre de 2015 las partes firmaron un nuevo documento también denominado 'PACTO DE NO COMPETENCIA', en el que se hace constar que los litigantes tienen un acuerdo en vigor de fecha 20 de noviembre de 2014 por el cual el demandado estaba percibiendo mensualmente 180 euros en concepto de indemnización por clientela, y que dado que la facturación media mensual desde el inicio del contrato hasta el 31 de octubre de 2015 es de 5.095,36 euros en tanto que la facturación media mensual de los clientes que Auto celta le había asignado al Sr. Salvador al inicio del contrato era de 5.442,22 euros, ambas partes acordaban 'anular desde la fecha del presente documento el acuerdo declarado en el punto tres del presente documento' (esto es el de 20 de noviembre de 2014, que no como se pretende sostener el propio pacto de no competencia).

Es cierto que la propia denominación que se da a la indemnización 'por clientela', y la previsión contenida en el párrafo 3º de la estipulación decimosexta, según el cual en caso de extinción del contrato motivado por incumplimiento de obligaciones del representante, este vendrá obligado a reintegrar de forma inmediata las cantidades que hubiera percibido en concepto de indemnización por clientela '(pues en estos casos el trabajador no tendría derecho a percibir indemnización por clientela)..', permitiría sostener la tesis de la actora, pero guarda razón la sentencia en tanto en cuanto nos encontramos ante compensaciones distintas, que nada tienen que ver, y en la propia cláusula decimosexta opera una evidente contradicción, pues en su párrafo primero se liga la indemnización al pacto de no competencia al que se obliga el agente tras la extinción del contrato, cualquiera que fuera la causa de la extinción, y por tanto con derecho a su percepción aún incluso cuando obedezca a causa imputable al agente, por lo que habida cuenta de la contradicción, la conclusión interpretativa a la que llega la sentencia de la instancia, con arreglo al criterio interpretativo del art. 1.288 del Código Civil, con arreglo al cual 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no puede favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad', resulta irreprochable.

Cuestión distinta es la procedencia o no de la devolución que la estipulación, al igual que la indemnización establecida, si dicho pacto de no competencia se incumplió por el apelado.



TERCERO.- Efectivamente, el art. 20 de la Ley de Contrato de Agencia se permiten este tipo de pactos de restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato, sin que pueda tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia, y sin que se comparta la decisión de la instancia que considera su falta de validez en este caso, al no limitar el mismo que se extiendan únicamente a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente, pues el pacto consta por escrito, cumple las exigencias legales en cuanto a su duración, y del mismo en ningún caso se infiere que el pacto de no concurrencia se extienda más allá de los límites geográficos en los que el agente operaba.

Tampoco se comparte la conclusión de que en este caso no hubo incumplimiento de dicho pacto.

El apelado se anuncia por medio de una página web, bajo el nombre comercial de 'Suministros Payne', 'herramientas y materiales eléctricos', haciendo referencia a su experiencia de más de siete años en el sector de suministros industriales implementando la localización de materiales para proyectos de diversa envergadura; entre los productos ofertados se encuentra accesorios de señalización, celulosa y trapos industriales, cintas de embalaje, ferretería, maquinaria (cortadoras, demolición a distancia, equipos de preparación se superficies, fuente de potencia, sierras), mangueras industriales, maquinaria Mg, seguridad laboral (calzado, de seguridad, mascarilla, protección auditiva, trajes de protección), señalización industrial, soldadura y termometría; mientras que la actora se anuncia como una empresa de herramientas y suministros industriales, y si bien es un sector ciertamente muy amplio, en algunos ámbitos inequívocamente parece que exista dicha concurrencia, y así en su catálogo se incluyen, entre otros sectores como los de electricidad, fijaciones, abrasivos, corte y perforación, herramientas, protección laboral, neumática y eléctrica. Si además se alude en su publicidad a su experiencia en el sector, esta no puede ser otra que la que viene determinada por su trabajo para la demandante.

Y por lo que se refiere a la limitación geográfica, tampoco se comparte la conclusión de la instancia de que no se incurre en competencia por el hecho de que el apelado hubiese desarrollado su actividad en Gijón, cuando su labor como agente se pactó que se desarrollaría en el Oriente de Asturias, pues a los puros efectos contractuales, más allá de disquisiciones geográficas, Gijón estaba en el área de actividad del agente, bastando con señalar que en listado de clientes firmado por el demandado que sirvió para confeccionar el contrato y fijar los objetivos de facturación, figuran un gran número de clientes de Gijón.

En la medida en que las alegaciones vertidas en el juicio en su interrogatorio referidas a que pese a dicha publicidad, en realidad, no se llegó a actuar en dicho sector, no resultan mínimamente demostradas, es procedente la estimación del recurso en este punto, y consecuentemente condenar al demandado tanto al pago de la devolución de la mal denominada indemnización por clientela y de la cantidad postulada como indemnización de acuerdo con la propia previsión contractual, así como la pretendida por el muestrario (no cuestionada en la instancia) debiendo deducirse la debida por la apelante en concepto de comisiones pendientes.



CUARTO.- Por el contrario no se estima el recurso en el punto referido a las cantidades pendientes de cobro a los clientes, pues con independencia de que, con arreglo al contrato y a las denominadas Instrucciones Técnicas que la actora aportó en su demanda, el demando asumiera el buen fin de las operaciones concertadas como 'Ventas con forma de pago 'en mano'', lo cierto es que lo que en la demanda se alegó, no fue tal previsión contractual, sino que el agente se había apropiado de cantidades que los clientes de la demandante le habían pagado, por lo que se con lo que se infringe el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.008, 'el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas - pendente apellatione nihil innovetur', y esto es lo que sucede en esta caso, al anteriores la causa petendi de dicha petición.



QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso y parcial de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 3942 y 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Auto Celta, SLU contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón en autos de juicio verbal nº 133/2018, la cual se revoca, y en su lugar se estima en parte la demanda interpuesta por dicha apelante contra don Salvador , condenando a dicho demandado al pago a la actora de la cantidad de 4.975,89 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que lo serán al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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