Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 524/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100048
Núm. Ecli: ES:APB:2019:363
Núm. Roj: SAP B 363/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168164292
Recurso de apelación 524/2018 -C
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 500/2016
Parte recurrente/Solicitante: Salome
Procurador/a: JESUS BLEY GIL
Abogado/a: MARIA JESUS MATEO FERRUS
Parte recurrida: Everardo
Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Abogado/a: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA
SENTENCIA Nº 42/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Barcelona, 21 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO. Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 500/2016 remitidos por Sección Civil.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Bley Gil, en nombre y representación de Salome contra Sentencia 1/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Everardo .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales* Don Jesús Bley Gil, en nombre y representación de Salome , contra Everardo , DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR Salome y Everardo , con todos los efectos legales inherentes a- tal declaración, y en concreto: -Cesa la Presunción de conVivencia conyugal: -Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes 'privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. - La potestad parental seré ejercida por ambos progenitores de manera conjunta. Ambos habrán de actuar de consuno en la medida de lo posible, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación y, en concreto, sobre las cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de las hijas. En cuanto a la forma de practicar la comunicación sobre las decisiones que deban adoptarse, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por escrito por medios de 'burofax', al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días, entendiéndose que si no contesta, presta su conformidad. Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas, y más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de sus hijas, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos como si lo hacen por separado. De igual forma, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijas y a que se le facilite los informes que cualquiera de los progenitores solicite. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese Momento se 'encuentre en compañía de sus hijas, podrá adoptar decisiones respecto a las mismas, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse Las salidas al extranjero de las menores requerirán el cohsentimiento y autorización de ambos progenitores Ambos progenitores deben procurar aislar a las menores de sus desavenencias y de cualquier cuestión reivindicativa.
- Se atribuye la guarda y custodia de las menores Candida y Carlota a ambos progenitores de manera compartida en los siguientes términos: Durante el periodo escolar, las menores estarán en compañía de uno y otro progenitor durante periodos alternos de dos semanas, produciéndose el cambio los lunes a la salida del colegio, de modo que el progenitor que esté con las menores (o el familiar o persona autorizada correspondiente) deberá llevarlas al colegio o guardería el lunes por la mañana y el otro progenitor (o el familiar o persona autorizada correspondiente) deberá recogerlas ese día a la salida del colegio, permaneciendo con ellas hasta el lunes correspondiente a catorce días después. Si, por circunstancias de enfermedad, vacaciones, días festivos, puentes o cualesquiera otras las menores no tuvieran que ir al colegio algún lunes, el cambio en la custodia se realizará el domingo anterior a las 20:00 horas, debiendo realizarse la. recogida de las menores en el domicilio del progenitor que haya estado con ellas esa semana. 2°) Durante el periodo escolar, el progenitor al que no corresponda estar con las menores durante las dos semanas de que se trate tendrá derecho a estar con ellas el fin de semana intermedio, desde el viernes a la salida del colegio (o, en su defecto desde las 17:30 horas) hasta el lunes en su restitución al colegio (o, en su defecto, hasta las 20:00 horas del domingo anterior). Dicho progenitor deberá recoger a las menores el viernes a la salida del colegio (o, en su defecto, en el domicilio del otro progenitor) y restituirlas al colegio el lunes (o, en su defecto, al domicilio del otro progenitor). 3') Cada uno de los progenitores estará con las menores la mitad de las vataciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, concretándose los periodos de mutuo acuerdo entre los progenitores.
De manera Subsidiaria, en caso de que los progenitores no lleguen a un acuerdo para un concreto periodo vacacional, se establecen las siguientes reglas: la) Las vacaciones de NaVidad se dividen en dos periodos, el primero desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el día 31 de diciembre a las 14:00 y el segundo desde ese momento hasta el reinicio de las clases. 2') Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, el primero desde el último día de clase a la salida del colegio hasta el Jueves Santo a las 18:00 y el segundo desde ese momento hasta el reinicio de las clases.3) Las vacaciones de verano durante los meses de junio y septiembre seguirán el régimen general de periodos de catorce días alternos, no considerándose, por tanto, periodo vacacional. 4 ) Las vacaciones de verano durante los meses de julio y agosto se dividen en cuatro periodos, el primero desde el día 30 de junio a las 18:00 horas hasta el día .15 de julio a las 18:00 horas, el segundo desde ese momento hasta el día 31 de julio a las 18:00 horas, el tercero desde ese momento hasta el día 15 de agosto a las 18:00 horas y el cuarto desde ese momento hasta el día 31 de agosto a las 18:00 horas. 5) La madre elegirá periodo vacacional durante los años pares y el padre durante los impares. La facultad de elección para los meses de julio y agosto se extenderá a los dos periodos. - Salvo cuando proceda hacerlo en el colegio, la entrega Y recogida de las menores se realizará siempre en 'el 'domicilio del progenitor que esté con ellas en ese momento. Dicho sistema se establece con carácter subsidiario y sin perjuicio de que los progenitores alcancen otros acuerdos puntuales que puedan resultar más beneficiosos para las niñas.
Respecto al régimen de comunicaciones el progenitor no custodio podrá comunicarse con las hijas comunes por cualquier medio siempre que lo considere necesario y oportuno, respetando en todo caso el horario de descanso de las menores, del otro progenitor y, si es el caso, del resto de la familia. - Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en CALLE000 , n' NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 (Barcelona), así como el mobiliario y ajuar doméstico a Everardo . Everardo deberá abonar a Salome la suma de 1.200 euros a fin de sufragar los gastos de su vivienda, oitie deberá radicar en una localidad que permita él correcto desarrollo del sistema de guarda y custodia compartida establecido. Esta cantidad se pagará por meses adelantados dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe Salome . Esta obligación estará vigente hasta el mes de mayo de 2021. -- En lo relativo a la pensión alimenticia, cada progenitor deberá satisfacer los gastos de las menores en el tiempo en que se encuentren con ellas. A tal efecto, Everardo deberá abonat la suma de 1700 euros (850 euros por cada hija) en la cuenta que designe la madre los cinco primeros días de cada mes, revisable conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo equivalente-, y fijándose como dies a quo para el cálculo de las actualizaciones el 1 de enero Ambos progenitores deberán, además, sufragar los gastos extraordinarios de las menores que puedan surgir, en la proporción 80% la actora y 20% el demandado, teniendo esta consideración aquellos que sean , puntuales, no comunes, imprevisibles y que carezcan del carácter de suntuario. .En relación a esta clase de gastos y en cuanto a su exigibilidad, será necesario que exista acuerdo entre ambos progenitores, a cuyo fin que suscite . la necesidad del gasto deberá.
comunicarlo fehacientemente al otro antes de realizarlo, entendiéndose que éste asiente a le conveniencia del gasto si deja pasar un mes desde la notificación sin formular oposición. Si se trata de gastos urgentes, la notificación al otro progenitor se podrá efectuar una vez realizados; y en el supuesto de oposición, será preciso resolución judicial. - Everardo deberá abonar la suma de 30.000 euros a Salome en cumplimiento de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales de 23 de aiciembre de 2003 - No ha lugar al establecimiento de ninguna otra prestación compensatoria ni compensación económica por razón del trabajo a favor de Salome . Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.' Y Auto de aclaracion, 'ACUERDO ACLARAR EL FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO y el FALLO DE LA SENTENCIA en cuanto a la obligación de la pensión de alimentos en el sentido de que Ambos progenitores deberán, además, sufragar los gastos extraordinarios de las menores que puedan surgir, en la proporción 20% la actora y 80% el demandado, teniendo esta consideración aquellos que sean puntuales, no comunes, imprevisibles y que carezcan del carácter de suntuario. En relación a esta clase de gastos y en cuanto a su exigibilidad, será necesario entre ambos progenitores, a cuyo fin necesidad del gasto deberá comunicarlo feh antes de realizarlo, entendiéndose que conveniencia del gasto si deja pasar notificación sin formular oposición. Si urgentes, la que exista acuerdo el que suscite la acientemente al otro éste asiente a la un mes desde la se trata de gastos notificación al otro progenitor se podrá efectuar una vez realizados; y en el supuesto de oposición, será preciso resolución judicial. NO HA LUGAR a ninguna otra aclaración.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Everardo e impugna la Sra. Salome la sentencia de primera instancia que además el divorcio entre las partes ha acordado la custodia compartida de las dos hijas comunes menores de edad, el reparto de las vacaciones escolares por mitad entre ambos progenitores, la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de su titular el Sr. Everardo , quien entregará a la actora la cifra de 1.200 euros al mes durante tres años que se suman a los dos que ya fijó el Auto de medidas provisionales previas, en concepto de ayuda a la vivienda; una pensión alimenticia a favor de las dos menores de 850 euros al mes para cada una de ellas a cargo del padre, quien se hará cargo del 80% de sus gastos extraordinarios, asumiendo la madre el 20% restante. No establece compensación económica por razón del trabajo para la actora ni prestación compensatoria y cuantifica en 30.000 euros la indemnización pactada en Capitulaciones Matrimoniales de fecha 23-12-2003.
Solicita el Sr. Everardo en su recurso que la ayuda para el alquiler de la vivienda que debe entregar mensualmente sea de 850 euros al mes con el plazo de dos años que estableció el Auto de medidas previas y si se mantiene por los cinco años ahora establecidos, esto es hasta 2021, cese tal obligación por convivencia marital de la actora o en el caso de que acceda a un trabajo con remuneración bruta mensual de 1.200 euros al mes, en cuyo caso se reduzca su aportación a 700 euros mensuales. Que se cuantifique la pensión alimenticia filial a su cargo a 600 euros al mes para cada una de las dos menores asumiendo por mitad cada progenitor sus gastos extraordinarios.
La Sra. Salome solicita en la impugnación a la sentencia que la ayuda para el alquiler se amplíe hasta la mayoría de edad de las hijas comunes; que la pensión alimenticia filial se mantenga en 850 euros siempre que el padre pague los gastos de comedor del colegio y la ropa de los días que las niñas están bajo su custodia y asuman por mitad las actividades extraescolares que las hijas realizaban en el momento del dictado de la sentencia; pero en el caso de que ella deba pagar los recibos escolares (con el comedor incluido) y la ropa de las niñas pide que el importe a cargo del padre aumente a 1.300 euros al mes para cada hija, importe que se devengue desde la fecha de presentación de la demanda, y que además el padre pague el 90% de los recibos escolares. Solicita, además, que en la indemnización fijada conforme al Pacto 8 de las Capitulaciones Matrimoniales se computen los 3.000 euros del año 2014, que sostiene que no trabajó, ascendiendo entonces la indemnización a 33.000 euros; y solicita que se establezca una Compensación económica por razón del trabajo en cuantía de 200.000 euros El Ministerio Fiscal se opone al recurso y a la impugnación de la sentencia y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Los pronunciamientos contra los que se alzan ambas partes en su recurso el demandado y en su impugnación la actora, son económicos por lo que debe analizarse la situación económica y patrimonial de ambas partes para su adecuado tratamiento.
SEGUNDO.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES Las partes en Capitulaciones Matrimoniales otorgadas en fecha 23-12-2003 ante Notario, en virtud de la autonomía de la voluntad, arts 1255 y 1323 CC , constituyeron su régimen económico matrimonial dos meses antes de contraer matrimonio. Se trataba de regular materias de derecho dispositivo y no se remitían ni adaptaban a ningún régimen económico matrimonial prestablecido en las leyes. No se remitían al régimen de separación de bienes de Derecho Común ni al de Cataluña.
Así exponen que su régimen será de 'absoluta separación de bienes' y en el Pacto 2º concretan que cada cónyuge hará suyos los frutos de sus bienes propios y de su trabajo, una vez cubiertas las cargas del matrimonio. La actora reconoce los bienes del demandado que inventarían en dicho documento; en el Pacto 6º reiteran que cada esposo recibirá los beneficios y aumentos de su patrimonio y sufrirá los deterioros del mismo; y, prevén para el caso de futura ruptura matrimonial el Pacto 8º en el que establecen en cuanto a la vivienda familiar que quedará atribuida a su propietario; y añaden que 'no se establece para ningún compareciente derecho a pensión alguna. Por razón de los años de convivencia se establece para aquel de los comparecientes que no trabaje por cuenta ajena o que trabajando por cuenta propia no alcance las rentas de tres mil euros anuales, una indemnización de tres mil euros por año de convivencia no trabajado'.
Tales Pactos son plenamente válidos y eficaces, otorgados ante Notario, y deben cumplirse (Pacta sunt servanda).
En dichos pactos las partes previeron las consecuencias de su eventual ruptura matrimonial, acordando la atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad del demandado y estableciendo una indemnización bajo el criterio de haber trabajado o no por cuenta propia o ajena, prestableciendo el importe de indemnización por cada año de convivencia, 3000 euros por año.
Tal como dijo el TSJC en sentencia 34/2008 de 22 septiembre, 'El régimen económico matrimonial, sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto, es inmutable salvo nuevo acuerdo. Esa inmutabilidad proclamada sin discusión por la doctrina y la jurisprudencia guarda relación con la seguridad jurídica, y con las expectativas y derechos adquiridos por las partes y por los terceros durante el matrimonio.
De otra parte, resulta claro que la normativa que regula el régimen económico matrimonial debe aplicarse tanto en orden a la adquisición y administración de los bienes durante el matrimonio, como en relación con las cargas que imponga en su caso, como en cuanto a su liquidación cuando se extinga.
No puede pues, hablarse en este caso de compensación económica por razón del trabajo cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al sistema de separación de bienes de Cataluña.
Varias son las razones en las que fundar tal afirmación: En primer lugar por cuanto el art. 41 se halla ubicado sistemáticamente en el Código de Familia en el Título II dentro de los regímenes económicos matrimoniales y en el capítulo 1º y sección 1ª dedicado al régimen de separación de bienes por lo que es consustancial a éste. De igual forma se deriva de la exposición de motivos de la ley la cual tiene un indudable valor interpretativo.
En segundo lugar por cuanto si bien el régimen económico matrimonial de separación de bienes por definición no instaura comunidad patrimonial alguna por razón del matrimonio, lo cierto es que el Código de Familia catalán admite su liquidación (art. 43 ) pues también el matrimonio contraído bajo esta modalidad inicia una serie de relaciones económicas entre los cónyuges en forma de contribución a las cargas familiares, solución a titularidades dudosas o disolución de bienes adquiridos en común.
El artículo 41 CF constituye pues una regla especial de la disolución y liquidación del régimen económico del derecho civil catalán por el momento sólo prevista para el supuesto de que la extinción del régimen se derive de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio....Ningún precepto legal autoriza a que un determinado régimen económico matrimonial se regule en unos aspectos por una norma legal y en otros por uno diferente.' Por lo tanto, no puede pretenderse que se regulen los aspectos económicos constante matrimonio por las reglas pactadas en Capitulaciones Matrimoniales y en el momento de la crisis solicitar que se apliquen otras normas previstas en una regulación legal concreta, la legislación catalana, que prevé la compensación económica por razón del trabajo. Tal consecuencia se ha producido por la propia voluntad de las partes, que así lo establecieron en sus Capitulaciones matrimoniales No puede pues, hablarse de compensación económica por razón del trabajo, que las partes no establecieron. No estamos ante la disyuntiva de discutir si se mantiene tal derecho o se renunció a él, pues las partes establecieron como 'un todo' su régimen económico matrimonial en el que no previeron tal compensación económica.
Se deniega pues, la compensación por razón del trabajo que solicitaba la actora
TERCERO.- INDEMNIZACIÓN DE LA SRA. Salome .
Las partes pactaron en previsión de futura ruptura matrimonial en las capitulaciones matrimoniales de 23-12-2003, que 'Por razón de los años de convivencia se establece para aquel de los comparecientes que no trabaje por cuenta ajena o que trabajando por cuenta propia no alcance las rentas de tres mil euros anuales, una indemnización de tres mil euros por año de convivencia no trabajado'.
La actora está de acuerdo en la cifra de 30.000 euros a razón de 3.000 euros por los diez años de convivencia desde 2004 en que se celebró el matrimonio, que ha acordado la sentencia recurrida, pero sostiene que en 2014 ella no trabajó con ingresos superiores a 3000 euros, por lo que solicita que se aumente en 3000 euros la cifra fijada, a lo que se opone el demandado, que sostiene que la actora sí estuvo trabajando en Bodegas Eguren Ugarte.
Consta prueba documental acreditativa del trabajo desempeñado por la actora para dichas bodegas, mails de ella bajo la firma de las Bodegas en 2014 (f. 106), trabajo por el que se le dio de alta y pago de los recibos de autónomos, e ingresos por dicho trabajo de 10.824 euros. En su 'curriculum vitae' (f. 121) la propia Sra. Salome hace constar su trabajo para dichas bodegas. Tales pruebas son suficientes para considerar acreditado el trabajo realizado en dicho año 2014 con ingresos superiores a los 3000 euros anuales pactados en la escritura notarial.
Se desestima pues, este motivo del recurso.
CUARTO.- PENSION ALIMENTICIA FILIAL Y AYUDA PARA LA VIVIENDA.- SITUACION ECONOMICA DE LAS PARTES Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .
De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Salome que era médico odontóloga en su país de origen, Bielorrusia, donde trabajaba en el Hospital de Minsk. Se trasladó a España para casarse con el Sr.
Everardo , matrimonio celebrado el 28-2-2004. Durante los once años de matrimonio no realizó los trámites para homologar su título profesional y en este país se preparó profesionalmente, obteniendo un diploma en 2009 de auxiliar de odontología y está haciendo un curso de dos años de sommelier.
Durante los años de duración del matrimonio no trabajó, salvo en 2014 tal como se ha referido, y en la actualidad no se ha acreditado que trabaje y por tanto, no tiene ingresos. Consta no obstante, su capacitación laboral y dada la custodia compartida de las hijas comunes, el tiempo suficiente que tiene para acceder a un puesto de trabajo remunerado y con ello participar en parte, en la asunción de las necesidades alimenticias de las hijas comunes.
En cuanto al Sr. Everardo , la dificultad para conocer los verdaderos ingresos en los casos que, como el presente, el obligado alimenticio es el propio empresario o se trata de un profesional liberal o trabajador autónomo debe sortearse mediante la valoración de las pruebas indiciarias. Y a este respecto en el presente caso debe tenerse en cuenta que el demandado es titular, gestiona y administra cuatro empresas con una relación entre ellas de auténtica ingeniería financiera pues reconoce el propio demandado que realiza traspasos y movimientos de dinero, créditos entre ellas, compensaciones de créditos para la ampliación de capital. El Sr. Everardo aporta un informe de la situación financiera por Grupo Stadium, emitido por el Auditor Sr. Horacio (doc 9 de la contestación a la demanda -f. 126) que sostiene que el Grupo empresarial está en números negativos, en concreto, de 291.880 euros, 'pero se va recuperando'. Esta imagen de precariedad de sus empresas no ha impedido al Sr. Everardo asumir la totalidad de los importantes gastos de la familia, de la vivienda familiar, con una hipoteca de 626 euros al mes, 1.635 euros de pensión alimenticia para los dos hijos de su anterior unión, su recibo de autónomos de 344 euros al mes, mutua médica de toda la familia de 3571 euros anuales, colegios de las dos hijas comunes, suministros, comida, vestido de los cuatro miembros de la familia, entre otros muchos, y especialmente, ocio y viajes, tal como se han acreditado en autos, pues consta que incluso tras la ruptura, y además de pagar la pensión alimenticia filial, la ayuda para la vivienda de la actora, 30.000 euros de indemnización fijada en la sentencia recurrida, ha realizado viajes con sus hijos a Estados Unidos, Lisboa, Menorca y ha pagado a la actora y a las dos menores un viaje a República Dominicana, entre otros muchos gastos.
La Sra. Salome sostiene que el Sr. Everardo percibe unos 8000 euros al mes mientras que este reconoce percibir unos 6000 euros mensuales. La prueba documental de los extractos bancarios acredita unos ingresos de unos 6000 euros al mes aproximadamente, y otras cantidades puntuales no continuas.
En cuanto a las hijas comunes, de 15 y 11 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, acude Candida a un colegio concertado y Carlota a un colegio público pero el próximo curso irá previsiblemente, como su hermana, a un colegio concertado; realizan actividades extraescolares de dibujo e inglés Candida y Carlota hace gimnasia rítmica y dibujo y tienen otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, entre otros.
QUINTO.- AYUDA PARA LA VIVIENDA No existe duda de que el uso de la vivienda familiar debía atribuirse a su único propietario, el Sr.
Everardo , tal como las partes pactaron en Capitulaciones Matrimoniales. El demandado ofreció en medidas provisionales previas una ayuda durante dos años, para el acceso a la actora e hijas comunes durante los días de convivencia compartida con la madre, a otra vivienda de alquiler en una población cercana a DIRECCION000 que permitiera la custodia compartida de las dos hijas comunes.
Tal ayuda para la vivienda debe enmarcarse en la pensión alimenticia de las hijas comunes, en cuanto al concepto de vivienda, conforme a lo previsto en el art. 237,1 CCCat ., sin que pueda encuadrarse en otra prestación para la actora, pues dichas obligaciones están perfectamente delimitadas en los pactos en previsión de futura ruptura de las Capitulaciones Matrimoniales.
Ahora, la sentencia recurrida ha ampliado el periodo otorgado en Auto de medidas provisionales previas de dos años, a tres años más, en total cinco años, pronunciamiento contra el que se alzan ambas partes, tanto en cuanto al importe como en cuanto al plazo.
La Sra. Salome alquilo una vivienda, al salir de la vivienda familiar, cuya renta asciende a 850 euros mensuales.
El Sr. Everardo sostiene que con el exceso entre los 1.200 euros mensuales y los 850 euros de renta de la vivienda se cubren los costes del traslado, la compra de muebles y a pesar de que la sentencia amplia a 5 años el devengo de la ayuda para vivienda, la actora no tiene intención de cambiarse nuevamente de domicilio a otro más suntuoso para que las niñas no perciban la diferencia entre los estilos de vida del padre y de la madre. La Sra. Salome sostiene que debe ampliarse el plazo hasta la mayoría de edad de las hijas comunes como si de la atribución del uso de la vivienda familiar se tratara, pues en caso contrario se le privaría de las prórrogas a las que tendría derecho en caso de haber solicitado la atribución del uso de la vivienda familiar.
Planteada así la cuestión, esta Sala considera que el plazo de dos años de ayuda a la vivienda que el Sr. Everardo ofreció de forma voluntaria para ayudar a la actora al traslado y contratación de una vivienda es suficiente para tales fines, pero una vez cumplido el plazo de dos años, la obligación paterna de contribuir a cubrir la necesidad de vivienda de las hijas comunes continúa de manera que a la pension alimenticia filial acordada se añadirá una ayuda para cubrir las necesidades habitacionales de las hijas comunes, en concepto de alimentos.
De manera que se mantiene la cifra fijada en la sentencia recurrida como pensión alimenticia filial a cargo del padre, 850 euros mensuales para cada una de las dos hijas comunes, lo que totalizan 1.700 euros al mes. Asimismo, se mantiene la ayuda para la vivienda durante el plazo de dos años, estimando con ello el recurso del demandado, y una vez cumplidos los dos años acordados, esto es en octubre 2019, la aportación paterna a los alimentos de las dos hijas comunes será de 2000 euros al mes.
Con tal aportación paterna a los alimentos de las hijas comunes y la que asimismo destine la madre, ésta sufragará los recibos escolares de las dos menores, que incluirá el comedor y cualquier otra actividad incluida en el Plan pedagógico de las escuelas a las que acudan las menores, las actividades extraescolares antes descritas, o las que las sustituyan de importe similar, vestido de las menores que usen en el domicilio materno, debiendo el padre comprar ropa a las niñas para los períodos que permanezcan con él, tal como él mismo sostuvo.
SEXTO.- GASTOS EXTRAORDINARIOS En cuanto a la contribución de las partes a los gastos extraordinarios de las hijas comunes, enmarcada en la obligación alimenticia de los padres para con las hijas, el artículo 237-7 CCCat determina que se repartirá no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos, de manera que dado que los ingresos del padre son superiores a los de la madre, tal como se ha referido en anteriores fundamentos de derecho, a él corresponde asumir los gastos extroardinarios en mayor proporción que a la actora, en proporción que esta Sala considera adecuada tal como ha acordado la sentencia recurrida.
Se desestima pues, este motivo del recurso.
SÉPTIMO.- COSTAS Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado e impugnación de la sentencia.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Everardo y la impugnación planteada por la Sra. Salome contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al plazo de devengo de la ayuda para el alquiler a cargo del Sr. Everardo que se fija en dos años desde la fecha de la sentencia recurrida, esto es hasta septiembre 2019. A partir de octubre 2019 la pensión alimenticia filial a cargo del padre será de 2000 euros para ambas hijas.Con tal aportación paterna a los alimentos de las hijas comunes y la que asimismo, destine la madre, ésta administrará y sufragará los recibos escolares de las dos menores, que incluirá el comedor y cualquier otra actividad incluida en el Plan pedagógico de las escuelas a las que acudan las menores, las actividades extraescolares de dibujo, inglés y gimnasia rítmica, o las que las sustituyan de importe similar, vestido de las menores que usen en el domicilio materno, debiendo el padre comprar ropa a las niñas para los períodos que permanezcan con él, entre otros gastos alimenticios que comporten la convivencia habitual de las menores.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
