Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 384/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100037
Núm. Ecli: ES:APB:2019:614
Núm. Roj: SAP B 614/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168005080
Recurso de apelación 384/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 56/2016
Parte recurrente/Solicitante: Camila , Baldomero
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Eva Ferré Ibarz
Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda
SENTENCIA Nº 42/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Sáenz
María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 1 de febrero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 56/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Camila y Baldomero contra la Sentencia 31/2017 de 16/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por los Sres. Baldomero y Camila , representados por el Procurador Sr. Feixó Fernández- Vega, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador Sr. López Chocarro, y en su consecuencia, declarando el incumplimiento de su obligación de información, condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.185,50 euros; sin expresa condena en costas.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Baldomero Y Dña. Camila interpuso en su día demanda de juicio ordinario contra CATALUNYA BANC, S.A., hoy BBVA, S.A., en la que ejercían demanda de reclamación de daños y perjuicios y subsidiariamente de nulidad contractual por error en el consentimiento derivado de la suscripción de obligaciones subordinadas.
Se solicitaba en el suplico de la demanda el dictado de sentencia estimatoria de la demanda: Declare que la actuación de la demandada fue negligente y/o dolosa por lo que hace al incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información tanto en la suscripción de las obligaciones subordinadas que se han dicho, como en la venta de las acciones de Catalunya Banc resultantes del canje obligatorio de las primeras y en consecuencia condene a la demandada a reparar los daños y perjuicios que estos incumplimientos de la entidad han causado a los actores, cifrada en diecinueve mil cincuenta y nueve euros con veinte céntimos. (19.059,20).
Subsidiariamente se declare: La nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y la venta de las acciones resultantes del canje obligatorio de estas por error en el consentimiento y por tanto se condene a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de diecinueve mil cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (19.059,20) diferencia entre la cantidad invertida en las obligaciones de deuda subordinada y la percibida tras el canje de las obligaciones subordinadas que suscribieron los actores, por acciones de nueva emisión de Catalunya Caixa y su posterior recompra por el Fondo de Garantía de Depósitos, más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el día del pago.
Alternativamente la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y la venta de las acciones resultantes del canje obligatorio de éstas por dolo en el consentimiento y por tanto se condene a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de diecinueve mil cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (19.059,20), diferencia entre la cantidad invertida en obligaciones de deuda subordinada y la percibida después del canje de las obligaciones subordinadas que suscribieron los actores, por acciones de nueva emisión de Catalunya Caixa y su posterior recompra por el Fondo de Garantía de Depósitos, más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el pago.
III.- Acumulativamente peticionaba junto y en cualquiera de las anteriores declaraciones que se condene a la demandada al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.
La demandada se opuso a la demanda y en relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios, pese a oponerse a la misma por los motivos que son de ver en su escrito, alegaba que en su caso debían calcularse y minorarse teniendo en cuenta los rendimientos para saber cuál había sido el perjuicio real sufrido, en aras de evitar un enriquecimiento injusto, citaba la STS de 30 de diciembre de 2014 núm. 74/2014 .
Se oponía asimismo a las acciones de nulidad ejercitadas. Peticionaba la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia analiza la acción principal de la demanda de indemnización de daños y perjuicios al haber incumplido la demandada la normativa del mercado de valores aplicable a la operación, en especial, la relativa a la obligación de proporcionar a su cliente una información adecuada y suficiente sobre las características principales y riesgos del producto en cuestión ( arts.
79 y 79 bis de la LMV y 64 RD 217/2008 de 15 de febrero ). Aprecia la existencia de infracción de obligaciones por la demandada al no proporcionar una información ajustada a las prescripciones normativas aplicables.
Y en relación a la concreción del monto indemnizable, analiza la pretensión actora que reclama la diferencia entre el valor nominal de los títulos que adquirió (85.000 euros) y el importe obtenido por la venta al FGD de las acciones por que fueron canjeados aquellos (65.940,80 euros), es decir el importe no recuperado de la inversión inicial, la suma de 19.059,20 euros. Y aplicando el criterio establecido en la STS de 30-12-2014 , detrae los rendimientos percibidos por los actores acreditados, que ascienden a 15.873,70 euros, por lo que se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.185,50€, sin efectuar expresa condena en costas a las partes.
La demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, por entender que se ha producido infracción de normas procesales de imperativa observancia, en concreto del artículo 218 de la LEC en relación al art. 24 de la Constitución . Sostiene que el Juzgado ha dado respuesta únicamente a dos de las pretensiones formuladas por la parte, la referida a la indemnización de daños y perjuicios y pronunciamiento sobre costas, pero al fijar el importe de la condena descuenta los intereses cobrados por los actores durante el tiempo que poseyeron las obligaciones subordinadas, alega que el Juzgado ha omitido dar respuesta a la petición subsidiaria de declaración de nulidad que conllevaría la mutua restitución de lo percibido por ambas partes.
Sigue diciendo la recurrente, que en cuanto a la reparación de los daños, debe primar el principio de restitutio in integrum, por lo que entiende, que el descuento de los intereses percibidos, cuando se habla de responsabilidad civil, no es correcto. Que el detraer los intereses percibidos del importe objeto de condena conlleva un enriquecimiento injusto a la demandada.
Contraviene la recurrente en su recurso el pronunciamiento de la sentencia de no imposición de costas a ninguna de las partes, al considerar que ha existido una estimación sustancial de la pretensión actora.
Concluye el recurrente alegando que la no resolución de la segunda acción ejercitada le genera indefensión, que las pretensiones ejercitadas por la actora se debían entender acumulativamente.
Pide que se anule la sentencia de instancia y declare la nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas y la nulidad del canje de las obligaciones subordinadas por acciones con obligación de las partes de restituirse lo que hayan percibido.
Y condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de diecinueve mil cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (19.059,20) sin perjuicio de las compensaciones que procedan entre los intereses percibidos y el interés legal al que también se ha de condenar a la demandada procediendo para la compensación como se indica en la STS de 30-12-14 .
La demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Dados los términos del recurso cabe recordar que el artículo 399.5 de la LEC referido a la demanda y su contenido dice , ' en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fueren desestimadas, se harán constar con la debida separación.' Y el artículo 71. 4. De la LEC , referido a la acumulación objetiva de acciones, establece 'Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.' Para dar respuesta a la pretensión actora, que se basa en la pretendida incongruencia en que incurre la sentencia con la consiguiente indefensión a la parte, debe analizarse la demanda en su día planteada, y de su contenido y suplico de la misma se desprende que la parte actora ejercitaba de forma principal la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de la demandada y de forma subsidiaria, que no acumulativa, la de nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas en su día suscritos, se trata del ejercicio de acciones subsidiarias, pues el ejercicio de las acciones planteadas con carácter principal y subsidiario, al ser su ejercicio incompatible entre sí, dada la naturaleza de unas y otras, no permite entender como pretende la recurrente que se trate de pretensiones acumulativas y que la segunda integré también el contenido de la primera.
Así las cosas, la pretensión de la recurrente referida a la pretendida incongruencia debe decaer, se ha resuelto la acción principal que la parte actora planteó como tal en su demanda, a lo que cabe añadir que la cuantificación del perjuicio que se realiza en la sentencia es ajustado a derecho, en relación a dicha cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala, en diversas ocasiones, así en el recurso 690/16 ST de 12/06/2018 y en el recurso 618/2016 ST 03/05/2018, en el que decimos 'Debemos destacar que la finalidad de la reparación que se establece en los arts. 1106 y concordantes del CC implica el resarcimiento y restauración del estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso y que el propio Tribunal Supremo , en sentencias , entre otras , de 13 de mayo de 1997 y de 29 de diciembre de 2004 , ha señalado que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos. La misma sentencia, antes citada, de 30 de diciembre de 2014 , fija para supuestos como el que estamos analizando, la fórmula de cálculo del daño causado, que vendrá determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto, considerando la cifra resultante de su venta y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo , de 16 de noviembre de 2017 , reitera dicha fórmula de cálculo , con mención expresa tanto de la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , cuando declaraba que la aplicación de la regla ' compensatio lucri cum damno ' significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional; como de la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre y en aplicación de esta misma regla o criterio y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, que declaraba como ' el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes ' , concluye en el descuento de la indemnización de daños y perjuicios declarada, del importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes.
Por lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas efectuado en la instancia, también es cuestionado por los recurrentes, e igual suerte que el anterior debe correr el alegato esgrimido por la parte.
La sentencia de instancia estima la acción principal pero minora la suma indemnizable, para entender que se está ante una estimación parcial de la demanda, y no efectuar condena en costas a ninguna de las partes en la instancia, razonamiento que entendemos ajustado pues nótese que el monto indemnizatorio que se concede en la sentencia de instancia se ha visto reducido de forma sustancial en relación a la suma inicialmente peticionada por la parte. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
En relación a las costas del recurso de apelación de la demandante habida cuenta la desestimación de las pretensiones formuladas de conformidad con el art. 398.1 LEC se condena a las costas causadas al recurrente en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALAACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero y Dña. Camila contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 39 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº. 56/2016, de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
