Sentencia CIVIL Nº 42/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 250/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100078

Núm. Ecli: ES:APC:2019:679

Núm. Roj: SAP C 679/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00042/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 42/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 196/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
250/2018, en los que aparece como parte apelante, ANGEL BREY S.L ., representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistida por el Abogado D. LUCIANO PRADO DEL
RIO, y como parte apelada, CREARE SANTIAGO S.L.U., representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MONICA VIEITES LEON, asistida por el Abogado D. JAIME FERNANDEZ- POSSE ROSENDE; siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6/2/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1º DESESTIMAR la demanda planteada por ANGEL BREY SL, representada por la Sra. Puertas Mosquera, contra CREARE SANTIAGO SLU, representada por la Sra. Vieites León, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición de costas a la parte demandante.

2º ESTIMAR PARICALMENTE la demanda reconvencional planteada por CREARE SANTIAGO SLU, representada por la Sra. Vieites León, frente a ANGEL BREY SL, representada por la Sra. Puertas Mosquera, y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante reconvencional 1.022'74 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la reconvención, el 7 de junio de 2017.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por ANGEL BREY S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO La sentencia número 18/18, de fecha 6 de febrero de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 196/2017, acordó, en su parte dispositiva: 1. º Desestimar íntegramente la demanda planteada por la procuradora de los tribunales D. ª Victoria Puertas Mosquera, en nombre y representación de la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL, contra la mercantil CREARE SANTIAGO SLU, y, en consecuencia, absolver a dicha demandada de los pedimentos efectuados en su contra; ello con imposición de costas a la parte demandante.

2.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales D. ª Mónica Vietes León, en nombre y representación de la entidad mercantil CREARE SANTIAGO SLU contra la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL y, en consecuencia, condenar a dicha demandada al abono a la demandante reconvencional de 1022,74 euros y los intereses legales desde la interposición de la reconvención, el 7 de junio de 2017; ello sin imposición de costas a una parte u otra.

Contra dicha resolución, la procuradora de los tribunales D. ª Victoria Puertas Mosquera, en nombre de la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL, formuló recurso de apelación, en el que realizadas las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que: 1º Corrija la incongruencia en la que incurre el pronunciamiento 1º de la sentencia recurrida declarando, en base a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, la estimación parcial de la demanda por una suma de 6336,41 euros y la no imposición de costas a la parte actora, con condena en costas a la adversa si formulara oposición de conformidad con lo preceptuado por el artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y una vez corregido el vicio, resuelva revocar la resolución recurrida para: 2º Desestimar íntegramente la demanda reconvencional con imposición de costas de la instancia y estimar íntegramente la demanda con imposición de costas de la instancia o, en todo caso, declarar también debida la factura a la que nos referimos en el motivo segundo del recurso y condenar a la demandada a su pago o compensarle con la cantidad que resulte a su favor.

Tal recurso lo basó en: 1.- Infracción de ley por aplicación incorrecta de los artículos 1091 , 1098 y 1591 del Código Civil en relación con la interpretación jurisprudencial de los mismos cuando se ventilan defectos de obra.

Entiende la recurrente que no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, en casos como el que es objeto de juicio, veta la posibilidad de pedir directamente el cumplimiento por equivalente. En efecto, la indefensión sufrida por la parte en el proceso no la sanan las declaraciones testificales practicadas ni con carácter previo a la reclamación judicial ni después de formulada la misma. La recurrente no tuvo la oportunidad, por si misma o persona experta de comprobar la realidad de los daños ni de la causa de los mismos, ni consecuentemente opción alguna de asumir la responsabilidad o negarla de manera medianamente fundada. Y es que ni siquiera la parte reconviniente tuvo a bien confeccionar un informe pericial.

2.- Incongruencia extrapetita de la sentencia en relación con la factura 24/14 (48,64 euros, reclamada en la demanda).

La sentencia desestima la reclamación de la factura 24/14 por razón de pago. No se ha reconocido la existencia de dicho pago. No se ha acreditado el mismo. En la audiencia previa nada se dijo sobre ello.

3.- Incongruencia interna. El pronunciamiento 1º del fallo no es congruente con sus fundamentos. No procede imposición de costas.

Aunque el resultado final del procedimiento, debido al juego de la compensación judicial entre los créditos de la demanda y reconvención, haya sido la condena a ANGEL BREY, SL al pago a CREARE SANTIAGO, SLU de la suma de 1022,74 euros, ello no significa ni que la demanda hay sido desestimada ni que deban imponérseles las costas al actor.



SEGUNDO.- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LOS ARTÍCULOS 1091 , 1098 Y 1591 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS MISMOS CUANDO SE VENTILAN DEFECTOS DE OBRA No cabe apreciar dicho motivo ya que: 1.- La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admite tanto la reparación in natura como la solución indemnizatoria o cumplimiento por equivalencia.

Así, por ejemplo, la sentencia número 601/2014 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 30 de octubre , señala que: 'Alega que debió solicitarse el cumplimiento 'in natura' y no el cumplimiento por equivalencia. Esta Sala debe declarar que no concurre violación de los arts. 1098 y 1101 del C. Civil dado que la parte demandante solicitó en la demanda la indemnización correspondiente derivada del incumplimiento contractual lo que le permitía solicitar el correspondiente resarcimiento por equivalencia, como fórmula adecuada para conseguir la indemnidad, máxime cuando constan requerimientos previos e infructuosos para conseguir el cumplimiento y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , 15 de febrero de 2011 ' .

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2012 declara que: 'El fundamento de esta decisión trae causa directa de la naturaleza y caracterización de la acción de reclamación de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , pues la formulación de los conceptos de resarcibilidad y exigibilidad que deba derivarse del daño o perjuicio producido no requieren, ya como presupuesto o condición su aplicación, que el daño haya sido previamente reparado o su coste de reparación previamente desembolsado por el perjudicado.

Pero además, esta idéntica solución se alcanza con la doctrina de esta Sala acerca del carácter no subsidiario del cumplimiento por equivalente en materia de daños indemnizables derivados de vicios de la construcción. En esta línea, Sentencias de 10 marzo 2004 (RJ 898, 2004), 20 diciembre 2004 (RJ 8131, 2004 ) y 13 julio 2005 (RJ 5098, 2005), conforme a la doctrina ya citada de la compatibilidad de acciones debe señalarse que en la actualidad la interpretación delartículo 1591 del Código Civil no comporta la preferencia de la condena a la reparación 'in natura' , pues el tenor resarcitorio que informa al precepto no puede reconducirse a su mera caracterización subsidiaria y no principal, de forma que la satisfacción del derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse, a su elección, mediante las siguientes vías de reclamación: obras de subsanación -y reparación 'in natura', reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas y, como ocurre en el presente caso, mediante la reclamación de una cantidad, determinada documentalmente en la demanda, para afrontar y atender el propietario de la vivienda el coste de los trabajos de reparación del daño ocasionado , sin que obste para ello, dada la constatación del daño indemnizable, que se aporte el dictamen pericial'.

También la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2012 , dice: ' Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización o reparación y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de 'hacer' a costa de quien causó el daño'.

Así pues, no existe inconveniente alguno en que lo pretendido por el actor sea el cumplimiento por equivalencia, no siendo necesario una previa reclamación de la reparación in natura .

2.- En este caso, la reconveniente, CREARE SANTIAGO SLU, al amparo de la excepción de compensación judicial y artículos del Código Civil relativos a cumplimiento de obligaciones e indemnización de daños y perjuicios, formula su demanda reconvencional reclamando el pago de las sumas abonadas por gastos adicionales tenidos que afrontar por la misma por los malos acabalados, deficiencias y reparaciones imputables a Ángel Brey, SL que dicha entidad tuvo que subsanar y abonar.

3.- Tales deficiencias, trabajaos de reparación y gastos fueron objeto de debate en el juicio. En la sentencia, se valora minuciosamente, en cada una de las obras, el objeto del contrato, los defectos de ejecución, si existen, y las consecuencias del cumplimiento defectuoso.

4.- Ninguna indefensión se le ha causado a la parte actora. Pudo proponer las pruebas que hubiese estimado convenientes para impugnar los pagos o la necesidad de las reparaciones. En su recurso no se cuestiona material e individualizadamente la valoración realizada en la sentencia ni los cumplimientos defectuosos determinados, su reparación y el valor de los mismos.



TERCERO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA EXTRAPETITA DE LA SENTENCIA EN RELACIÓN CON LA FACTURA 24/14 (48,64 EUROS, RECLAMADA EN LA DEMANDA) Se estima la petición formulada en el recurso en relación a tal cuestión.

1.- En la sentencia, en el fundamento segundo, se afirma que: ' Frente a la factura 24/14 (48,64 euros) opone el pago, que no ha controvertido ANGEL BREY, SL y se considera admitido. Debe tenerse en cuenta que en la contestación a la demanda, no se negó el pago y que en la audiencia previa no se suscitó duda sobre el documento aportado para acreditarlo, motivo por el cual tal pago no se fijó como hecho controvertido '.

2.- En la contestación a la reconvención como hecho previo se manifestó: ' Se niegan los de la demanda reconvencional que no sean expresamente reconocidos en la presente contestación ' En el hecho décimo de dicha contestación a la reconvención se dice que el pago, como hecho extintivo de la obligación no ha de alegarse por vía reconvencional sino que ha de oponerse como excepción material en el escrito de contestación a la demanda.

De tal contenido, no cabe deducir que la parte recurrente hubiese admitido dicho pago.

3.- La documental aportada, obrante en el folio 54, es insuficiente para acreditar dicho pago. Se trata de un ingreso de 3175,17 euros a favor de ÁNGEL BREY, SL. De forma manuscrita se realiza un desglose.

Independientemente de la validez formal de dicho extracto bancario, se ignora quien realiza tales anotaciones y si son correctas las imputaciones realizadas. No han sido ratificadas o refrendadas con otros documentos u otra prueba (testifical o pericial, por ejemplo). Relevante es que el letrado de CREARE SANTIAGO, SLU, en su informe final, reconociese la no acreditación de dicho pago. En la impugnación al recurso se dice: ' Sacada la puntualización sobre dicha factura fuera del contexto argumental de las conclusiones de este Letrado, intenta interpretarse en el último momento como 'reconocimiento de deuda' en lugar de cómo un comentario sobre una perfección probatoria que considerábamos no alcanzada '.

4.- En consecuencia, la suma total a estimar de la reclamación efectuada por la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL es 6385,05 euros.



CUARTO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA Y LA CONGRUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO 1º DEL FALLO CON SUS FUNDAMENTOS. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

1.- DOCTRINA GENERAL APLICABLE 1.1. La contradicción interna de las sentencias ha sido tratada como un supuesto de incongruencia, constituyendo una excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda; permitiéndose apreciar la incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.

Si se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo, se han considerado por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria.

1.2.- La reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario. Supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención.

1.3.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.

Tres son las clases de compensación que conoce nuestro ordenamiento jurídico: a) La compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil . es aquella que se produce por aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 1196 del Código Civil , es decir: a#) que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; b#) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; c#) que las dos deudas estén vencidas; d#) que sean líquidas y exigibles; e#) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

b) La compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso.

En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de enero de 2007 señala que ' se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo '.

c) La compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2008 recoge la distinción expuesta cuando afirma que junto a ' la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos.

1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art.

1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos - siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. ' 1.4.- En el apartado primero del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable como excepción sin ningún tipo de distinción sobre su naturaleza y, por ese motivo, la jurisprudencia (por todas, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 ) ha venido admitiendo la posibilidad de articular la compensación como excepción, sin limitaciones por razón de su origen legal o judicial que carecerían de base legal en virtud del principio ' ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus '.

Es decir, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial. El actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada.

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su ' nomen ' de excepción goza de naturaleza sustantiva, por lo que parte de la doctrina la considera una 'excepción reconvencional', al servir de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.

1.5. Como demanda y reconvención son independientes, pues ambas pretensiones conforman una relación procesal autónoma y diferente, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer un pronunciamiento separado sobre las costas.

2.- APLICACIÓN DE DICHA DOCTRINA EN EL PRESENTE JUICIO El pronunciamiento que debería ser correcto en la instancia supone estimar parcialmente la demanda planteada por la procuradora de los tribunales D. ª Victoria Puertas Mosquera, en nombre y representación de la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL contra la mercantil CREARE SANTIAGO SLU y estimar asimismo de forma parcial la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales D. ª Mónica Vietes León, en nombre y representación de la entidad mercantil CREARE SANTIAGO SLU contra la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL, y condenar de forma exclusiva, en virtud del instituto de la compensación de créditos, a la citada ÁNGEL BREY, SL a abonar a CREARE SANTIAGO SLU, el importe de 1071,38 euros y los intereses legales desde la interposición de la reconvención, el 7 de junio de 2017, ello sin hacer expresa imposición de costas ni de la demanda principal ni de la reconvencional a ninguna de las partes.

Las razones son: 1.- Tal y como se señala en el fundamento octavo de la sentencia (a pesar de que en el encabezamiento dice desestimarse la demanda), en relación a la reclamación o pretensión de ÁNGEL BREY, SL se acuerda estimar la misma en la suma total de 6.336,41 euros. No se ha producido su desestimación íntegra. No todos los pedimentos formulados han sido desestimados cuando se reconoce como debida la suma señalada Si hubiera sido así, no habría sido posible aplicar la compensación judicial referida. El saldo resultante favorable a la reconviniente hubiera sido otro.

En consecuencia, cabe señalar que fallo no es correcto en su totalidad por lo que se ha referido.

2.- Consecuencia de tal apreciación es la estimación del recurso también en relación a las costas procesales.

En el presente caso, conforme lo expuesto se ha estimado parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional. Si tras esta declaración, la sentencia añade la compensación judicial y queda solamente una parte obligada al pago, ello no es más que la consecuencia de aquellas estimaciones parciales de demanda y de reconvención, que impiden la condena en costas de una de las partes, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- COSTAS PROCESALES La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina una estimación parcial de la demanda en este proceso, y, en consecuencia, no procede una especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- DEPÓSITO DEL RECURSO Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Victoria Puertas Mosquera, en nombre de la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL, contra sentencia número 18/18, de fecha 6 de febrero de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 196/2017, y, en consecuencia, acordamos estimar parcialmente la demanda planteada por la procuradora de los tribunales D. ª Victoria Puertas Mosquera, en nombre y representación de la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL contra la entidad mercantil CREARE SANTIAGO SLU y estimar asimismo de forma parcial la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales D. ª Mónica Vietes León, en nombre y representación de la entidad mercantil CREARE SANTIAGO SLU contra la entidad mercantil ÁNGEL BREY, SL, y condenar de forma exclusiva, en virtud del instituto de la compensación de créditos, a la citada ÁNGEL BREY, SL a abonar a CREARE SANTIAGO SLU, el importe de 1071,38 euros y los intereses legales desde la interposición de la reconvención, el 7 de junio de 2017; ello sin hacer expresa imposición de costas ni de la demanda principal ni de la reconvencional a ninguna de las partes.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte el depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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