Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 719/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100011
Núm. Ecli: ES:APM:2019:674
Núm. Roj: SAP M 674/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0231386
Recurso de Apelación 719/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 65/2018
APELANTE: D./Dña. Manuel
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
APELADO: D./Dña. Luisa , D./Dña. Magdalena y D./Dña. Narciso
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
65/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Manuel apelante -
demandado, representado por el Procurador D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS contra Dña. Luisa , Dña.
Magdalena y D. Narciso apelados - demandantes, representados por el Procurador D. FERNANDO ANAYA
GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 25/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'S. S.ª DISPONE: Se tiene por allanada completamente a la parte demandada D.
Manuel en la demanda interpuesta por Dña. Luisa , Dña. Magdalena y D. Narciso y en consecuencia se estima la demanda, en los términos indicados en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.- Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 65/18, por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Magdalena y por Dña. Luisa y D.
Narciso , se acordó la división de los bienes inmuebles que tenían en común con el demandado, de manera que si no se llegase a un acuerdo sobre su adjudicación, se procediera a su venta en pública subasta, previa fijación de su valor de mercado mediante tasación pericial, interpone recurso de apelación el demandado por el hecho de haber sido condenado en costas a pesar de haberse allanado a la demanda.
Adujo la infracción del art. 395 de la LEC , al considerar que no había existido mala fe en su actuación previa al allanamiento a la demanda, y al no ser suficiente a tales efectos la comunicación genérica que le remitieron los actores con carácter previo a su presentación. Igualmente se denunció la infracción del art. 218 de la LEC , al estimar que no se había motivado su condena al pago de las costas.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser estimado, en cuanto que se considera infringido el art.
395 de la LEC al haber sido impuestas al demandado las costas causadas en la instancia.
Establece el art. 395 de la LEC que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, y lo que ocurrió en el caso de autos, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Pues bien, esta Sala, y a diferencia de la Juzgadora de instancia, no aprecia la existencia de mala fe en la conducta del demandado que le haga merecedor de la condena en costas, y lo que a pesar de ello motivó suficientemente, independientemente de que se pudiera discrepar con lo acordado. De ahí que no estime la infracción del art. 218 de la LEC denunciada por el recurrente.
A fin de acreditar esa mala fe del demandado, los demandantes hicieron valer el requerimiento que aportaron como documento nº 17 con la demanda, que le fue debidamente entregado en fecha 12 de diciembre de 2.017 (folios 81 a 84 de las actuaciones).
Si se examina dicho documento, los actores se limitaron a reiterar al demandado su decisión de poner fin al condominio que tenían sobre varios inmuebles, indicándole, sin acreditarlo, que habían sido infructuosos los intentos realizados para llegar a un acuerdo sobre la venta de los mismos o sobre su adjudicación a algún condueño, con la correspondiente compensación al resto, y proponiéndole acudir directamente a una subasta a tramitar por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para evitar un procedimiento jurisdiccional contradictorio. La cuestión es que dicha propuesta era muy genérica. No sólo no se emplazó al demandado para realizar una actuación conjunta concreta de común acuerdo entre las partes, y ante cuya negativa se pudiera apreciar su mala fe o la avocación culpable e injustificada al procedimiento contencioso que se quería evitar, sino que tampoco se le realizó una propuesta de adjudicación, ni se aportó una valoración de los inmuebles de la que partir y que pudiera rechazar, ya fuere por activa o por pasiva. Los actores sólo pusieron en conocimiento del demandado que la vía propuesta implicaría que las viviendas saldrían a subasta 'bajo las condiciones acordadas por los condueños', pero sin especificar las más mínima que ellos exigirían o estarían dispuestos a aceptar. Ciertamente le advirtieron que, de no proponer un precio razonable, y a la vista del mismo, caso de hacerlo, valorarían la posibilidad de adjudicárselos o de transmitírselos, limitándose a indicar que de no obtener respuesta o de declinar las propuestas, promoverían la acción de división de cosa común; pero esa pasividad o ausencia de concreción de los actores, en definitiva, y a tales efectos, su silencio, no puede beneficiarles hasta el punto de tornar el también mero silencio del demandado en una omisión culpable y causante del procedimiento iniciado. Ninguna injustificada negativa u oposición a la división de los inmuebles que tenían en común consta que realizara; ni siquiera a las vías propuestas o a llegar a un acuerdo de adjudicación. En ningún momento puede concluirse que hubiese provocado el procedimiento de manera injustificada o innecesaria. Y ante la falta de prueba de su mala fe, y habiéndose allanado a la demanda antes de contestarla, no procedía su condena en costas, de conformidad con lo previsto en el art. 395.1 de la LEC .
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 65/18, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, salvo en el pronunciamiento referente a las costas. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
